STS, 31 de Mayo de 1985

PonenteANTONIO FERNANDEZ RODRIGUEZ
ECLIES:TS:1985:1403
Fecha de Resolución31 de Mayo de 1985
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 356.-Sentencia de 31 de mayo de 1985

PROCEDIMIENTO: Infracción de Ley.

RECURRENTE: Don Emilio

FALLO

Estima recurso contra sentencia A. Sevilla de 16 de abril de 1982.

DOCTRINA: Indemnización por accidente automovilístico.

No puede entenderse perjudicado el que ha percibido lo que le correspondía percibir en la actividad

laboral durante el período de tiempo que no ha podido desempeñarlo y el hacerlo, significaría un

enriquecimiento injusto.

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de mayo de mil novecientos ochenta y cinco; en los autos de mayor cuantía, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número dos de los de Córdoba, y en

grado de apelación ante la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Sevilla, por don Emilio , mayor de edad, casado, ebanista, vecino de Córdoba, contra "La Estrella, S. A. de Seguros», domiciliada en Madrid, sobre reclamación de cantidad; autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación por infracción de Ley, interpuesto por el demandante representado por el Procurador Don José Granados Weil y dirigido por el Letrado señor Guióte Ordóñez y en el acto de la vista por su compañero Don Pedro Jiménez Poyatos; habiendo comparecido en el presente recurso la parte demandada y recurrida, representada por el Procurador Don Enrique Raso Corujo, y dirigida por el Letrado Don Antonio Guisasola Ceisas.

RESULTANDO:

RESULTANDO que por el Procurador Don Félix Asensio Pérez de Algaba, en nombre y representación de Don Emilio , formuló ante el Juzgado de Primera Instancia de Córdoba, número dos, demanda de juicio declarativo de mayor cuantía, contra Don Benito y la Compañía de Seguros "La Estrella,

S. A.», estableciéndose los siguientes HECHOS: Que a las trece horas del día dieciséis de diciembre de mil novecientos setenta y cinco, circulaba el demandante conduciendo una bicicleta por la carretera de Almadén, tramo urbano comprendido entre las desembocaduras de las calles San Acisclo y Caravaca de la Cruz, de Córdoba. Detrás de él circulaba el demandado conduciendo el vehículo de su propiedad marca Seat 133, matrícula CO- 7080-C, quien, por no prestar la debida atención a su conducción, alcanzó por detrás a la bicicleta del demandante, derribando a éste y produciéndole graves lesiones. Que el señor Benito tenía concertado certificado de Seguro obligatorio y póliza voluntaria de responsabilidad civil con garantía ilimitada con "La Estrella, S. A.». Que al tiempo de producirse tales hechos el demandante prestaba sus servicios a la "Cooperativa de Frío Industrial», domiciliada en Córdoba, y durante los dos años que estuvo impedido dejó de percibir un millón ciento sesenta y ocho mil seiscientas setenta y ocho pesetas con sesenta y seis céntimos. Que asimismo le quedó como secuela una limitación de la articulación coxofemoral izquierda, lo que le impide dedicarse a su ocupación habitual; que por tales hechos se instruyeron las oportunas Diligencias Previas ante el Juzgado de Instrucción número dos de Córdoba que,reputadas falta por auto de ocho de enero de mil novecientos setenta y seis , pasaron a constituir el expediente de juicio de faltas número setenta y tres/setenta y seis del Juzgado de Distrito número tres de Córdoba. Que por aplicación del Decreto de Indulto de catorce de marzo de mil novecientos setenta y siete, fue decretado el archivo de dicho expediente, notificándosele dicha resolución al demandante el día tres de noviembre del mil novecientos setenta y siete. Que a partir de dicha fecha se iniciaron los trámites preparatorios del auto contra el Seguro Obligatorio, que fue dictado con fecha catorce de diciembre de mil novecientos setenta y siete , señalando, como máximas a reclamar, las cantidades que se enumeran que hacen un total de trescientas cuarenta y siete mil setecientas pesetas. Que dicha suma fue pagada por "La Estrella, S. A.» en diecisiete de junio pasado, que en dieciocho de octubre pasado y, por consiguiente, antes de que transcurriera un año desde el archivo de actuaciones penales, el demandante interpuso demanda de Conciliación contra los hoy demandados, en reclamación de exceso sobre el Seguro Obligatorio. Que el importe de la reclamación que efectúa el demandante mediante el presente procedimiento se desglosa en los conceptos que enumera y que suman dos millones cuatrocientas sesenta y ocho mil doscientas catorce pesetas con sesenta y seis céntimos. A deducir el abono con cargo al Seguro Obligatorio de trescientas cuarenta y siete mil setecientas pesetas, total dos millones ciento veinte mil quinientas catorce pesetas con sesenta y seis céntimos. Alega los fundamentos de derecho que creyó oportuno y terminó suplicando se dictase en su día sentencia por la que se condene solidariamente a los demandados a pagar al actor la suma de dos millones ciento veinte mil quinientas catorce pesetas con sesenta y seis céntimos, así como al pago de las costas judiciales.

