STS 752/1998, 18 de Julio de 1998
Ponente | D. ALFONSO BARCALA TRILLO-FIGUEROA |
Número de Recurso | 1319/1994 |
Procedimiento | RECURSO DE CASACIÓN |
Número de Resolución | 752/1998 |
Fecha de Resolución | 18 de Julio de 1998 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil |
roducto líquido de
aquellos bienes, si los hubiese, en los términos establecidos en la Ley.
También declaró haber lugar a la indemnización de daños y perjuicios
causados en la cantidad que se determine en la ejecución de sentencia, con
condena en costas a la demandada. En grado de apelación, la Audiencia
revocó la sentencia en cuanto a la condena a la indemnización de daños
causados en los inmuebles distintos del DIRECCION001, sus dependencias y jardín, que dejó sin efecto, al igual que la
condena en costas.
Contra esta sentencia ha interpuesto recurso de casación Dª Clara.
El único motivo del recurso se formula al amparo del
art. 1692.4º LEC, en su nueva redacción, y en él se alega infracción del
art. 520 C.c., en concepto de aplicación errónea, "en relación -se dice-
con los artículos 7 y 1902 C.c.". En su fundamentación se relatan las
circunstancias subjetivas de la recurrente, que condicionan, según su
criterio, la existencia o no de culpa y, en definitiva, de responsabilidad.
Tales circunstancias son: su exilio por motivos políticos entre los años
1970 y 1976; el nombramiento en el testamento de Dª María Cristinade un administrador con amplísimas facultades, entre ellas las de
proveer a las reparaciones ordinarias y extraordinarias de los bienes; que
no ha disfrutado de los bienes, siendo el usufructo una situación
exclusivamente formal, que ha tenido que aceptar por ser entonces sus
hijos, nudos propietarios, menores de edad, sin posibilidad económica de
asumir la carga del mantenimiento de dichos bienes; que los mismos se han
negado a aceptar la renuncia al usufructo o alguna de las alternativas que
les propuso; que tampoco han hecho uso de la facultad que les otorga el
art. 501 C.c., evitando el deterioro de los bienes; que no han exigido
responsabilidad alguna al administrador de ellos; que parte de las
reparaciones tiene el carácter de extraordinarias, y la reparación es de
los nudos propietarios.
El motivo no combate la apreciación de los elementos probatorios
que efectúa la Sala de Apelación y sobre la que asienta su juicio sobre el
abandono y deterioro de los bienes por falta de las "reparaciones
ordinarias" (no las "extraordinarias") y el perjuicio que ello ocasiona
para los nudos propietarios. Así las cosas, no se ve por parte alguna la
infracción del art. 520 C.c., ni se explica en el recurso lo más mínimo
sobre la relación con los arts. 7 y 1902 C.c. Ninguna de esas
"circunstancias subjetivas" que expone la recurrente -exposición propia
ante la instancia, no ante un tribunal de casación- implican ninguna
fuerza mayor que le hubiese impedido cumplir con sus obligaciones de
usufructuaria (art. 1105 C.c.), ni renunciar al usufructo unilateralmente,
consolidándose entonces automáticamente la plena propiedad en los nudos
propietarios, pues cono renuncia al derecho real no necesita para su
validez y eficacia el consentimiento de estos últimos. La mayor o menor
dificultad para cumplir las obligaciones que le impone a la recurrente su
condición de usufructuaria no le eximen de ello, salvo que pruebe -cosa
que no ha hecho- la concurrencia de fuerza mayor tal como es definida en el
art. 1105 C.c. Tampoco la existencia de la figura del administrador de los
bienes designado por la causante con amplísimas facultades, sino que le
otorga una acción contra él y sus herederos para la rendición de cuentas
por el modo de desempeñar su cargo con las responsabilidades económicas
correspondientes.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida
por el pueblo español.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español
FALLAMOS
QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE
CASACION interpuesto por Dª Clara, contra
la sentencia dictada por la Sección Segunda de lo Civil de la Audiencia
Provincial de Santander, con fecha 16 de marzo de 1992. Con condena en
costas a la recurrente. Sin hacer declaración sobre el depósito al no
haberse constituido. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia
con devolución de los autos y rollo que remitió.
