SAP Sevilla 208/2004, 15 de Abril de 2004

ECLIES:APSE:2004:1572
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución208/2004
Fecha de Resolución15 de Abril de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Sevilla, Sección 7ª

sent apf 2.509-03-1c1

AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA

SECCIÓN SÉPTIMA

SENTENCIA Nº 208/2004

Rollo nº 2.509-03-1C

Juicio de faltas nº 339-00

Juzgado de Instrucción nº 1 de Alcalá de Guadaira

Magistrado: Antonio Gil Merino.

Abreviaturas que se emplean: CE (Constitución); CP (Código penal vigente de 1995); LECR (Ley de

Enjuiciamiento Criminal); SVDP [sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, anexo a la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en

la Circulación de Vehículos de Motor (LRCSCVM)]; LCS (Ley 50-1980 de 8 de octubre, de Contrato de Seguro); STC (sentencia del Tribunal Constitucional); STS (sentencia del Tribunal Supremo).

Sevilla a 15 de abril de 2004

ANTECEDENTES PROCESALES

Primero

El Sr. Juez de Instrucción dictó sentencia el día 7 de diciembre de 2001:

I) declarando probados los siguientes hechos: "el día 25 de septiembre de 1999, cuando el denunciado circulaba con el vehículo Renault Espace matrícula MA-5704-CF propiedad de la entidad Producciones Ornitológicas Koala S.L. y asegurado en la entidad Previsión Española, llevando como ocupantes a D. Jose Ramón , D. Pedro Francisco , Dª María Luisa y Dª Esther , y debido a un exceso de velocidad, perdió el control del vehículo colisionando con el muro de contención de la parte derecha de la calzada".

II) condenando a Gabriel como autor de una falta de lesiones por imprudencia del artículo 621.3 CP: 1º) a una pena de multa de quince días con cuota diaria de mil pesetas y con aplicación subsidiaria del artículo 53 CP; 2º) al abono de las costas; 3º) a indemnizar a Esther en la cantidad de -4.552.086- pesetas.

III) acordando también que de esa suma respondería solidariamente la entidad Previsión Española, devengando el interés legal.

Segundo

Contra esa sentencia interpuso recurso de apelación la defensa de Esther y de María Luisa , impugnando sus pronunciamientos relativos a la responsabilidad civil.

Tercero

Admitido el recurso, fue impugnado por la defensa de la aseguradora La Previsión Española.

Cuarto

Remitida la causa a esta Audiencia, se designó al magistrado que dicta esta resolución para resolver el recurso, se formó rollo, se devolvieron los autos al Juzgado de Instrucción para la práctica de determinados actos de comunicación, y una vez llevados a cabo el Juzgado de Instrucción devolvió la causa a este Tribunal.

HECHOS PROBADOS

No se aceptan tal como se relatan los considerados acreditados en la sentencia de primera instancia, y en su lugar se formulan los siguientes:

Primero

El día 25 de septiembre de 1999 Gabriel conducía el automóvil Renault MA-5704-CF por la carretera Málaga-Sevilla, acompañándole Jose Ramón , Pedro Francisco , María Luisa y Esther , y estando cubierto dicho vehículo con póliza de seguro de responsabilidad civil concertada con la compañía La Previsión Española.

Segundo

A unos cinco kilómetros de Sevilla, al tomar una curva Gabriel se distrajo momentáneamente y perdió el control del automóvil, que se desplazó entonces a la derecha, chocando con un muro de contención.

Tercero

Como consecuencia Esther sufrió lesiones, de las que sanó a los doscientos setenta y siete días, durante los cuales estuvo impedida para sus ocupaciones habituales. Precisó para su curación reposo, uso de collarín cervical y ejercicios de rehabilitación. Le han quedado secuelas consistentes en síndrome postraumático cervical, rigidez cervical con limitación de los movimientos en los últimos grados, necrosis pulpar del incisivo medio superior izquierdo, y protusiones discales que afectan a las vértebras L3-L4, L4-L5 y L5-S1, con sintomatología dolorosa moderada no habiendo sido intervenida quirúrgicamente.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

El condenado Gabriel no ha recurrido la sentencia de primera instancia; y la única apelación interpuesta contra dicha sentencia por la defensa de María Luisa y de Esther , versa exclusivamente sobre la responsabilidad civil derivada de los hechos. En consecuencia, confirmamos la condena de Gabriel como autor de una falta de lesiones por imprudencia, y resolveremos exclusivamente las cuestiones planteadas por la defensa apelante.

SEGUNDO

APELACIÓN FORMULADA POR LA DEFENSA DE Esther :

I) la legislación aplicable.- El Sr. Juez de Instrucción dice que "la indemnización es una deuda que ha de referirse al momento de producción del accidente", y por ello tiene en cuenta el SVDP actualizado por la Resolución de 22 de febrero de 1999 de la Dirección General de Seguros.