RESULTANDO que admitida la demanda y emplazados los demandados Don Benito y la Compañía aseguradora "La Estrella, S. A.», compareció en los autos en su representación el Procurador Don Jesús Luque Calderón, que contestó a la demanda, oponiéndose a la misma con los siguientes HECHOS: Que es cierto que el día dieciséis de diciembre de mil novecientos setenta y cinco, cuando el actor circulaba en bicicleta por la carretera de Almadén y por causas de imprudencia exclusivamente a él imputables, fue alcanzado por el automóvil que conducía Don Benito ; que efectivamente, parece que el demandante trabajaba en la "Cooperativa de Frío Industrial». Es incierto que hubiera dejado de percibir la cantidad de un millón ciento sesenta y ocho mil seiscientas setenta y ocho pesetas y seis céntimos, como gratuitamente afirma el señor Emilio . Que efectivamente, la Compañía aseguradora "La Estrella, S. A.» abonó a Don Emilio la totalidad de las trescientas cuarenta y siete mil setecientas pesetas que, como máximas a reclamar, le fueron concedidas en el mismo. Igualmente fueron abonadas por "La Estrella, S. A.», como consecuencia del mismo título ejecutivo a la "Mutualidad Laboral Siderometalúrgica», ciento sesenta mil novecientas setenta y dos pesetas, por los gastos de asistencia médica y hospitalaria del lesionado. Que se rechazan, por inciertas y excesivas, las cantidades reclamadas por el actor. Por esos mismos conceptos, el señor Emilio reclamó en su día la cantidad total de ochocientas setenta y nueve mil quinientas treinta y tres pesetas. Si, como en la propia demanda se reconoce. «La Estrella, S. A.», abonó en su día las trescientas cuarenta y siete mil setecientas pesetas estipuladas como máximas a reclamar en el auto ejecutivo adjuntado al número dos de los documentos del actor, una simple cuenta de restar arroja la cifra de quinientas treinta y una mil ochocientas treinta y tres pesetas. Que aparte de ello, se sabe con toda certeza que, durante todo el tiempo que estuvo impedido para sus ocupaciones habituales, el señor Emilio estuvo percibiendo mensualmente una cantidad cuya totalidad se desconoce, pero que era el equivalente al setenta y cinco u ochenta por ciento de su salario, siendo la entidad pagadora la "Mutualidad Laboral Siderometalúrgica». Alega los fundamentos de derecho que creyó oportuno y suplica se dicte sentencia en la que desestimando íntegramente todos los pedimentos formulados en su demanda absuelva libremente a los demandados, con expresa imposición de costas al actor.

RESULTANDO que las partes evacuaron los traslados que para réplica y duplica les fueron conferidos, insistiendo en los hechos, fundamentos de derecho y súplica de sus escritos de demanda y contestación.

RESULTANDO que recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas.

RESULTANDO que unidas a los autos las pruebas practicadas, el Juez de Primera Instancia del número dos de los de Córdoba, dictó sentencia con fecha trece de abril de mil novecientos ochenta y uno , desestimando la demanda, sin hacer expresa condena de las costas de este juicio.

RESULTANDO que apelada la anterior resolución por la representación de la parte demandante, Don Emilio y sustanciada la alzada con arreglo a derecho, la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Sevilla, dictó sentencia con fecha dieciséis de abril de mil novecientos ochenta y dos con la siguiente parte dispositiva: Que estimamos el recurso entablado a nombre de Don Emilio , contra la sentencia que el Juez de Primera Instancia número dos de los de Córdoba dictó en los autos de origen del rollo de apelación, seguidos a instancia del litigante expresado contra Don Benito , y "La Estrella, SA.», y con parcialrevocación de tal resolución y parcial estimación de lo postulado en la demanda, condenamos a los demandados a que solidariamente abonen al actor la cantidad de doscientas treinta y cinco mil novecientas cuarenta y una pesetas con cuarenta y un céntimos, y desestimamos el resto de las pretensiones de la demanda, de las que expresamente absolvemos a los demandados, y confirmamos el pronunciamiento de costas de la sentencia recurrida, sin hacer expresa condena de las del recurso.