ASI POR esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCION
LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos,
mandamos y firmamos.- Pedro González Poveda.- Francisco Morales y Morales.-
Antonio Gullón Ballesteros.- Rubricado.-PUBLICACION.- Leída y publicada fue
la anterior sentencia por el EXCMO. SR. DON ANTONIO GULLON BALLESTEROS,
Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando
celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el
día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.
Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen
indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de
apelación por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Murcia, como
consecuencia de Juicio de Arrendamientos Rústicos, seguido ante el Juzgado
de Primera Instancia núm.5 de los de dicha capital, sobre extinción de
aparcería, cuyo recurso fue interpuesto por D.Carlos Jesús,
representado por el Procurador D.Miguel Angel de Cabo Picazo, y defendido
por el Letrado D.Cándido Herrero Fernández, en el que es recurrido
D.Jesús Carlos, no personado en este recurso.
1.- La Procuradora Dña.María José Torres Alesson, en
nombre y representación de D.Carlos Jesús, formuló demanda de juicio
especial de arrendamientos rústicos, sobre extinción de aparcería, contra
D.Jesús Carlos, en la que tras alegar los hechos y fundamentos de
derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando se dictase sentencia
por la que se declare extinguida la aparcería existente entre actor y
demandados sobre la finca descrita en el hecho primero de la demanda, y
ordenando el lanzamiento dentro de termino legal, todo ello con expresa
condena en costas.
-
- Admitida la demanda y emplazado el demandado, compareció en su
representación, la Procuradora Dña.María Salvadora Vicente Martínez, quien
contestó a la demanda solicitando su desestimación con condena en costas a
la actora. Formuló seguidamente reconvención, mediante la cual solicitaba
se dictase sentencia por la que se acuerde la revisión del contrato de
aparcería que liga a su mandante con el Sr.Carlos Jesús, declarando el
derecho de su mandante a obtener el 75% del mismo, en base a su mayor
aportación, correspondiendo al Sr.Carlos Jesúsel restante 25%, en
atención a la suya, siempre y cuando la aportación del Sr.Carlos Jesúsllegue al
mínimo legal del 25%, contabilizado al final de la cosecha.
Alternativamente y o subsidiariamente, se declare que el contrato anterior
es un contrato de arrendamiento parciario, debiendo regirse en el futuro
por las normas reguladoras de tal figura jurídica. Se condene en costas al
demandado de la reconvención si se opusiere a esta.
-
- Tramitado el procedimiento, el Magistrado-Juez de Primera
Instancia núm.5 de los de Murcia, dictó sentencia el 9 de marzo de 1.991,
que contenía el siguiente FALLO: "Que desestimando la reconvención alegada
por el demandado D.Jesús Carlos, representado por la Procuradora
Sra.Vicente Martínez y estimando íntegramente las pretensiones contenidas
en el escrito de demanda planteado por D.Carlos Jesús, debo declarar y
declaro resuelto el contrato de aparcería existente entre las partes
contendientes respecto de las fincas descritas en autos y, en consecuencia,
debo condenar y condeno al mencionado demandado D.Jesús Carlosa
que en el termino legal establecido y a partir de cuando sea requerido en
forma, desaloje libre y a la disposición del actor las fincas referidas,
bajo apercibimiento de lanzamiento y con expresa imposición de costas por
se ello preceptivo."
Apelada la anterior sentencia por la representación de
la parte demandada, y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la
Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Murcia, dictó sentencia el 12
de febrero de 1.992, que contenía la siguiente Parte Dispositiva: "Que
estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la
Procuradora dña.María Salvadora Vicente Martínez, en nombre y
representación de Jesús Carlos, debemos revocar y revocamos la
sentencia dictada por el Magistrado-Juez, titular del Juzgado de Primera
Instancia nº 5 de esta capital, de fecha 9 de marzo de 1.991 en los autos
de juicio de Arrendamientos Rústicos, nº 508/90, y en su lugar se dicte
otra que queda redactada en los términos siguientes: Que desestimando la
demanda formulada por la Procuradora dña. María José Torres Alesson en
nombre y representación de Carlos Jesúsdebemos declarar y declaramos
no haber lugar a la extinción del contrato de aparecería existente entre el
actor y demandado sobre la finca descrita en el hecho primero de la
demanda, imponiéndose al actor expresamente las costas de Primera Instancia
devengadas por el ejercicio de esta acción. Que desestimando la
reconvención formulada por la Procuradora Dña. María Salvadora Vicente
Martínez, en nombre y representación de Jesús Carlosdebemos
declarar y declaramos no haber lugar a los pedimentos formulados en dicho
escrito, imponiéndose expresamente al demandado y reconviniente Jesús Carlos, al pago de las costas devengadas en Primera Instancia por el
ejercicio de esta acción. No hay lugar a un pronunciamiento expreso en
cuanto a las costas de esta alzada.
1. Notificada la resolución anterior a las partes, se
interpuso recurso de casación por la representación de D.Carlos Jesús, con apoyo en los siguientes motivos:
Se funda el recurso
en el ordinal 4º del articulo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por
error en la apreciación de la prueba que demuestra la equivocación del
Jugador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.
Al amparo del nº 5 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento
Civil, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la
jurisprudencia, aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate.
Como normas del ordenamiento jurídico que se consideran infringidas, se
señala el artículo 117, 1, segunda, de la Ley de Arrendamientos Rústicos;
así como también, en relación al artículo anterior, los preceptos 1.555,2º
y 1.569,4º del Código Civil.
-
- Convocadas las partes, se celebró la vista preceptiva el día 2
de los corrientes, con asistencia e intervención del Letrado reseñado en el
encabezamiento de la presente resolución, quien informó en defensa de sus
pretensiones.
HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. SR. D.GUMERSINDO BURGOS PEREZ DE
ANDRADE
Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D.
La parte recurrente fundamento el presente recurso en dos
motivos, el primero de ellos utilizando el cauce procesal del antiguo nº 4º
del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al denunciar la
errónea apreciación de la prueba en la que ha incurrido la Sala de
Apelación, cuando examina una serie de documentos aportados por la parte
demandada (ahora recurrida) con su escrito de contestación a la demanda.
El segundo motivo es de carácter subsidiario respecto al primero,
pues en el se denuncia básicamente la infracción del artículo 117,1º,
segunda, de la vigente Ley de Arrendamientos Rústicos, en cuanto la parte
entiende que ha quedado demostrado cumplidamente el error padecido en la
sentencia recurrida, objeto de estudio en el motivo primero.
No ha sido en cambio objeto de debate la naturaleza del contrato
que vincula a los litigantes, pues estos han aceptado expresamente que se
trata de una relación de aparcería de finca rústica, propiedad del
Sr.Carlos Jesús, que actúa como cedente, explotada por el Sr.Jesús Carlos, en el concepto de cesionario, (condición que ostenta desde hace
muchos años en que sucedió a su padre) y siendo la forma del contrato la
verbal, sometida a las normas generales de esta clase de contratación, en
la que la participación en los gastos y beneficios se fijó en un 50%.
La acción que se ha ejercitado es la resolutoria del contrato, por
concurrir la causa de estimación descrita en el artículo 117-1-2º de la Ley
de Arrendamientos Rústicos, que se describe como: "Incumplimiento grave de
las obligaciones del aparcero". El Juzgado entendió que en los autos
aparecía demostrado ese grave incumplimiento que exige la Ley; opinión no
compartida por el Tribunal de apelación, quien no obstante estimar "que el
cultivo y administración de la finca por parte del aparcero no ha sido
efectivamente esmerada y escrupulosa", opina sin embargo: " que dicho
proceder no reviste el carácter de capital o trascendente con grave
repercusión y perjuicios para la otra parte contratante".
La Ley, y la jurisprudencia que interpreta el precepto invocado,
efectivamente exigen, que e fijen concretamente las circunstancias de las
pretendidas infracciones, para así poder determinar la exigida gravedad de
las mismas, añadiendo que el incumplimiento por parte del propietario de
sus obligaciones, no exonera de culpa al aparcero que infringe las
condiciones esenciales del contrato.
Así pues, el nudo gardiano de la cuestión que se examina en este
recurso, ha quedado reducida a la apreciación, según el contenido de la
prueba documental que se cita, de la posible gravedad de ese reconocido
cultivo no esmerado, que la sentencia recurrida atribuye al aparcero.
Como elemento demostrativo de la situación fáctica del laboreo que
se venía aplicando a la plantación de almendras, (única producción de la
finca) contamos con el informe pericial practicado con todas las garantías
procesales exigidas por la Ley. Allí se dice:..."Al apreciarse en los
almendros de esta finca, ramas viejas, chupones y ramas acaballadas, denota
la falta de poda de producción. Esto hace criar el árbol con vicio y da
lugar a una producción menor que si estuviera cuidada, según corresponde a
este tipo de plantación. Esta falta redunda en el menor tamaño del fruto,
calidad de las cascas, y en definitiva menor cantidad de kilos de almendra
por árbol. Los árboles que sostienen todavía almendrucos comprometen la
producción de la próxima cosecha.
El estado general de la finca no se corresponde con el de los
troncos de los almendros con malezas en su base, y el aspecto de abandono
que manifiestan las plantas rodeadas de malas hierbas sobre las matas y la
forma menguada de estas".
Los párrafos del informe pericial transcritos, y el resto del
contenido del mismo, evidencian el estado de abandono en el que la persona
encargada del cultivo tenía a la finca. Resta determinar si este abandono
se corresponde con una grave perdida de producción; y en este aspecto es
donde el Tribunal "a quo" ha padecido el error en la apreciación y
valoración de la prueba documental que obra en autos, citada en apoyo de la
denuncia que se formula en el motivo primero.
El aparcero aportó con la contestación a la demanda cinco recibos
referidos a la venta de la producción de la almendra recolectada en la
finca; los dos primeros corresponden a la cosecha del año 1.990, y están
extendidos, uno a nombre del Sr.Carlos JesúsD.N.I. NUM000, y el otro a
nombre del Sr.Jesús CarlosD.N.I. NUM001; el número total de kilos vendidos
por el cedente y el cesionario ascendió a 2.768. Los recibos tercero y
cuarto se refieren a la cosecha del año 1.988 y en ellos solo figura la
parte de almendras vendidas por el Sr.Jesús CarlosD.N.I.NUM001, que ascendió
a 21.859 Kgr; lo que evidencia una producción total de la finca de 43.718
kgr, pues la participación del cedente en los frutos era de otro 50%. El
mismo razonamiento procede hacer respecto al recibo quinto, correspondiente
a la participación del aparcero en los frutos de la cosecha del año 1.989,
ascendiendo la mitad de la producción de la finca a 15.548 Kg y la
totalidad a 31.096 kgr.
La cosecha del año 1.990 consta en autos (informe pericial y
testifical) que revistió los caracteres de normalidad; pudiendo afirmarse
que la productividad de la finca cuestionada ha venido sufriendo una
disminución en los últimos años, que llega hasta el 8% de su rendimiento
normal, tomando como base la media de los años 1.988 y 1.989. Este calculo
coincide con la opinión del perito, al señalar en su informe una producción
media de la finca de unos 38,316 kgrms de almendra, que se corresponden con
la media de los dos años anteriores al que es objeto de denuncia en este
procedimiento.
