SAP Málaga 1025/2005, 3 de Octubre de 2005

PonenteANTONIO TORRECILLAS CABRERA
ECLIES:APMA:2005:4190
Número de Recurso03/10/2005
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución1025/2005
Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Málaga, Sección 5ª

HIPOLITO HERNANDEZ BAREAANTONIO TORRECILLAS CABRERARAFAEL CABALLERO-BONALD CAMPUZANO

S E N T E N C I A Nº 1 0 2 5.

AUDIENCIA PROVINCIAL MÁLAGA

SECCION QUINTA

PRESIDENTE ILMO. SR.

D.HIPOLITO HERNANDEZ BAREA

MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.

D.ANTONIO TORRECILLAS CABRERA

D.RAFAEL CABALLERO BONALD CAMPUZANO

REFERENCIA:

JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO

1 DE MARBELLA

ROLLO DE APELACIÓN Nº 815/1996

JUICIO Nº 156/1991

En la Ciudad de Málaga a tres de octubre de dos mil cinco.

Visto, por la SECCION QUINTA de esta Audiencia, integrada por los Magistrados indicados al márgen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en juicio de Menor Cuantía seguido en el Juzgado de referencia. Interpone el recurso La Voladilla S.A. que en la instancia fuera parte demandante y comparece en esta alzada representado por el Procurador D. POSTIGO BENAVENTE, PEDRO y defendido por el Letrado D. BALMASEDA FERNANDEZ, ENRIQUE RAFAEL. Es parte recurrida Alexander, Magic Hills S.A., Fuente Mediterranea S.A. y Last Green S.A. que están representados por el Procurador D. MANOSALBAS GOMEZ, MANUEL y defendidos por el Letrado D. WESTENDORP ARNAIZ, JAVIER, que en la instancia han litigado como parte demandada .

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 28 de Mayo de 1.996 , en el juicio antes dicho, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que estimando la excepción de litispendencia invocada por el Procurador D. José Antonio Palma Robles, en nombre y representación de D. Alexander, Magic Hills S.A., Fuente Mediterranea S.A. y Last Green S.A., debo dictar y dicto una sentncia absolutoria en la instancia para dichos demandados y Brauma S.A., sin entrar a conocer del fondo del litigio.

Se condena a La Voladilla S.A., al abono de las costas procesales causadas en la instancia".

Segundo

Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se dictó sentencia el día 7 de Mayo de 1.998 , recurrida en casación y resuelta por el Tribunal Supremo en fecha 20 de Junio de 2.005 en cuyo fallo se disponía: "Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por la entidad La Voladilla S.L., representada por el Procurador de los Tribunales D. Alfonso Blanco Fernández contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Málaga con fecha 7 de Mayo de 1.998 , la cual casamos y anulamos, y debemos reponer las actuaciones al momento de dictarse sentencia por la mencionada Audiencia para que se dicte la resolución correspondiente a la desaparición de la situación de litispendencia. Sin condena en las costas de este recurso. Con devolución del depósito constituido. Comuniquese esta resolución a la mencionada Audiencia con devolución de los autos y rollo que remitió". Acordándose por providencia de esta Sala de fecha 19 de Julio de 2.005 la votación y fallo el día catorce de septiembre de 2.005 quedando visto para sentencia.

Tercero

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. ANTONIO TORRECILLAS CABRERA quien expresa el parecer del Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Por el procurador de los tribunales Sr. Serra Benítez, en la representación que ostenta de la entidad La Voladilla S.A., hoy en proceso de liquidación y actuando en su nombre el liquidador de la misma D. Carlos Alberto, se interpuso en el año 1.996 recurso de apelación frente a la sentencia de 28 de mayo de 1.996 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº Uno de Marbella por la que admitiendo la excepción de litispendencia invocada por los demandados, D. Alexander y las entidades Magic Hills S.A., Fuente Mediterránea S.A., y Lats Green S.A. desestima la demanda contra ellas interpuesta y contra la entidad Brauma S.A. y absuelve en la instancia a todos los demandados; dicha sentencia aunque confirmada por la dictada en apelación por ésta Sala el 7-V-1.998, fue revocada por la dictada en casación por la Sala I del Tribunal Supremo el día 20 de junio de 2.005, por la que se ordena reponer las actuaciones al momento de dictarse la sentencia por ésta Sala para que se dicte la resolución correspondiente a la desaparición de la situación de litispendencia que se denunciaba.