RESULTANDO que por el Procurador Don José Granados Weil, en nombre de Don Emilio , ha interpuesto, contra la anterior sentencia, recurso de casación por infracción de Ley basado en los siguientes MOTIVOS:

Primero

Al amparo del número primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al haberse infringido por errónea interpretación el artículo 1.106 del Código Civil, en relación con el 1.902 del citado texto; que efectivamente el artículo 1.106 del Código Civil establece que: "La indemnización de daños y perjuicios comprende, no sólo el valor de la pérdida que hayan sufrido sino también el de la ganancia que haya dejado de obtener el acreedor, salvo las disposiciones contenidas en los artículos siguientes». Que la sentencia dictada por la Audiencia Territorial de Sevilla afirma, en su considerando primero, que la indemnización debe ser equivalente al perjuicio realmente experimentado, y éste ha de cifrarse, necesariamente, en la diferencia que existe entre el importe total de los salarios, y lo que realmente se haya venido percibiendo por el mecanismo de la Seguridad Social. Que se disiente de tal afirmación por entender que las indemnizaciones procedentes de la Seguridad Social y las que son exigibles al responsable civilmente del evento que genera la obligación de reparar son totalmente compatibles, y su percepción por la víctima, salvo en lo que se refiere a prestaciones sanitarias, no engendra enriquecimiento injusto alguno.

Segundo

Al amparo del número primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al haber violado la sentencia de la Audiencia Territorial de Sevilla, por no aplicación, la reiterada doctrina legal consagrada en las sentencias de la Sala Primera de este Alto Tribunal de veintinueve de diciembre de mil novecientos setenta y nueve (reiteradora de la doctrina sentada en las sentencias de veinte de mayo de mil novecientos sesenta y siete, veintiuno de marzo de mil novecientos sesenta y nueve, veintinueve de enero de mil novecientos setenta, veintidós de febrero de mil novecientos setenta y siete y treinta de octubre de mil novecientos setenta y siete , entre otras); veintinueve de abril de mil novecientos ochenta, trece de abril de mil novecientos setenta y siete y veinticuatro de noviembre de mil novecientos sesenta y siete. Que al deducirse, en la sentencia sometida a casación de los ingresos que la misma reconoce probados y dejados de percibir por Don Emilio , el importe percibido de la Seguridad Social en concepto de prestación por Incapacidad Laboral Transitoria e Invalidez Provisional (ciento cuarenta y nueve mil trescientas treinta y una pesetas y noventa y seis mil ochocientas sesenta y tres pesetas respectivamente), se ha infringido, al no haber sido aplicada, la expuesta doctrina legal de compatibilidad entre las indemnizaciones debidas en virtud de las disposiciones laborales reguladoras de las prestaciones por accidentes de trabajo y las derivadas de culpa ex- tracontractual, por ilícito civil o penal.

Tercero

Al amparo del número segundo del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al haber infringido por violación el artículo 359, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por cuanto la sentencia es incongruente con las pretensiones oportunamente deducidas por los litigantes; que la demanda reclamaba una cantidad como exceso sobre lo ya percibido con cargo al Seguro Obligatorio, la parte demandada, en los escritos rectores del proceso, se limitaba a pedir que se desestimase esta petición.

Cuarto

Al amparo del número tercero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al haberse infringido la sentencia, por violación, el artículo 359 de la Ley de Ritos por otorgar el fallo más de lo pedido por la parte demandada; se articulaba este motivo sobre la base del siguiente argumento: Si la parte demandada se limita a pedir en los escritos rectores del proceso que se desestime la petición, sin reconvenir ni deducir pretensión compensatoria alguna; la sentencia, mediante la compensación que opera en el tercer considerando, con traducción directa en el fallo, detrae del patrimonio de esta parte doscientas mil pesetas, pagadas con anterioridad al presente pleito y no discutidas en el mismo. Por consiguiente, estima que la sentencia ha concedido a la parte demandada doscientas mil pesetas más de lo pedido por ésta.

