ATS, 18 de Marzo de 2015

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
Número de Recurso499/2014
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución18 de Marzo de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Marzo de dos mil quince.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de DON Alfredo se presentó escrito interponiendo recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha de 10 de mayo de 2013 por la Audiencia Provincial A Coruña (Sección 4ª), en el rollo de apelación nº 144/2013 , dimanante del incidente concursal nº 91/2011 del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de A Coruña.

  2. - Mediante diligencia de ordenación de fecha de 17 de febrero de 2014 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a las partes a través de su representación procesal.

  3. - Por comunicación del Ilte. Colegio de Procuradores de Madrid de fecha de 12 de mayo de 2014 se procedió a la designación del Procurador del turno de justicia gratuita Don Carlos Alberto de Grado Viejo, en nombre y representación de DON Alfredo .

  4. - Por Providencia de fecha de 18 de noviembre de 2014 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a la partes personadas, que dejaron transcurrir el plazo concedido sin hacer alegaciones..

  5. - Por la parte recurrente no se ha efectuado el depósito para recurrir exigidos por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial, por gozar del beneficio de justicia gratuita.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Francisco Marin Castan, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Por la parte recurrente se formaliza recurso de casación al amparo art. 477.2 , de la LEC , invocando la existencia de interés casacional por oposición a la doctrina jurisprudencial de la Sala. La sentencia que constituye objeto del presente recurso se dictó en un incidente concursal de impugnación de la lista de acreedores tramitado por razón de la materia, por lo que el cauce casacional adecuado es el previsto en del art. 477.2 , LEC , lo que exige al recurrente la debida justificación del interés casacional, en los términos dispuestos en el "Acuerdo sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal", adoptado por esta Sala con fecha de 30 de diciembre de 2011.

    El recurso de casación interpuesto se funda en dos motivos: el primero, por infracción del principio de seguridad jurídica ( art. 1.4 CC y 9.3 CE ), y por considerar no decaída la oportunidad procesal de hacer valer una acción no prescrita, como es la de incumplimiento contractual ( art. 1964 CC ); y el segundo, por infracción del art. 1100 CC , por entender que existiría un incumplimiento previo de la entidad bancaria que reclama la inclusión del crédito, lo que determinaría la posibilidad de esgrimir la compensación de la mora por los incumplimientos respectivos, y la exclusión por no debidos de los intereses moratorios reclamados por la citada entidad.

    Utilizado en el escrito el cauce del interés casacional, dicha vía casacional es la adecuada habida cuenta que el procedimiento se sustanció por razón de la materia.

  2. - Expuesto lo anterior, los dos motivos del recurso de casación incurren en las siguientes causa de inadmisión:

    1. En primer lugar, los dos motivos de recurso formulados incurren en la causa de inadmisión de falta de la debida acreditación del interés casacional invocado por oposición a la doctrina jurisprudencial de la Sala Primera del Tribunal Supremo ( art. 483.2, LEC ).

    Así, aunque se invocan por el recurrente distintas sentencias de esta Sala (relativas al principio de seguridad jurídica en relación a la figura de la prescripción - SSTS de 16 de febrero de 2012 , sobre reclamación de rentas arrendaticias, de 12 de noviembre de 2007 , sobre arrendamiento financiero-, y a la mora en cuanto a la posibilidad de su compensación en el ámbito de las obligaciones recíprocas - STS de 23 de marzo de 1992 y de 2 de julio de 1994 , sobre contrato de compraventa, y de 24 de septiembre de 1998, sobre defectos constructivos-), la jurisprudencia invocada es de carácter genérica, sin suficiente conexión o enlace con la cuestión fáctica discutida, lo que impide tener por debidamente cumplimentado el requisito de la debida acreditación o justificación del interés casacional invocado.

    B). A mayor abundamiento, y con idéntico efecto inadmisorio, los dos motivos de recurso incurren en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional por cuanto la alegación de oposición a la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo carece de consecuencias para la decisión del conflicto, atendida la razón decisoria o «ratio decidendi» de la resolución impugnada ( art. 483.2 , LEC ).

    Así, sostiene la parte recurrente que se opone a la inclusión en el inventario del pasivo del concurso del importe de los intereses moratorios que la entidad Banco de Santander, S.A. aduce como debidos, por considerar que nada le impediría ejercitar la pretensión procesal formulada por cuanto la acción no estaría prescrita, y que existiría un incumplimiento previo de la entidad bancaria que determinaría la compensación de los intereses moratorios reclamados.

    Elude o soslaya, de esta forma, la parte recurrente que la resolución impugnada, tras examinar la prueba practicada y confirmando las determinaciones de juzgador de Primera instancia, concluye que no resulta posible en el presente incidente concursal, de impugnación de la lista de acreedores del concurso, con los elementos de juicio disponibles, resolver en el sentido de excluir del inventario los intereses de demora instados por la entidad bancaria Banco de Santander, S.A. -que ante la mora del recurrente procedió al cierre de la cuenta de préstamo y a su vencimiento anticipado, de conformidad con lo expresamente pactado, con devengo de intereses moratorios hasta la fecha de la declaración del concurso-, y que han sido objeto de reconocimiento por la Administración concursal, con base al alegado incumplimiento previo de la entidad bancaria, cuando el recurrente, pese al tiempo transcurrido, ni ha formulado oposición a la ejecución hipotecaria, ni ha ejercitado acción alguna frente a la citada entidad por incumplimiento contractual.

    En consecuencia, en el supuesto de autos no existe el interés casacional invocado, pues éste no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos y eludiendo, en definitiva, su razón decisoria o ratio decidendi.

  3. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC , dejando sentado el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  4. - No habiendo presentado escrito de alegaciones la parte recurrida no procede realizar especial pronunciamiento sobre costas.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACION interpuesto por la representación procesal de DON Alfredo contra la sentencia dictada con fecha de 10 de mayo de 2013 por la Audiencia Provincial A Coruña (Sección 4ª), en el rollo de apelación nº 144/2013 , dimanante del incidente concursal nº 91/2011 del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de A Coruña.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal únicamente a las partes recurrente comparecida ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR