SAP Madrid 264/2009, 20 de Mayo de 2009

PonenteAMPARO CAMAZON LINACERO
ECLIES:APM:2009:18574
Número de Recurso117/2009
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución264/2009
Fecha de Resolución20 de Mayo de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 14ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 14

MADRID

SENTENCIA: 00264/2009

AUD. PROVINCIAL SECCION N. 14

MADRID

Rollo: RECURSO DE APELACION 117 /2009

SENTENCIA Nº

Ilmos. Sres. Magistrados:

AMPARO CAMAZON LINACERO

JUAN UCEDA OJEDA

PALOMA GARCIA DE CECA BENITO

En MADRID, a veinte de mayo de dos mil nueve.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 14 de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1205/2007, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 11 de MADRID, a los que ha correspondido el Rollo 117/2009, en los que aparece como parte apelante MARÍA JOSÉ INCHAURRAGA, S.L., representada por la procuradora Dña. CARMEN GÓMEZ GARCÉS, y como apelados D. Raúl y Dña. Maite, representados por la procuradora Dña. ROCÍO SAMPERE MENESES, quienes formularon oposición al recurso en base al escrito que a tal efecto presentaron, sobre reclamación de cantidad por ejecución contrato de obra, y siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª AMPARO CAMAZON LINACERO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 11 de Madrid, en fecha 8 de julio de 2008 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es de tenor literal siguiente: "Estimo la demanda formulada la Procuradora de los Tribunales Sra. Gómez Garcés en nombre y representación de María José Inchaurraga S.L. contra don Raúl y declaro compensada la deuda reclamada de 15.107,94 euros con el crédito compensable a favor de Don Raúl por el mismo importe. Sin hacer pronunciamiento sobre las costas. Y desestimo la demanda formulada contra doña Maite con expresa condena en costas a la parte actora.".

SEGUNDO

Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte MARÍA JOSÉ INCHAURRAGA, S.L., al que se opuso la parte apelada D. Raúl y Dña. Maite, y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC, se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 12 de mayo de 2009.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida.

PRIMERO

La actora, la mercantil María José Inchaurraga S.L., ejercita acción de cumplimiento del contrato de obra con aportación de materiales para suministro e instalación de un cerramiento acristalado de la vivienda descrita en la demanda y suministro e instalación de una reja que cerrase uno de los huecos acristalados, reclamando, frente a quien suscribió el contrato, don Raúl, y la propietaria de la vivienda y beneficiaria de la obra, doña Maite, la parte del precio pendiente de pago (15.107,94 euros, IVA incluido), más los intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda, alegando que la obra se ejecutó y concluyó a satisfacción de los demandados.

La demandada doña Maite se opone a la demanda alegando la excepción de falta de legitimación pasiva "ad causam" por no haber suscrito con la demandante el contrato y ambos codemandados se oponen a aquella alegando que la obra no está terminada, lo ejecutado lo ha sido deficientemente y existe retraso en la ejecución según los plazos pactados, ascendiendo la reparación de los defectos -defectuosa colocación de la tela asfáltica impermeabilizadora, incorrecta evacuación del agua de lluvia captada por los carriles de las ventanas, ventanas en situación colindante con medidas distintas, diferencias de medidas entre las persianas y las ventanas que éstas protegen, falta de ajuste de varios mecanismos de cierre, numerosos agujeros en la carpintería metálica sin tapar y ausencia de un número suficiente de puntos de anclaje de la reja corredera- a la suma de 11.775 euros IVA incluido, según el informe pericial que aportan, así como, que se han producido daños o perjuicios materiales y morales al estar inhabilitada la vivienda, por no haberse concluido la obra encargada a la demandante, para servir a su uso principal de vivienda, por lo que excepcionan cumplimiento defectuoso del contrato, con la consiguiente reducción del precio reclamado en la misma cantidad a que asciende el coste de reparación de la obra, y, la compensación de la deuda reclamada en la demanda con la deuda derivada de la defectuosa ejecución -importe del coste de reparación/15.107,94 euros IVA incluido- y de los daños materiales y morales por inhabilidad de la vivienda hasta la reparación -calculados en la diferencia económica entre la suma que la actora reclama en la demanda/15.107,94 euros IVA incluido y el coste de la reparación/11.775 euros IVA incluido, esto es,

3.332,92 euros-.