Quinto

Al amparo del número primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al haberse infringido por indebida aplicación, el artículo 1.195 del Código Civil ; que el considerando tercero de la sentencia, determinante del fallo, concede a esta parte doscientas mil pesetas en concepto de daños morales, con lo cual, resulta evidente que, prima facie, esta parte es acreedor de dicha suma; que sin embargo, el expresado crédito se compensa con las doscientas mil pesetas que en su día concedió el Auto Ejecutivo de Responsabilidad Civil, en concepto de secuela y que, con anterioridad a la demanda, ya habían sido pagadas por "La Estrella, S. A.». Se considera violado por indebida aplicación el artículo 1.195 del Código Civil por cuanto se estima que la parte demandada no era acreedora por derecho propio de laexpresada suma, toda vez que ninguna Autoridad Judicial ha declarado la nulidad de aquel pago, tras la tramitación pertinente, ni, por consiguiente, se ha tenido la más mínima oportunidad de defenderse de dicho pronunciamiento.

Sexto

Al amparo del número primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al haberse infringido por su no aplicación, la doctrina de la Sala Primera de este Tribunal, establecida en las sentencias de veintinueve de junio de mil novecientos setenta y ocho, veintiuno de enero de mil novecientos setenta y ocho y veinte de mayo de mil novecientos setenta y siete . Conceptualmente la sentencia condena a pagar a esta parte el salario dejado de percibir. Y si el perjuicio indemnizable es el salario no percibido y la indemnización de este perjuicio es una deuda de valor, forzosamente se ha de llegar a la conclusión de que esta parte tiene derecho, reconocida su cualidad de asalariado, a ser indemnizado como mínimo en el importe actual, e incluso referido a la ejecución de sentencia definitiva del salario mínimo interprofesional. Y si dicho salario mínimo en el momento actual ha sido establecido por Real Decreto número 100/83 de diecinueve de enero , en la cifra de mil setenta y dos pesetas diarias; y todo trabajador por imperativo del artículo 31 del Estatuto de los Trabajadores tiene derecho, como mínimo, al percibo de dos pagas extraordinarias, resulta que el asalariado más modesto, en la actualidad, ha de percibir como mínimo, la cifra de doscientas cuarenta y ocho pesetas diarias, que, multiplicadas por seiscientos setenta y nueve días alcanzan la suma de ochocientas cuarenta y siete mil trescientas noventa y dos pesetas inferior a lo solicitado por este concepto en el suplico de la demanda.

Séptimo

Al amparo del número séptimo del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por error de hecho en la apreciación de la prueba que resulta del siguiente documento auténtico que figura en los autos: el informe de Sanidad emitido por el Médico Forense el día veinticinco de octubre de mil novecientos setenta y siete, en el que categóricamente se afirma que a esta parte le ha quedado como defecto limitación de la articulación coxo-fe-moral izquierda lo cual supone impotencia funcional de dicho miembro inferior izquierdo que le impide dedicarse a su ocupación habitual.

Octavo

Al amparo del número séptimo del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por error de derecho en la valoración del informe de la comisión técnica calificadora provincial, obrante al folio 114 de los autos, en cuanto del mismo deduce la Sala de la Audiencia Territorial de Sevilla, que la sanidad del actor se produjo sin secuelas de clase alguna, señalándose como precepto valora-tivo violado el artículo 1.253 del Código Civil ; que puede existir una lesión que disminuya la capacidad y que, por no alcanzar el referido porcentaje, no sea constitutiva de invalidez permanente en grado alguno; que idéntica consideración cabe hacer en lo referente a las lesiones permanentes no invalidantes. El artículo 140 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social exige, para que una lesión pueda ser calificada como permanente no invalidante, la circunstancia de aparecer expresamente recogida en el baremo aprobado por la Orden de cinco de abril de mil novecientos setenta y cuatro, en el que se contemplan anquilosis, rigideces, acortamientos de una determinada entidad y que, en modo alguno, excluye la posibilidad de existencia de otras secuelas y limitaciones funcionales como las constatadas por el Médico Forense al emitir informe de sanidad en las actuaciones penales.