Siendo desde luego de aplicación el SVDP, no compartimos la opinión del juzgador de la primera instancia respecto a la naturaleza de las indemnizaciones que tienen su fundamento en hechos constitutivos de infracciones penales. Las responsabilidades civiles derivadas de los hechos integrantes de delitos o faltas comprenden los daños materiales de todo tipo y el daño moral o precio del dolor (artículos 109 y 110 CP); y la obligación de indemnizar esos daños no constituye una "deuda de dinero" sino "de valor". En este sentido la STS 25-1-90 establece que como tales deudas de valor el dinero no constituye propiamente el objeto de la prestación debida, sino el medio con el que se trata de lograr el resarcimiento de un determinado valor, siempre que no se conceda más de lo reclamado y que se evite el enriquecimiento injusto; y que respetando esos límites el tribunal sentenciador "dispone de un amplio arbitrio para fijar el 'quantum indemnizatorio', por cuanto, para ello debe ponderar tanto el valor de la cosa o daño que se trate de reparar o indemnizar como el valor de afección del agraviado y los perjuicios morales del mismo". Más recientemente la STS 480/98 de 25 de mayo (Sala 1ª), recuerda que es doctrina reiterada y uniforme de dicha Sala (SSTS 29 junio 1978, 31 mayo 1985, 14 julio 1997) la de que las deudas indemnizatorias conducentes a la reparación de daños y perjuicios tienen el carácter de deudas de valor, por lo que su cuantía ha de determinarse con referencia no a la fecha en que se produjo la causa originadora del perjuicio, sino a aquella en que se dicte la sentencia o al período de ejecución de la misma.

En consecuencia y como quiera que el juicio verbal tuvo lugar el 15 de noviembre de 2001, tenemos en cuenta y aplicamos las cuantías indemnizatorias del SVDP actualizadas por la Resolución de la Dirección General de Seguros de 30 de enero de 2001.

II) la indemnización por incapacidad temporal:

  1. El Instructor la cifra en 1.800.500 pesetas, teniendo en cuenta que fueron -277- los días de incapacidad; y la defensa apelante ha solicitado de este Tribunal por ese concepto -2.081.235- pesetas, partiendo también de que fueron 277 los días de incapacidad (folio 175).

  2. El apartado A) de la Tabla V del SVDP actualizada como hemos dicho, establece en - 6.956- pesetas la indemnización por cada día en que la víctima esté incapacitada para desarrollar su ocupación o actividad habitual, y esos días fueron 277 en el caso de la Sra. Esther ; y el apartado B) de la misma Tabla V establece un porcentaje de aumento de dicha indemnización de hasta el 10% en concepto de perjuicios económicos, según los ingresos netos anuales de la víctima por trabajo personal cuando no excedan de determinada cuantía. Pues bien aplicando ambas reglas legales resulta en nuestro caso una indemnización de -2.119.493´20- pesetas. Ahora bien como la defensa de la Sra. Esther ha reclamado como antes dijimos -2.081.235- pesetas como indemnización por incapacidad temporal, es esa última suma la que concedemos. Ya que la acción ejercida por dicha parte ante este Tribunal es de naturaleza civil, y en virtud del principio dispositivo no puede concederse más de lo pedido. Asciende, pues, a -12.508´47- euros (equivalentes a 2.081.235 pesetas) la indemnización que debe percibir la Sra. Esther como indemnización por incapacidad temporal.

  3. Por lo que se refiere al factor de corrección que acabamos de aplicar, conviene tener en cuenta lo que a continuación se expone. Mientras no ofrece dudas la vigencia del factor corrector por perjuicios económicos cuando se trata de indemnizaciones por fallecimiento y por lesiones permanentes (Tablas II y IV del SVDP), la STC 181/2000 de 29 de junio declaró inconstitucional, y en consecuencia nulo y sin vigencia, el apartado B) de la Tabla V del SVDP en los casos de culpa relevante del conductor, y por tanto en los supuestos de condena penal por imprudencia como el de autos. Ahora bien como establece la sentencia de 20 de diciembre de 2000 de la Sección Cuarta de esta misma Audiencia Provincial: a) aunque el fallo y el último fundamento de la STC 181/00 parezcan sugerir otra cosa (el factor por perjuicios económicos opera cuando no existe culpa del agente, y es inconstitucional y por tanto nulo cuando la hay), lo que en realidad establece el Tribunal Constitucional es algo más matizado: el factor corrector sólo es inconstitucional cuando opera como límite absoluto al resarcimiento del perjuicio patrimonial, impidiendo la determinación judicial de un importe superior iuxta allegata et probata; y no es inconstitucional, en cambio, cuando opera como límite mínimo del resarcimiento, relevando a la víctima de la carga de probar el perjuicio patrimonial hasta el importe que resulte en cada caso de aplicar el porcentaje correspondiente sobre la indemnización básica; b) no podría ser, por lo demás, de otra forma, porque en otro caso la sentencia del Tribunal Constitucional que comentamos haría en la inmensa mayoría de los casos de mejor condición a las víctimas de los accidentes sin culpa relevante...

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