SAP Madrid 18/2014, 20 de Enero de 2014

PonenteJOSE MARIA GUGLIERI VAZQUEZ
ECLIES:APM:2014:537
Número de Recurso749/2012
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución18/2014
Fecha de Resolución20 de Enero de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 25ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Vigesimoquinta

C/ Ferraz, 41 - 28008

Tfno.: 914933866

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2012/0012479

Recurso de Apelación 749/2012

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 39 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 1333/2010

APELANTE Y DEMANDADO: NOVAUTO S.A.

PROCURADOR: Dña. MARIA TERESA PEREZ DE ACOSTA

APELANTE Y DEMANDANTE :GLOBALIA AUTOMOVILES, SLU

PROCURADOR D.. ANTONIO PUJOL VARELA

SENTENCIA Nº 18/2014

TRIBUNAL QUE LO DICTA :

ILMO. SR. PRESIDENTE :

D.. FERNANDO DELGADO RODRÍGUEZ

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D.JOSÉ Mª GUGLIERI VAZQUEZ

D.. ANGEL LUIS SOBRINO BLANCO

En Madrid, a veinte de enero de dos mil catorce.

La Sección Vigesimoquinta de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 1333/2010 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 39 de Madrid a instancia de NOVAUTO S.A. apelante -demandado, representado por la Procurador Dña. MARIA TERESA PEREZ DE ACOSTA contra GLOBALIA AUTOMÓVILES S.A. apelante - demandante, representado por el/la Mª Teresa Pérez de Acosta ; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 20/03/2012 .

VISTO, Siendo Magistrado Ponente D..JOSÉ Mª GUGLIERI VAZQUEZ

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por Juzgado de 1ª Instancia nº 39 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 20/03/2012, cuyo fallo es el tenor siguiente: 1.- Estimo parcialmente la demada presentada por Globalia Automóviles S.L. contra Novauto S.A. y condeno a la demandada a pagar a la actora la suma de 262.514,96 euros y a retirar a su costa los vehículos que actualmente obran en poder de la demandante y que tienen matrículas 3150 GGF,3156 GGF,3164 GGF,3165 GGF,3174 GGF,3179 GGF,3187 GGF,3192 GGF, 3201 GGF,3204 GGF, 3207 GGF, 3219 GGF, 3225 GGF,3255 GGG,3270 GGG,4640 GGD, 4648 GGD,4698 GGD, 4707 GGD, 6812 GFY, 8268 GFS, 8282 GFS, 8293 GFS, 8585 GFS, 8594 GFS, 8616 GFS, 8628 GFS, 8635 GFS,8673 GFS, 8705 GFS, 9417 GGP, 9434 GGP y 2415 GGH; absolviéndole del resto de las pretensiones. 2.- Novauto S.A. abonará igualmente los intereses en la forma establecida en el Fundamento de Derecho Cuarto de la presente resolución. 3.- Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad..

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpusieron en tiempo y forma recursos de apelación por la parte demandada y demandante, que fueron admitidos, y dándose traslado de los mismos se presentaron escritos de oposición a los recursos entablados, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales y señalándose para deliberación, votación y fallo el 12 de Junio de 2013.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

PRIMERO.- Globalia Automóviles, S.L. alega error en la valoración de la prueba al no hacerlo respecto a la parte documental aportada y concluirse erróneamente que los hechos constituyen tratos preliminares y no un contrato de compraventa (recompra) de los vehículos. Expone el origen y evolución de las relaciones con Novauto, S.A., citando el contrato de 11 de Octubre de 2006, de compraventa de flota y posterior recompra de vehículos industriales. Sería un acuerdo marco extensible a otros no contemplados allí y constituye un indicio de la voluntad de recompra. A 100 vehículos adicionales se les aplicaron las mismas condiciones. Después se firmó un nuevo acuerdo, el 15 de Febrero de 2007, con un Anexo sobre número de vehículos previamente solicitados y fijándose las condiciones de recompra. Al margen de las unidades del Anexo se solicitan otras con la misma situación causal, entregándose 166 que fueron aceptados por Novauto y tasó los daños para su recompra según factura por "Reacondicionamiento" y "Exceso de kilometraje", estando, pues, delimitados consentimiento, objeto y causa del contrato por dichos actos concluyentes, siendo dicha factura una prueba específica del mencionado contrato unida a las actuaciones de Novauto para la ejecución de la recompra. Expuesta la precedente síntesis, la función revisora que corresponde al Tribunal de apelación viene legalmente circunscrita de modo exclusivo a los puntos y cuestiones planteados en el recurso (arts. 456.1 y 465.5 LEC ). Aquí, la controversia que se suscita por el apelante Globalia se centra, primero, en la calificación del contrato inicial de 11 de Octubre de 2006 como acuerdo marco, situación que se extendería a otros vehículos no contemplados en dicho contrato y que también se incluirían en esta relación contractual aceptada verbalmente. Este antecedente es seguido por otro contrato de 15 de Febrero de 2007 al que se contrae el actual litigio, trasladando la tesis mantenida en el anterior contrato, al presente y destacando el valor probatorio de la factura que en su día emitió Novauto (doc. 581), valorada erróneamente.

