STS, 17 de Mayo de 1980

JurisdicciónEspaña
Fecha17 Mayo 1980

SENTENCIA

EXCELENTISIMOS SEÑORES:

Presidente:

Don Enrique Medina Balmaseda.

Magistrados: Don José Garralda Valcarcel. Don José Mª Ruiz Jarabo y Ferran.

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Mayo de mil novecientos ochenta.

En el recurso contencioso-administrativo que pende ante la Sala en grado de apelación, seguido entre parte; de una como apelantes, el Ayuntamiento de Vilaseca (Tarragona) representado por el Procurador de los Tribunales Don Francisco Sánchez Sanz y defendido por el Letrado Don Rafael Entrena Cuesta, que en primera instancia fue demandado y en la propia instancia demandantes Don Eloy y Don Luis Antonio y en esta segunda comparecen, igualmente como apelantes, representados por el Procurador Don Juan Carlos Estevez Fernandez- Nova y defendidos por el Letrado don Luis Pérez del Molino y Gómez, contra sentencia de la Sala Primera de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Territorial de Barcelona de 20 de Marzo de 1.976, sobre resolución del Ayuntamiento de Vilaseca que dispuso el cese de la explotación en las canteras propiedad de los también apelantes; y

RESULTANDO

RESULTANDO: Que el Ayuntamiento de Vilaseca de 30 de Abril de 1.974 inició expediente de clausura de tres canteras que funcionaban en el término municipal del mismo sin la preceptiva licencia, y que funcionaban desde mas de treinta años y seguido dicho expediente en 1º de Julio de 1.974, se acordó por la Alcaldía: "ordenar el cese inmediato de toda actividad en las canteras radicadas en éste término municipal y de las que son titulares Don Luis Antonio , Don Carlos Alberto y Don Eloy por carecer de la preceptiva licencia municipal, en tanto no se proceda por los interesados a su obtención, con cumplimiento de los trámites reglamentariamente establecidos al respecto": que, interpuesto recurso de reposición, no aparece fuera resuelto.

RESULTANDO: Que por la representación de los apelantes Señores Eloy y Luis Antonio , se interpuso contra los anteriores acuerdos el oportuno recurso contencioso-administrativo que fue admitido y tramitado legalmente ante la Sala Primera de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Territorial de Barcelona, siendo emplazadas las partes por su orden a fines de que se dedujera la correspondiente demanda, que los recurrentes formularon con su escrito de 15 de Septiembre de 1.975, en el que después de consignar los hechos y fundamentos de derecho que estimaron de aplicación, terminaron con la súplica de que se dicte sentencia declarando la anulación de los acuerdos impugnados y el derecho de losrecurrentes a poder continuar con la explotación de las canteras y a ser indemnizados por los perjuicios que les ha irrogado el Decreto que se recurre por un otrosí interesaron el recibimiento del recurso a prueba.

RESULTANDO: Que la representación del Ayuntamiento de Vilaseca contestó la demanda con su escrito de 14 de Octubre de 1975 oponiéndose a la misma con las consideraciones legales de hecho y de derecho que estimó oportunas y terminó suplicando la desestimación del recurso.

RESULTANDO: Que por Auto de 20 del mismo mes de Octubre y año 1.975 se dio lugar al recibimiento del recurso a prueba, habiéndose practicado las que propuestas por las partes fueron declaradas pertinentes, apareciendo las mismas unidas a los autos con el resultado que en los mismos consta; habiéndose evacuado por las partes y por su orden sendos escritos de conclusiones sucintas, con señalamiento posterior de votación y fallo en primera instancia del presente recurso que tuvo lugar el día 8 de Marzo de 1.976.