VISTO siendo Ponente el Magistrado Don Antonio Fernández Rodríguez

CONSIDERANDO:

CONSIDERANDO que procede desestimar el primero de los motivos en que se apoya el recurso de casación de que se trata, fundamentado, al amparo del número primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en vigor al tiempo de la interposición de dicho recurso, en errónea interpretación del artículo 1.106, en relación con el 1.902, del Código Civil , porque si, como reconoce el recurrente don Emilio

, el primero de dichos preceptos comprende la indemnización de daños y perjuicios derivados del valor de la pérdida sufrida por el perjudicado y la ganancia que haya dejado de obtener, claramente conduce, cuando se trate de percepciones de salarios como consecuencia de inactividad laboral producida por causa del hecho impeditivo de ella durante un determinado período de tiempo, el reconocimiento es lo que el perjudicado haya dejado realmente de percibir, cual certeramente ha sido apreciado por la Sala sentenciadora de instancia, y por tanto con exclusión de lo que por tal concepto le hubiere sido abonado con cargo a la Seguridad Social, a causa de las obligaciones que a éste le venían impuestas, ya que con ello se revela que lo excluido al respecto en la sentencia recurrida ha sido debido a la existencia de carencia de perjuicio, ya que mal puede éste entenderse producido cuando ya se ha percibido lo que se pretende ser su base de reclamación, que si da posibilidades de reintegro no es al perceptor, el aludido perjudicado don Emilio , sino a quien lo hizo efectivo, que ha sido la precitada Seguridad Social.

CONSIDERANDO que a igual solución desestimatoria es de llegar en cuanto al motivo segundo, formulado por el mencionado recurrente, como el anterior al amparo del precitado artículo 1.692 vigente altiempo de la interposición del recurso, en pretendida violación, por no aplicación, de doctrina establecida por esta Sala en las sentencias que se citan, dado que tal doctrina se contrae exclusivamente a manifestaciones afectantes a perjuicios genéricos, que no tienen un módulo cuantitativo prefijado, como son los daños morales, valoración derivada de pérdida de la vida o incapacidad, secuencias indemnizatorias compatibles en lo laboral y lo civil, y que no devengan del mero accidente laboral surgido en el normal desarrollo del trabajo, pero no tiene adecuada aplicación al supuesto, ahora producido, de perjuicios específicos, como es la falta de percepción de salario, pues que el mismo queda reparado por el hecho de percepción, cualquiera que sea su origen, de la cantidad correspondiente por ese específico perjuicio, toda vez que, como ya queda puesto de manifiesto en el presente considerando, no puede entenderse perjudicado el que ha percibido lo que le correspondía percibir en la actividad laboral durante el período de tiempo que no ha podido desempeñarlo, y el hacerlo significaría un enriquecimiento injusto por parte del perceptor, que vería indebidamente incrementado su patrimonio por duplicidad en su causa perceptora.

CONSIDERANDO que la inconsistencia del tercero de los motivos, amparado en el número segundo del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , aplicable cuando el recurso en cuestión fue interpuesto, y que el recurrente fundamenta en entender haber producido la sentencia recurrida violación del artículo 359 de aquella Ley Procesal por incongruencia con las pretensiones oportunamente deducidas por los litigantes, surge de tener en cuenta que si ciertamente dicha resolución, determinante del fallo, concede al demandante, ahora recurrente, doscientas mil pesetas en concepto de daños morales, y sin embargo en el fallo o parte dispositiva no se impone dicho pronunciamiento, esa circunstancia en manera alguna puede entenderse significativa de falta de la congruencia exigida por el artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil /puesto que, de una parte, lo que revela es simplemente pretensión de acomodo a lo solicitado en la litis entablada, puesto que esa adopción se produce tanto si se estima lo solicitado como si se desestima, dado que la congruencia, por su propia esencia y naturaleza, emana de dar solución judicial en cualquier sentido siempre que se guarde acatamiento a los aspectos fácticos planteados por las partes y respecto a lo solicitado, siendo inoperante para generar incongruencia la circunstancia de que la solución, derivada de tales aspectos fácticos, provenga de consideraciones jurídicas diferentes de las alegadas por las partes, que no alteran la "causa petendi», o razón de pedir, al imperar en nuestro ordenamiento jurídico el principio "iura novit curia» (sentencias, entre otras, de treinta de abril de mil novecientos cincuenta y tres, veintidós de noviembre de mil novecientos sesenta y tres, once de enero de mil novecientos ochenta y dos y diez de mayo de mil novecientos ochenta y tres ); y, de otra parte, a causa de lo que generó la falta de congruencia, que impone el artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no son los razonamientos consignados en los considerandos de la sentencia recurrida para fundamentar su fallo, sino lo reflejado en éste, porque el mencionado principio de congruencia, al referir el principio (sentencia debe esse conformis libello», hay que entenderlo poniendo en relación lo pretendido en la demanda con la parte dispositiva de la sentencia en cuestión, es decir, guardando conexión entre lo pedido y lo concedido, de tal manera que los considerandos tienen como reducida finalidad el contribuir a esclarecer y vivificar los pronunciamientos que integran el fallo (sentencias de esta Sala, entre otras, de doce de mayo y veintitrés de noviembre de mil novecientos sesenta y cuatro, y once de julio y tres de octubre de mil novecientos ochenta y tres ).