Frente a dicho recurso, por la representación de los codemandados D. Alexander y las entidades Magic Hills S.A., Fuente Mediterránea S.A., y Lats Green S.A. se alegó, como nueva, la excepción de falta de poder del procurador de la entidad recurrente para actuar en ésta alzada; pretensión que evidentemente no puede tener favorable acogida después de haberse dictado tanto por ésta Sala como por el propio Tribunal Supremo sendas sentencias en las que había reconocido la existencia del apoderamiento que se niega en el acto del juicio del recurso por primera vez; evidentemente debe de habérsele pasado por alto al letrado invocante de tal excepción que en los folios 8 a 11 del rollo de apelación aparece dicho poder a favor del procurador Sr. Postigo Benavente, obrando también en las actuaciones el nuevo poder a favor del mismo procurador conferido por el liquidador de la sociedad recurrente el día 15 de mayo de 2.002, por lo que evidentemente dicha excepción no puede tener favorable acogida.

Segundo

Para centrar la cuestión debatida en ésta alzada es preciso tener en cuenta que dados el contenido de las anteriores sentencias dictadas en éste procedimiento es la primera vez que se va a analizar el fondo de la pretensión, y para ello procede acudir al suplico de la demanda presentada por la entidad actora, en el que se solicita, en base a los hechos y fundamentos de derecho en los que basa su pretensión, que se declare resuelto el contrato de cesión y aportación de ocho fincas suscrito el 12 de septiembre de 1.987 entre la entidad La Voladilla y el demandado D. Alexander y los subsiguientes acuerdos a través de los cuales se desarrollaba el anterior acuerdo y se subrogaba en los derechos del anterior contrato la entidad Magic Hills S.A., finca agrupada en la escritura pública de 19 de julio de 1.988 con el nº NUM000 del Registro de la Propiedad de Estepona e inscrita en el Libro NUM001, tomo NUM002, folio NUM003, y se condene, además, a dichos demandados a indemnizarle a la actora en los daños y perjuicios causados en la cuantía que se fije en ejecución de sentencia, debiendo estar y pasar las otras codemandadas, Fuente Mediterránea S.A., Lats Green S.A. y Brauma S.A., por dicha declaración; así mismo se solicita que se condene a la entidad Magic Hills S.A., al cumplimiento estricto de las obligaciones contraídas en el documento de 30 de mayo de 1.989 (documento nº 13 de la demanda) y por virtud del cual ésta entidad tendrá que entregar a la entidad La Voladilla S.A. debidamente terminados y escriturados, libre de cargas y de gravámenes, las viviendas señaladas con los números NUM004, NUM005, NUM006, NUM007, NUM008, NUM009, NUM010 y NUM011 de la llamada Zona A de la Primera Fase de la URBANIZACIÓN000, edificadas en la finca registral nº NUM012 del Registro de la Propiedad de Estepona. Así mismo, es preciso tener en cuenta que las entidades demandadas interpusieron en su día demanda contra la ahora demandante y recurrente en la que solicitaban que se les reconociera como subrogadas en el contrato de 12 de septiembre de 1.987, que a cada una de ellas se les otorgara escritura pública de compraventa respecto de las fincas sobre las que se concedió licencia de obras y a que se les indemnizara en los daños y perjuicios causados a cada una de ellas, si bien dicha pretensión actualmente se encuentra archivada por auto de 23 de abril de 1.996 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº Dos de Marbella , por lo que es evidente que hay que estar de forma exclusiva a la acción entablada, y sobre todo a la defensa que de dicha acción se contiene en el escrito de contestación a la demanda y de dúplica, en cuanto que no suponga ejercicio de acciones no entabladas en la contestación a la demanda, y tener en cuenta, sobre todo que la documental que obra en las actuaciones es la que por testimonio obra en éste procedimiento, remitido por aquél; así mismo, las demandadas sustentan en gran parte su petición absolutoria en el contrato de 23 de febrero de 1.988 que aportaba en la demandada seguida en el juzgado de primera instancia, pues mantiene que con tal contrato se dejan sin efecto las cláusulas resolutorias previstas en el contrato de 12 de septiembre de 1.987; sin embargo, aparte de que ello no impide el ejercicio de la acción resolutoria basada en el art. 1.124 del Cº.c ., dicho documento que aparece reflejado en los folios 336 y 337 de las actuaciones, aparece incompleto y de hecho ya se aportó en aquél procedimiento mutilado, tal y como se puede comprobar de la numeración correlativa de los folios de aquél y de éste procedimiento y de la falta de continuidad entre el final del primer y la continuación del segundo folio, por lo que es evidente que dicho contrato no puede ser tomado en consideración ante la falta de algunos de los compromisos que pudieran haber adoptado las partes.

Sentado lo anterior, para una mejor comprensión de los hechos es preciso tener en cuenta que el contrato cuya resolución se reclama de fecha 12 de septiembre de 1.987 que origina la relación jurídica aquí debatida es calificado o tipificado por las partes como Contrato de Cesión y Aportación de Terrenos para su Edificación, y que evidentemente se rige por el principio de libertad de contratación previsto en el art. 1.255 del Cº.c . y por ello se rige, en cuanto a las...

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