RESULTANDO: Que el Tribunal de instancia dictó sentencia en 20 de Marzo de 1.976 , la cual contiene el siguiente FALLO: "Que estimando en parte el recurso contencioso-administrativo formulado por Don Eloy y Don Luis Antonio contra el Decreto de 1º de Julio de 1.974, de la Alcaldía de Vilaseca, que ordenó el cese inmediato de toda actividad en las canteras de los recurrentes, debemos declarar la nulidad de todo lo actuado a partir del Informe emitido por la Secretaria de dicho Ayuntamiento de fecha 25 de Abril de 1.974, a fin de que se informe por la Comisión Provincial de Servicios Técnicos, lo que proceda; no hacemos expresa condena en costas; y firme que sea esta sentencia, con testimonio de la misma, devuélvase el expediente al Centro de procedencia": Que los dos considerandos que se aceptan por esta Sala son del tenor literal siguiente: "CONSIDERANDO que la representación legal de Don Eloy y Don Luis Antonio formula recurso contencioso-administrativo entre el Decreto de la Alcaldía de Vilaseca de 1º de Julio de 1.974, que ordena el "cese inmediato de toda actividad en las canteras de los recurrentes, por carecer de la preceptiva licencia municipal, en tanto no se proceda a su obtención".- CONSIDERANDO: que la primera cuestión que este recurso plantea es la de determinar si dicho Decreto recurrido, ha sido revocado por la propia Alcaldía, como arguyen los recurrentes, y ciertamente, hay que tener en cuenta que ni del estudio no la prueba practicada en autos, ni en el expediente administrativo, aparece probado que el Alcalde Vilaseca haya dado verbalmente autorización para que la cantera en cuestión, pudiera reemprender sus trabajos de explotación, por lo que claramente resulta que los recurrentes no han demostrado como correspondía, la existencia de la autorización verbal pretendida; por otra parte los hechos constatados por el Notario en las actas acompañadas con el escrito de demanda, con los números 12 y 13, no presuponen necesariamente una conducta o una declaración tácita de voluntad, a la que el Alcalde citado haya quedado vinculado, por el sentido que debe atribuirse a la misma, de tal manera que no pueda contravenirla, ni rechazarla, por se expresión de su consentimiento, porque los actos referidos en las actas notariales referidas, no pueden atribuirles un valor y una relevación jurídica, 1º porque pueden razonablemente conducir a interpretaciones diversas. 2º Porque la conducta vincula a aquello que se desprende sin necesidad de deducciones, investigaciones, etc. 3º Porque por actos puestos de manifiesto, no han sido ejecutadas por la Autoridad Municipal que adoptó el acuerdo recurrido ni por su legal representante, por tanto, no tienen aquel "designio" trascendencia o intención, fundamentales para definir ni significar una situación jurídica, sobre todo, ante tan clara resolución contraria, como lo es la recurrida":

RESULTANDO: Que las representaciones de ambas partes, en el presente recurso, dedujeron recurso de apelación contra la significada sentencia, que les fue admitido en ambos efectos y, en su virtud, se elevaron los autos u expedientes administrativo a este Tribunal, con emplazamiento de las partes, sustanciándose la alzada por sus trámites legales.

RESULTANDO: Que acordado señalar día para el fallo en la presenta apelación, cuando por turno correspondiera, fue fijado, a tal fin el 6 de los corrientes, en cuya fecha tuvo lugar.

VISTO: siendo Ponente el Magistrado Excelentísimo Señor Don José Garralda Valcarcel.

VISTOS los preceptos legales que se citan y demás de general aplicación.

Se aceptan los dos primeros Considerandos de la sentencia apelada; y

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que es un hecho que resulta claramente acreditado en los autos, incluso por conformidad de ambas partes, que los recurrentes han venido ejerciendo la actividad de extracción de piedra en sus respectivas canteras desde hace muchos años, con conocimiento y tolerancia del Ayuntamiento que incluso les compraba materiales para sus obras, pero sin estar en posesión de lasoportunas licencias que si bien parece que al comienzo de la explotación no era necesaria, devino precisa al promulgarse el Decreto de 30 de Noviembre de 1.961, por el que se aprobó el Reglamento de Actividades molestas, insalubres, nocivas y peligrosas, dado que el carácter de la actividad desarrollada pudiera hacerla incurrir en alguno de los supuestos previstos, no obstante lo cual los recurrentes no la solicitaron ni pretendieron la acomodación de sus industrias a las previsiones del citado Reglamento y así las cosas llegó el momento que las explosiones realizadas en las canteras motivaron quejas del vecindario próximo, amenazado de posibles daños en las personas y en las cosas, por las violentas vibraciones y caídas de piedras consecuencia de aquellas, lo que movió a la Corporación municipal a iniciar en 30 de Abril de 1.974 expediente en el que recayó el acuerdo de clausura de las canteras objeto del recurso.