CONSIDERANDO que las mismas razones expuestas en el presente llevan a la también no acogida del motivo cuarto, que el mentado don Emilio fundamenta, al amparo del número primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en violación del artículo 359 .de la misma, porque en su criterio el fallo establece compensación en orden a la cantidad de doscientas mil pesetas afectantes a indemnización por daños morales sin haber sido formulada reconvención al respecto, puesto que, como tiene declarado esta Sala en sentencias de siete de octubre de mil novecientos sesenta y seis , la compensación es de la apreciación exclusiva del Juzgador de instancia y el pago abreviado que supone procede cuando existe una relación económica entre dos personas, recíprocamente deudoras y acreedoras, y las cantidades que la integran consisten en dinero, estén vencidas y sean líquidas y exigibles, bastando en consecuencia su alegación, aunque sin formalidad reconvencional, siempre que sea reconocida judicialmente por darse las exigencias que le dan vida, como revela la sentencia de veintinueve de abril de mil novecientos cuarenta y cuatro , ya que, según proclaman las de veinticinco de marzo de mil novecientos veintisiete y veintiséis de enero de mil novecientos sesenta y cinco, siendo la compensación una forma de pago, secuencia de un modo extintivo de las obligaciones, surte efectos desde el momento que se declare procedente por apreciación judicial y no es combatida por el cauce adecuado la afirmación de concurrencia de los supuestos que la determinan, cual sucede en el presente caso.

CONSIDERANDO que el motivo quinto, amparado como los anteriores en el número primero del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Trámites civil, en la redacción en vigor al tiempo de la interposición del recurso, y fundamentado en pretendida indebida aplicación del artículo mil ciento noventa y cinco del Código Civil, exigente para viabilizar compensación que dos personas, por derecho propio, sean recíprocamente acreedoras y deudoras la una de la otra, decae en virtud del hecho, expresamente reconocido en la sentencia recurrida, que ha quedado incólume en casación y por tanto es vinculante enella, al no haber sido impugnado por el cauce que depara el número séptimo del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que no se da el preciso presupuesto determinante de haberse abonado en su día por la entidad demandada, y ahora recurrente, "La Estrella S. A.» la cantidad de doscientas mil pesetas, al demandante, ahora recurrente, don Emilio , y que por tanto éste debe reintegrar a aquélla, siendo vía adecuada para ello el módulo compensador que la Sala sentenciadora de instancia reconoce en relación con igual suma que a causa de indemnización de daños morales admite la indicada resolución impugnada como de procedente abono por la mencionada entidad recurrida al expresado recurrente, porque la situación compensadora, a que alude el meritado artículo mil ciento noventa y cinco, se produce simplemente con la apreciación y subsiguiente reconocimiento judicial, basado en hechos no eficientemente contradichos, de existencia de una dualidad de títulos y créditos recíprocos, sin exigencia de que las deudas cruzadas tengan un origen común.

CONSIDERANDO que, por el contrario, procede estimar el motivo sexto, que, al amparo del número primero del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Trámites Civil, en vigor al tiempo de la interposición del recurso, el recurrente don Emilio formula con base a la doctrina jurisprudencial que cita, concretada en las sentencias de esta Sala de veinte de mayo de mil novecientos setenta y siete y veintiuno de enero y veintinueve de junio de mil novecientos setenta y ocho , sancionadora de que al tener jurídicamente la indemnización conducente a la reparación de daños y perjuicios carácter de deuda de valor, su cuantía ha de determinarse con referencia no a la fecha en que se produzca la causa determinante del perjuicio, sino a la en que recaiga en definitiva la condena a la reparación, o en su caso a la que se liquide su importe en el período de ejecución de sentencia, y que en el supuesto ahora contemplado ha de guardar relación, conforme interesa dicho recurrente, con lo que se corresponde, como mínimo, al salario mínimo interprofesional del trabajador más modesto en la fecha en que haya de procederse efectivamente a realizar el pago, y sin que exceda, claro está, por respeto al principio de congruencia, a lo que por el concepto a que afecta fija el tan meritado demandante ahora recurrente, pues lo contrario, es decir, dejar limitado tal módulo indemnizatorio a la fecha en que la causa generadora del perjuicio se desarrolló, o lo que es lo mismo a cuando tuvo lugar el accidente en cuestión, lo mismo significaría causar evidente perjuicio al accidentado, pues que vería minorizado su patrimonio en inadecuada proporción, ya que habría tenido que atender a sus necesidades en su día supliendo con su propio patrimonio las cantidades, no hasta ahora percibidas, por el concepto de pérdida de salarios, no adecuadamente reintegrable sino compensándolo con el valor correlativo a las correspondientes sumas a que equivaldría en la actualidad y que es lo determinante de la precisa atribución pecuniaria que toda indemnización en el módulo de aspecto de deuda de valor ha de proporcionar.