No se dio traslado de la excepción de compensación a la actora y ésta no solicitó el trámite a que se refiere el artículo 408 de la Ley de Enjuiciamiento civil, consintiendo la providencia que convocaba a las partes a la audiencia previa sin aquél traslado.

La sentencia dictada en la primera instancia estima la excepción de falta de legitimación pasiva "ad causam" opuesta por la codemandada doña Maite y declara compensada la deuda reclamada en la demanda de 15.107,94 euros con el crédito compensable a favor del codemandado don Raúl por el mismo importe, considerando acreditados los defectos cuya subsanación se ha valorado en el informe pericial en

11.775 euros y razonando que esa "cantidad con la valoración de los daños morales que la demandada fija en la cantidad de 3.332,92 euros y a la que la parte actora no se ha opuesto evacuando el trámite procesal que establece el artículo 408 de la Ley de Enjuiciamiento civil ante la solicitud de compensación de créditos, lo que determina conforme al artículo 405 de la Ley de Enjuiciamiento civil su conformidad con el crédito compensable alegado por el demandado", conduce a declarar la compensación de los créditos de acuerdo con el artículo 1.195 del Código civil, y, en consecuencia, estima la demanda contra don Raúl, declarando compensada la deuda reclamada de 15.107,94 euros con el crédito compensable a favor del último por el mismo importe, sin expreso pronunciamiento sobre las costas y desestima la demanda formulada contra doña Maite con expresa condena en costas -las causadas a la codemandada absuelta- a la parte actora.

La demandante interpone recurso de apelación contra dicha sentencia alegando: 1.- Indebida aplicación de lo dispuesto en el artículo 408 de la Ley de Enjuiciamiento civil ya que este precepto, invocado en la sentencia, no por la parte demandada, exige que el demandado alegue la existencia de crédito compensable y este solo puede ser aquel que, al momento de contestar la demanda, sea vencido y exigible, y no aquel cuya determinación hace necesario un juicio controvertido entre las partes; y en este caso, no se cumplen los requisitos exigidos por la jurisprudencia y por el derecho a un juicio contradictorio, en concreto, el previo ejercicio de la correspondiente acción indemnizatoria bien por vía principal, en otra demanda, bien por vía reconvencional, sin que pueda darse el mismo tratamiento compensatorio a una deuda líquida y exigible que a aquella otra que adolece de esta falta de liquidez y exigibilidad, que sólo puede suplirse mediante una resolución judicial dictada en un juicio contradictorio. 2.- Incongruencia extra petita en cuanto a la oposición planteada de contrario con fundamento en el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento civil, al no existir una demanda reconvencional que solicite la condena de la actora por vía de una acción indemnizatoria e incurrir en incongruencia la sentencia que declara la existencia de un crédito compensable que no ha sido así declarado previamente, ni siquiera por la vía reconvencional en el mismo procedimiento.

  1. - Vulneración de lo dispuesto en el artículo 406 de la Ley de Enjuiciamiento civil, no solo porque la deuda que se alega no es líquida ni exigible ni, por tanto, a la fecha de hoy existente, sino también porque el artículo 406 en relación con el artículo 408, exige que al menos se solicite la compensación de los créditos y la absolución de los demandados, no simplemente la absolución de dichos demandados, siendo claro el número 3 del artículo 406, cuando señala que "en ningún caso", y la simple solicitud de absolución, sin plantear la compensación, no se puede entender como reconvención, ni siquiera interpretando de forma laxa lo dispuesto en el artículo 408 de la Ley de Enjuiciamiento civil. 4 .- Vulneración de lo dispuesto en los artículos 1.195 y 1.196 del Código civil e indebida aplicación de los mismos porque la actora no es deudora de la demandada, ni la deuda compensable y ello a consecuencia de lo dispuesto en el artículo 1.196 del Código civil y los...

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