Constatado el abandono en el cultivo de la finca por parte del
aparcero, y comprobada la consecuencia radical y grave de la disminución en
la productividad de la misma con perjuicio para el dueño, resulta obligado
entender que concurre en el caso de autos, el incumplimiento grave de las
obligaciones que correspondían al aparcero, y por tanto de aplicación la
causa resolutoria del artículo 117,1,2ª de la vigente Ley Arrendaticia.
Estimados los dos motivos del recurso, procede la casación y
anulación de la sentencia recurrida, y juzgando en la instancia, la
confirmación íntegra de la resolución que dictó el Juzgado de 1ª Instancia
nº 5 de Murcia, sin haber pronunciamiento respecto a las costas de la
apelación, ni las de este recurso.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida
por el pueblo español.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español
QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE
CASACION interpuesto por el Procurador D.Miguel Angel de Cabo Picazo, en
nombre y representación de D.Carlos Jesús, contra la sentencia
dictada el 12 de febrero de 1.992 por la Sección Tercera de la Audiencia
Provincial de Ciudad Real casando y anulando la sentencia recurrida; y
juzgando en la instancia, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la
resolución que dictó el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de los de Murcia
con fecha 9 de marzo de 1.991, sin hacer pronunciamiento respecto a las
costas de la apelación, ni de las de este recurso. Notifiquese la presente
resolución a las partes, y comuníquese a la mencionada Audiencia a los
efectos legales oportunos, con devolución de los autos y rollo que en su
día remitió.
ASI POR esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCION
LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos,
mandamos y firmamos. E.Fernandez-Cid de Temes.- J.Almagro Nosete.- G.Burgos
y Pérez de Andrade.- rubricados.-PUBLICACION.- Leída y publicada fue la
anterior sentencia por el EXCMO. SR. D.GUMERSINDO BURGOS PEREZ DE ANDRADE,
Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando
celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el
día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.
VISTO por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación, por la Sección Tercera de la Iltma. Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, como consecuencia de autos de protección jurisdiccional de los derechos fundamentales de las personas, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número TRES de La Laguna, cuyo recurso fue interpuesto por la entidad "MEDIOS INFORMATIVOS DE CANARIAS, S.A.", representada por el Procurador de los Tribunales Don Antonio Gómez de la Serna y Adrada, en el que son recurridos DON Gustavoy DON Antonio, no comparecidos ante este Tribunal Supremo, habiendo sido parte el MINISTERIO FISCAL.
Ante el Juzgado de Primera Instancia número Tres de La Laguna, fueron vistos los autos número 360/92, sobre demanda de protección al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, seguida entre partes, de una como demandante Don Antonio, y de la otra como demandados la entidad "Medios Informativos de Canarias, S.A.", propietaria del periódico "DIRECCION000" y contra Don Gustavo, director del periódico, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal.
Por la representación de la parte actora se formuló demanda, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... dictar, en su día, Sentencia por la que se declare que, los demandados, han producido una intromisión ilegítima o lesión al honor, a la intimidad personal y a ala imagen del demandante por la publicación, el día 4 de Agosto de 1.992, de la foto y comentarios objeto de esta demanda y, en consecuencia, proceda a fijar una cantidad, en concepto de indemnización, por tal intromisión, y reparación de los perjuicios ocasionados, en la cuantía de sesenta millones de pesetas (60.000.000.- pts.), que deberá ser abonada a mi representado por los demandados de forma solidaria, por la violación y vulneración culposa de los derechos fundamentales, así como la expresa imposición de costas que se deriven del presente procedimiento y a la publicación de la sentencia en el mismo medio y abstenerse en el futuro de incurrir en nuevas intromisiones en el honor y la intimidad personal del demandante". Asimismo solicitaba el recibimiento del pleito a prueba.
Admitida a trámite la demanda, por la representación de la entidad mercantil "Medios Informativos de Canarias, S.A.", se contestó a la misma, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... para que, en su día, t
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