CONSIDERANDO que con relación al motivo séptimo, que el tan relacionado recurrente don Emilio plantea, amparándose en el número séptimo del invocado artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley Rituaria Civil, en su redacción vigente cuando fue interpuesto este recurso, y se fundamenta en alegado error de hecho en la apreciación de la prueba resultante de informe de sanidad emitido por medido forense el día veinticinco de octubre de mil novecientos setenta y siete, obrante al folio noventa y seis, en el que categóricamente se afirma que a dicho recurrente le ha quedado como defecto limitación de la articulación coxofemoral izquierda, que supone impotencia funcional de dicho miembro inferior izquierdo, impeditivo de dedicación a ocupación habitual, su rechazo viene determinado por la circunstancia de que siendo la esencia del error de hecho, según tiene proclamado esta Sala en sentencia, entre otras, de veinte de julio, veintiuno de marzo, veintiséis de octubre y diez y dieciséis de noviembre de mil novecientos ochenta y uno, la referencia a la existencia misma de los hechos debatidos, no puede darse el alcance desvirtuador con base en el error de hecho que contempla el precitado número séptimo del tantas veces aludido artículo mil seiscientos noventa y dos del documento que precisamente fue tenido en cuenta por el órgano jurisdiccional de instancia para, en comparación con otros medios probatorios, dictar la resolución recurrida, que es precisamente lo sucedido en el presente caso, en que el Tribunal "a quo», en su actuar no rechaza, sino implícitamente acepta, los Considerandos, y consiguientes fundamentos en ellos contenidos, de la sentencia dictada en fase procesal de Primera Instancia, ya que, con ese comportamiento judicial, se revela que no se desconoció el contenido de tal documento, que como queda dicho es productor de error de hecho, sino simplemente que se le daba una determinada valoración en comparación deducida con otro medio de prueba practicado, cuál es informe y decisión de la Comisión Técnica Calificadora Provincial en relación con el resultado lesivo emanante de las lesiones objeto de controversia.

CONSIDERANDO que en trance de pronunciarse, finalmente, sobre el motivo octavo que se basa en error de derecho, al amparo del precitado número séptimo del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, vigente al tiempo de la interposición del recurso, generado por violación del artículo mil doscientos cincuenta y tres del Código Civil, en orden a la valoración del informe de la Comisión Técnica Calificadora Provincial, obrante al folio ciento catorce de los autos, en cuanto del mismo deduce la Sala sentenciadora de instancia que la sanidad del actor, ahora recurrente, se produjo sin secuela de clasealguna, procede estimarlo, toda vez que si ciertamente ese informe, que además fue antecedente fáctico de lo en definitiva decidido en orden a determinar que las referidas lesiones producidas a don Emilio , derivadas del accidente de trabajo de que se trata, no constituyen Invalidez Permanente en grado alguno, ni lesiones permanentes invalidantes, tal apreciación y reconocimiento lo único que pone de manifiesto, como certeramente aprecia el recurrente en apoyo del motivo que se examina, es que no se da ninguno de los cuatro grados de invalidez que define el artículo ciento treinta y cinco del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Decreto de treinta de marzo de mil novecientos setenta y cuatro, que parte del grado más leve de incapacidad que ocasiona una disminución no inferior al treinta y tres por ciento de su rendimiento normal, lo que por tanto no es excluyente de secuela que no excediendo de ese módulo pueda haber quedado sin embargo al lesionado, y dentro de cuyo margen inferior ha de considerarse incluida la limitación de la articulación coxofemoral izquierda, determinante de la impotencia funcional apreciada por el médico forense que, en actuaciones penales, así lo determinó sin que esa apreciación fuera eficientemente desvirtuada, al no ser eficaz al respecto la indicada apreciación vinculante pronunciada en el ámbito de la Seguridad Social por la mencionada Comisión Técnica Calificadora Provincial; y al no haberlo determinado así el Tribunal "a quo» indudablemente produce violación del artículo mil doscientos cincuenta y tres del Código Civil, dado que entre la secuela apreciada en el mencionado dictamen médico, emitido en actuaciones penales, y lo apreciado por la expresada Comisión Técnica Calificadora provincial no se da el enlace preciso y directo según la regla del criterio humano para entender acreditada toda ausencia de secuela al lesionado don Emilio por causa de las lesiones sometidas a controversia, habida cuenta que la no apreciación de invalidez permanente, ni lesiones permanentes invalidantes en grado no inferior al treinta y tres por ciento de rendimiento normal, no excluye secuela de impotencia funcional en grado no comprendido en aquel porcentaje.

