SAP Granada 96/2007, 2 de Marzo de 2007

PonenteMOISES LAZUEN ALCON
ECLIES:APGR:2007:695
Número de Recurso454/2006
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución96/2007
Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Granada, Sección 4ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCION CUARTA

ROLLO Nº454/06

JUZGADO.- GRANADA Nº2

AUTOS.- ORDINARIO Nº 1025/02

PONENTE SR. D. MOISÉS LAZUEN ALCON

SENTENCIA NUM.- 96

ILTMOS. SEÑORES:

PRESIDENTE

D. ANTONIO MOLINA GARCIA

MAGISTRADOS

D. MOISÉS LAZUEN ALCON

D. JUAN FRANCISCO RUIZ RICO RUIZ

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En la Ciudad de Granada a Dos de Marzo de dos mil siete. La Sección Cuarta de esta Iltma.

Audiencia Provincial, ha visto, en grado de apelación los precedentes autos de juicio Ordinario, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Granada en virtud de demanda de SANTA REY, PROYECTOS Y EJECUCIONES S.L., representado por el Procurador Sr/a.SÁNCHEZ BONET, contra Jesús representado por el Procurador Sr/a. RIVAS RUIZ.

Aceptando como relación los "Antecedentes de Hecho" de la resolución apelada, y

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La referida resolución fecha en Dieciocho de enero de dos mil seis contiene el siguiente fallo: " Desestimar íntegramente la demanda formulada por la mercantil Santa Rey, Proyectos y Construcciones S.L., y en consecuencia, absolver a la demandada Jesús de todos los pedimentos contenidos en el suplico de la demanda inicial de esta actuaciones, imponiendo las costas de este procedimiento a la parte actora."

SEGUNDO

Substanciado y seguido el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, se dio traslado a las demás partes para su oposición o impugnación; elevándose posteriormente las actuaciones a éste Tribunal señalándose día y hora para Votación y Fallo.

TERCERO

Han sido observadas las prescripciones legales de trámite. Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. MOISÉS LAZUEN ALCON.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la Sentencia, dictada en 19-1-06, por el Juzgado de 1ª instancia nº 2 en Juicio Ordinario 1025/02, seguido por demanda de Santa Rey Proyectos, y Construcciones S.L., frente a Jesús, en reclamación de cantidad de 69.842,03€, se formuló por la entidad actora recurso de apelación, que ha originado el Rollo 454/06, de esta Sala, que resolvemos, y que articula en base a 3 motivos o alegaciones: a) Incongruencia de la Sentencia, b) Error en la interpretación de normas legales c) Error en la apreciación de la prueba.

SEGUNDO

Los tres motivos serán analizados conjuntamente, pues la interrelación entre ellos es tal que todos derivan del invocado en tercer lugar: error en la apreciación de la prueba, respecto de la que esta sala debe poner de manifiesto, con carácter general, que la valoración probatoria es facultad de los Tribunales sustraída a los litigantes, que si pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza, principio dispositivo y de rogación, pero en forma alguna tratan de imponerlas a los juzgadores ( STS 23-9-96 ), pues no puede sustituirse la valoración que el juzgador de instancia hizo de toda la prueba practicada, por la valoración que realizada la parte recurrente, función que corresponde al Juez " a quo", y no a las partes ( STS 7-10-97 ), habida cuenta la abundante doctrina jurisprudencial elaborada sobre la prevalencia de la valoración de las pruebas que realizan los órganos judiciales por ser más objetiva que la de las partes en defensa de sus particulares intereses ( STS 1-3-94 ). Y es que las pruebas están sujetas a su ponderación en concordancia con los demás medios de prueba (STS 25-193 ), en valoración conjunta ( STS 30-3-88 ), con el predomino de la libre apreciación, que es potestad de los Tribunales de instancia a efectos de Casación, pero cuyo criterio es también predicable, en parte, respecto del recurso de apelación, porque el juzgador que recibe la prueba puede valorarla de forma libre, aunque nunca arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal de la segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, pero quedando reducida la alzada a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el juez "a quo", de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de experiencia o a las normas de la sana critica, o si, por el contrario, la apreciación conjunta de la prueba es la procedente por su adecuación a las resultados obtenidos en el proceso.

Por ello, dado que los preceptos de LEC y Cc. relativos a las pruebas, no contienen...

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