STSJ Comunidad de Madrid 1133/2007, 19 de Junio de 2007

PonenteJUAN FRANCISCO LOPEZ DE HONTANAR SANCHEZ
ECLIES:TSJM:2007:9921
Número de Recurso126/2007
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución1133/2007
Fecha de Resolución19 de Junio de 2007
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.2

MADRID

SENTENCIA: 01133/2007

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

ROLLO DE APELACIÓN Nº 126/2007

RECURRENTE:

entidad «La Calesa S.A.»

Procuradora Doña Pilar López Revilla

Letrado Don Doroteo López Royo

RECURRIDO

Ayuntamiento de Madrid

Letrado Consistorial Don Antonio Cabrero Martínez

S E N T E N C I A

Nº R 1133

----

Ilustrísimos Señores:

Presidente:

D. Juan F López de Hontanar Sánchez

Magistrados:

Dª. Elvira Adoración Rodríguez Martí

D. Miguel Ángel García Alonso

Dª Sandra González de Lara Mingo

D. Marcial Viñoly Palop

En la Villa de Madrid a diecinueve de Junio del año dos mil siete.

Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de

este Tribunal Superior deJusticia de Madrid, el rollo de Apelación nº 126 de 2.007 dimanante del Procedimiento Ordinario número 112 de 2.005, del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 4 de los de Madrid, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la entidad «La Calesa S.A.» representada por la Procuradora Doña Pilar López Revilla y asistida por el Letrado Don Doroteo López Royo contra la Sentencia dictada en el mismo. Han sido parte el apelante y como apelado el Ayuntamiento Madrid asistido y representado por el Letrado Consistorial Don Antonio Cabrero Martínez

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 20 de Octubre de 2.006, el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 4 de los de esta ciudad, en el procedimiento ordinario que se sigue con el número nº 112 de 2006, dictó Sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: «Que debo desestimar y desestimo el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Letrado D. Doroteo López Royo en nombre y representación de la entidad «LA CALESA, S.A.», contra la Resolución de 18 de agosto de 2005 dictada por el Sr. Concejal-Presidente de la Junta Municipal del Distrito de Salamanca (Ayuntamiento de Madrid), confirmándola por entender que la misma, así como la de fecha 13 de mayo de 2005, de la que trae su causa, son conformes a Derecho.- No procede hacer expresa imposición de costas procesales.- Notifíquese la presente resolución a las partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso ordinario de apelación.- Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación a los autos de su razón, lo pronuncio, mando y firmo.»

SEGUNDO

Por escrito presentado el día 13 de Octubre de 2.006 el Letrado Don Doroteo López Royo en representación de la entidad «La Calesa S.A.» interpuso recurso de apelación contra dicha resolución solicitando se tuviera por interpuesto recurso de apelación contra la sentencia dictada en los autos y en su día se dictara Sentencia por la que revocando la recurrida, anule y deje sin efecto la sanción impuesta o subsidiariamente, en su caso, se modifique la sanción impuesta, dejando sin efecto los tres meses de clausura del local e imponiendo una sanción consistente en una multa de 10.000 Euros.

TERCERO

Por providencia de fecha 28 de Noviembre de 2.006 se admitió a trámite el recurso y se acordó dar traslado del mismo a la parte demandada, presentándose por el Letrado Consistorial Don Antonio Cabrero Martínez en representación del Ayuntamiento de Madrid escrito el día 28 de Diciembre de 2.006 se opuso al mismo y solicitó su desestimación y la confirmación de la Resolución recurrida.

CUARTO

Por providencia de 2 de Enero de 2.007 se acordó elevar los autos a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta sección segunda, siendo designado Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. Don Juan F López de Hontanar Sánchez, señalándose el día 19 de Junio de 2.007 para la deliberación votación y fallo del recurso de apelación.

QUINTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones de los artículos 80.3 y 85 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa 29/1.998

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Como señala la Sentencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de 26 de Octubre de 1.998 el recurso de apelación tiene por objeto la depuración de un resultado procesal obtenido en la instancia de tal modo que el escrito de alegaciones del apelante ha de contener una crítica de la sentencia impugnada que es la que debe servir de base para la pretensión sustitutoria de pronunciamiento recaído en primera instancia. La jurisprudencia -Sentencias de 24 de noviembre de 1987, 5 de diciembre de 1988, 20 de diciembre de 1989, 5 de julio de 1991, 14 de abril de 1993, etc.- ha venido reiterando que en el recurso de apelación se transmite al Tribunal "ad quem" la plena competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas, por lo que no puede revisar de oficio los razonamientos de la sentencia apelada, al margen de los motivos esgrimidos por el apelante como fundamento de su pretensión, que requiere, la individualización de los motivos opuestos, a fin de que puedan examinarse dentro de los limites y en congruencia con los términos en que esta venga ejercitada, sin que baste con que se reproduzcan los fundamentos utilizados en la primera instancia, puesto que en el recurso de apelación lo que ha de ponerse de manifiesto es la improcedencia de que se dictara la sentencia en el sentido en que se produjo.

SEGUNDO

Por tanto el enjuiciamiento de esta Sala debe limitarse al estudio de los motivos alegados por la recurrente sin extender su enjuiciamiento a otros que fueron objeto de discusión y debate en la instancia. Se alega en primer lugar la falta de competencia del Gerente de la Junta Municipal del Distrito de Salamanca del Ayuntamiento de Madrid. Se hace referencia a la imposibilidad de delegación de la potestad sancionadora en esta materia. Este Tribunal sin embargo en procedimientos similares al presente ha señalado que es cierto que el artículo 127 de la Ley Régimen jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común que en su número 2 establece que el ejercicio de la potestad sancionadora corresponde a los órganos administrativos que la tengan expresamente atribuida, por disposición de rango legal o reglamentario, sin que pueda delegarse en órgano distinto, mas la Sentencia de la sala Tercera del Tribunal Supremo de 10 de Noviembre de 1.998, dictada en interés de Ley entiende que en el ámbito local es posible dicha delegación al no haber derogado la Ley 30/1.992 de 26 de Noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, lo dispuesto en la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local, afirmando dicha resolución que "es bien cierto, que una interpretación y aplicación de las normas implicadas, realizada a partir de la letra de los artículos 127 de la Ley 30/92 y 21 de la Ley de Bases de Régimen Local, en relación con lo dispuesto en el artículo 68 del Real Decreto Legislativo 339/90, 2 de marzo, aisladamente consideradas, lleva ciertamente a estimar la existencia de un conflicto de normas, por la contradicción o incompatibilidad, entre lo que una y otra disponen, pues, mientras el artículo 127 citado, no permite a los Alcaldes delegar la potestad sancionadora que en materia de infracciones de tráfico, tienen atribuida, artículo 68 citado, por contra el artículo 21 de la Ley de Bases de Régimen Local, autoriza a los Alcaldes, la delegación de sus potestades sancionadoras. Ahora bien, como ese conflicto y contradicción entre dos normas vigentes, a) no ha sido advertido por la Ley posterior, ni por tanto expresamente resuelto; b) se produce entre dos leyes básicas, una la Reguladora de las Bases de Régimen Local, y la otra, la Reguladora del Régimen Jurídico de las Administraciones Pública, y c) está incluso en contra del deseo expresado por la Ley que lo posibilita, pues la Ley 30/92, en su Exposición de Motivos, apartado 1, tiene presente el régimen jurídico establecido como básico para la Administración Local, reconoce que no hay ninguna dificultad de adaptación entre ese y la nueva Ley, y precisa que ello no exige modificaciones específicas, es claro que, por ello y por ser el Ordenamiento un todo, hay que profundizar en el análisis de la cuestión, como interesa la Administración recurrente, a fin de compatibilizar, si es posible una y otra norma y no quedarse en la solución que la letra del artículo, aisladamente considerado permite. En este análisis, es preciso, destacar la contradicción al menos aparente que existe entre la Exposición de Motivos de la Ley 30/92 y la letra de su artículo 127, cuando se trata del ejercicio de las potestades sancionadoras de los Alcaldes, pues según la primera, para la vigencia y aplicación de la Ley, no era preciso modificar la Ley de Bases de Régimen Local, y sin embargo la aplicación de lo dispuesto en el artículo 127, obliga, según más atrás se ha visto y la sentencia recurrida declaró, a tener por derogado el artículo 21 de la Ley de Bases del Régimen Local, en el particular que permite a los Alcaldes delegar su potestad sancionadora, es bien cierto, que lo que vincula son los preceptos concretos de una norma y no su...

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