CONSIDERANDO que, por lo expuesto, procede estimar el recurso, por acogida de los motivos sexto y octavo en que se ampara, casando en consecuencia la sentencia recurrida, sin hacer especial declaración en cuanto a las costas en dicho recurso causadas y sin pronunciamiento sobre depósito al no haber sido constituido por no ser preceptivo al no ser conformes de toda conformidad las sentencias de primera y segunda instancia, y debiendo dictarse acto continuo, y por separado, la sentencia que corresponda sobre los extremos del pleito respecto de los cuales haya recaído la casación; y todo ello a tenor de lo normado en el artículo mil setecientos cuarenta y cinco de la Ley de Enjuiciamiento Civil vigente al interponerse el recurso.

FALLAMOS

FALLAMOS

que estimando el recurso de casación por infracción de Ley y de Doctrina, interpuesto por don Emilio contra la sentencia dictada, con fecha dieciséis de Abril de mil novecientos ochenta y dos , por la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Sevilla, en las actuaciones de que se trata, casamos dicha sentencia; y sin hacer especial declaración en cuanto a las costas causadas en dicho recurso; y líbrese al Presidente de la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos originales y rollo de Sala que remitió.

ASI por esta nuestra sentencia que se publicará en el "Boletín Oficial del Estado» e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto, las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. don Antonio Fernández Rodríguez , Magistrado de la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo y Ponente que ha sido en estos autos, estando celebrando audiencia pública la misma, en el día de su fecha de que como Secretario Certifico.

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    • España
    • 20 Mayo 2009
    ...se compensa no puede originar un crédito en favor del demandado), citando las sentencias del Tribunal Supremo de 7 de junio de 1983, 31 de mayo de 1985, 7 de marzo de 1988 y 16 de noviembre de 1993 ), otras entienden que debe formularse siempre por vía reconvencional, ya que requiere una ac......
  • SAP Madrid 112/2008, 31 de Marzo de 2008
    • España
    • 31 Marzo 2008
    ...se compensa no puede originar un crédito en favor del demandado), citando las sentencias del Tribunal Supremo de 7 de junio de 1983, 31 de mayo de 1985, 7 de marzo de 1988 y 16 de noviembre de 1993 ), otras entienden que debe formularse siempre por vía reconvencional, ya que requiere una ac......
  • SAP Sevilla, 11 de Febrero de 2003
    • España
    • 11 Febrero 2003
    ...Más recientemente la STS 480/98 de 25 de mayo (Sala 1ª), recuerda que es doctrina reiterada y uniforme de dicha Sala (SSTS 29 junio 1978, 31 mayo 1985, 14 julio 1997) la de que las deudas indemnizatorias conducentes a la reparación de daños y perjuicios tienen el carácter de deudas de valor......
  • SAP Alicante 614/2009, 11 de Noviembre de 2009
    • España
    • 11 Noviembre 2009
    ...que son los únicos elementos que pertenecen a la exclusiva disposición de las partes, (SSTS de 3-11-1980, 9-2-1981, 26-1-1982, 9-1-1983, 31-5-1985, 16-6-1986, 9-10-1987, 3-2-1989, 9-2-1990, 30-7-1991, 10-3-1993, 10-6-1993, 16-6-1994 y 10-7-1997 ). Como también ha dicho el Tribunal Supremo, ......
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