CONSIDERANDO que ante ésta situación y las respectivas posturas antagónicas adoptadas por las partes y una de ellas aceptada en la sentencia apelad, respecto a cual de las disposiciones transitorias primera y segunda de dicho Reglamento debe ser la aplicable al caso, adquiere especial relevancia la decisión de éste punto, cuya posible duda deriva únicamente de la circunstancia aludida de la explotación conocida y tolerada por el Ayuntamiento hasta la fecha expresada y al respecto cabe decir que el conocimiento de una situación de hecho por la Administración y hasta la tolerancia que pueda implicar una actitud pasiva de la misma ante el caso, no puede de ninguna forma ser equivalente al otorgamiento de la correspondiente autorización municipal legalizadora de la actividad ejercida, a efectos de clasificar en una u otra norma de las señaladas las industrias de los recurrentes y por consiguiente debe entendérselas incursas en el supuesto de hecho que contempla la disposición transitoria primera, es decir actividad posiblemente peligrosa ejercida sin licencia en la fecha de entrada en vigor del repetido Reglamento y cuya consecuencia era la necesidad de solicitarla en el plazo señalado y prorrogado por las Ordenes de 15 de Marzo de 1.963 y 21 de Marzo de 1.964, ya fenecido y ante su incumplimiento, la consideración de clandestina y la posibilidad de su clausura, de conformidad con lo dispuesto en el número tres de la disposición transitoria segunda de la Orden primeramente citada.

CONSIDERANDO que esto sentado, resulta que el acuerdo de 1º de Julio de 1.974 impugnado y por que se ordenó la clausura de las canteras de los recurrentes hasta tanto obtuvieran la licencia municipal de la que carecían, es ajustado a derecho y acorde con la normativa precedentemente señalada.

CONSIDERANDO que al ser la finalidad del expediente número 413-74 abierto por la Corporación municipal ante las quejas del vecindario, la de comprobar si las canteras tenían o no otorgada la preceptiva licencia, acreditada la falta de la misma y oídos los interesados para evitar su indefensión, no quedaba más actuación precisa por practicar que la de adoptar el acuerdo oportuno, puesto que las comprobaciones y dictámenes propugnados por los recurrentes tendrían su adecuado encaje en el expediente que habría de tramitarse para la concesión de la licencia correspondiente en el supuesto de que la solicitaran aquellos, por lo que resulta por completo carente de base y fundamento la pretendida inobservancia absoluta del procedimiento, generadora de la nulidad radical del expediente.

CONSIDERANDO que la misma suerte desestimatoria han de correr las invocaciones al principio de igualdad de los administrados y a la desviación de poder, lo primero porque no cabe invocar aquel principio contra la normativa jurídica aplicable y permitir una actuación ilegal por haberlo hecho otros anteriormente, según constante declaración de la Jurisprudencia, y lo segundo, porque es evidente que la actuación municipal en el caso, obedece y tiende a la satisfacción de interés general y se ha usado de la potestad administrativa para imponer la observancia del ordenamiento jurídico.

CONSIDERANDO que tampoco puede encontrar acogida la petición de resarcimiento de daños y perjuicios causados con la clausura de las canteras, mediante el otorgamiento de una indemnización, puesto que el posible detrimento patrimonial sufrido por los recurrentes es consecuencia de la situación irregular en que ejercía y han mantenido la explotación de sus industrias, determinante de su cierre y no fruto de la actuación administrativa, cuyo perjuicio posible no tengan aquellos el deber de soportar.

CONSIDERANDO que los argumentos de carácter urbanístico empleados en la vía jurisdiccional, no es preciso tomarlos en consideración como razones a emplear, puesto que no jugaron con la fundamentación del acto administrativo impugnado y que se mantiene, sin perjuicio de su ponderación en el expediente que posiblemente se tramite si se solicitaren las correspondientes licencias.

CONSIDERANDO que por lo expuesto procede estimar el recurso de apelación interpuesto por el Ayuntamiento demandado y desestimar el de los recurrentes y en su virtud, revocar la sentencia apelada en cuanto estima en parte el recurso contencioso- administrativo y desestimar totalmente éste, sin que sean de apreciar circunstancias determinantes de una imposición de costas.

FALLAMOS

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por el Ayuntamiento de Villaseca y desestimando el planteado por Don Eloy y Don Luis Antonio , debemos revocar y revocamos la sentencia apelada en cuanto estima parcialmente el recurso contencioso- administrativo formulado por dichos recurrentes, el cual se desestima en su totalidad por ser ajustado al ordenamiento jurídico el acto impugnado y no se hace imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia que se publicará en el Boletín Oficial del Estado, e insertará en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN. Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excelentísimo Señor Don José Garralda Valcarcel, estando celebrando audiencia pública en el día de hoy la Sala IV del Tribunal Supremo, de todo lo cual, yo, el Secretario, certifico.

Madrid a diecisiete de Mayo de mil novecientos ochenta.

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