SEGUNDO

Se trata de determinar por consiguiente, cuál es la situación aplicable a los vehículos no contemplados específicamente en el contrato de 15 de Febrero de 2007 a cuyo efecto hay que deslindar el contenido de unas relaciones contractuales con referencia al primer contrato de Octubre de 2006 si bien su cita en el recurso únicamente se expone como indicativa de unas obligaciones asumidas por Novauto. Lo que ocurre es que la premisa de la que se parte supone una relación contractual que pugna con la naturaleza contractual al pretenderse que aquel contrato de Octubre de 2006 no era estrictamente un contrato de compraventa de flota y posterior recompra de los 33 vehículos que se reseñaban en su Anexo I, sino un acuerdo marco que comprendería el resto de vehículos comprados a Novauto. Como la propia apelante indica, es un hecho mencionado "para ilustrar la realidad de las relaciones", pero lo cierto es que trasciende de su simple cita a título de antecedente y se incardina en la motivación del recurso como indicio de una colaboración que se centra después en el contrato de 15 de Febrero de 2007, del que trae causa la demanda y que significaría una renovación "por escrito" de los lazos contractuales. En términos del recurso, esta cuestión no constituye una impugnación del proceso argumental de la sentencia recurrida sobre la interpretación del contrato de 11 de Octubre de 2006, objeto de minucioso análisis. La conclusión es clara: no hay un contrato marco sino operaciones concretas de recompra de determinadas cantidades de vehículos al amparo de sucesivos contratos firmados o de acuerdos de operaciones concretas (párrafo antepenúltimo del F.D. PRIMERO, pag. 10, f. 1861). Decae la atribuida "pauta de comportamiento de la demandada", que no es tal, quedando reducido este planteamiento a la exposición de una tesis que no se habría "sabido trasladar acertadamente", reiterada en la alzada con ese sentido acrítico. TERCERO .- Respecto al contrato de 15 de Febrero de 2007, se destacan sus singularidades pero repitiendo el sistema que se le atribuye al contrato anterior, es decir, que al margen de las unidades del Anexo I se solicitan otras que después se recomprarían por Novauto. De nuevo la situación planteada con ocasión de estas operaciones posteriores adolece de los elementos articuladores de una relación contractual distinta de la pactada en aquel contrato, al que le son de aplicación las mismas consideraciones que al de 11 de Octubre de 2006. Se ofrecen documentos y pruebas indiciarias sobre vehículos "No recogidos literalmente en el contrato". Siendo ello así, de extenderse los efectos del contrato para cuarenta vehículos a otros ¿Por qué no se pactó esta extensión? Ya existía un contrato de cuatro meses antes, el de 11 de Octubre de 2006, en que nada se previno al respecto. Incluso la sentencia cita otro anterior de 10 de Julio de 2006. Nada impediría que en uno u otro caso se adicionara un listado de vehículos como objeto de cada contrato para su respectiva inclusión si así se hubiera convenido, pero no se hizo, razón apuntada en la sentencia recurrida y que comparte la Sala. Los pactos según qué vehículos fueron diferentes, cada uno con su consentimiento, objeto individualizado y causa. No porque se repitan operaciones semejantes pierden individualidad: sobre 33, 100, 40 ó cualesquiera vehículos, generalizándose unas obligaciones contractuales de recompra por un automatismo indiferenciado y sustituyéndose la imprescindible concreción de elementos contractuales por criterios de similitud, cuando de haberse acordado de esta manera era muy fácil evidenciar un sistema de inclusiones en un ámbito contractual definido.

CUARTO

Que se citen en las facturas los conceptos de "flota" o transcurra un tiempo de tenencia podrán entenderse como criterios de semejanza en el funcionamiento de unas relaciones comerciales, pero ello no significa que siempre y en todo caso que se empleen esos conceptos y observen unos tiempos más o menos parecidos se haya producido el contrato con la obligación de recompra. En unos casos, si se pacta, así será; pero no con carácter general. Tampoco la factura por Reacondicionamiento y Exceso de kilometraje de los vehículos Transit adquiere la relevancia indicaría que se le atribuye. Efectivamente se hacen unas peritaciones por importe total de 200.653,56 #; en teoría serviría para establecer el valor de cada vehículo aplicando esos dos criterios que pueden ser los usuales...

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