STS 752/1998, 18 de Julio de 1998

PonenteD. ALFONSO BARCALA TRILLO-FIGUEROA
Número de Recurso1319/1994
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución752/1998
Fecha de Resolución18 de Julio de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

roducto líquido de

aquellos bienes, si los hubiese, en los términos establecidos en la Ley.

También declaró haber lugar a la indemnización de daños y perjuicios

causados en la cantidad que se determine en la ejecución de sentencia, con

condena en costas a la demandada. En grado de apelación, la Audiencia

revocó la sentencia en cuanto a la condena a la indemnización de daños

causados en los inmuebles distintos del DIRECCION001, sus dependencias y jardín, que dejó sin efecto, al igual que la

condena en costas.

Contra esta sentencia ha interpuesto recurso de casación Dª Clara.

SEGUNDO

El único motivo del recurso se formula al amparo del

art. 1692.4º LEC, en su nueva redacción, y en él se alega infracción del

art. 520 C.c., en concepto de aplicación errónea, "en relación -se dice-

con los artículos 7 y 1902 C.c.". En su fundamentación se relatan las

circunstancias subjetivas de la recurrente, que condicionan, según su

criterio, la existencia o no de culpa y, en definitiva, de responsabilidad.

Tales circunstancias son: su exilio por motivos políticos entre los años

1970 y 1976; el nombramiento en el testamento de Dª María Cristinade un administrador con amplísimas facultades, entre ellas las de

proveer a las reparaciones ordinarias y extraordinarias de los bienes; que

no ha disfrutado de los bienes, siendo el usufructo una situación

exclusivamente formal, que ha tenido que aceptar por ser entonces sus

hijos, nudos propietarios, menores de edad, sin posibilidad económica de

asumir la carga del mantenimiento de dichos bienes; que los mismos se han

negado a aceptar la renuncia al usufructo o alguna de las alternativas que

les propuso; que tampoco han hecho uso de la facultad que les otorga el

art. 501 C.c., evitando el deterioro de los bienes; que no han exigido

responsabilidad alguna al administrador de ellos; que parte de las

reparaciones tiene el carácter de extraordinarias, y la reparación es de

los nudos propietarios.

El motivo no combate la apreciación de los elementos probatorios

que efectúa la Sala de Apelación y sobre la que asienta su juicio sobre el

abandono y deterioro de los bienes por falta de las "reparaciones

ordinarias" (no las "extraordinarias") y el perjuicio que ello ocasiona

para los nudos propietarios. Así las cosas, no se ve por parte alguna la

infracción del art. 520 C.c., ni se explica en el recurso lo más mínimo

sobre la relación con los arts. 7 y 1902 C.c. Ninguna de esas

"circunstancias subjetivas" que expone la recurrente -exposición propia

ante la instancia, no ante un tribunal de casación- implican ninguna

fuerza mayor que le hubiese impedido cumplir con sus obligaciones de

usufructuaria (art. 1105 C.c.), ni renunciar al usufructo unilateralmente,

consolidándose entonces automáticamente la plena propiedad en los nudos

propietarios, pues cono renuncia al derecho real no necesita para su

validez y eficacia el consentimiento de estos últimos. La mayor o menor

dificultad para cumplir las obligaciones que le impone a la recurrente su

condición de usufructuaria no le eximen de ello, salvo que pruebe -cosa

que no ha hecho- la concurrencia de fuerza mayor tal como es definida en el

art. 1105 C.c. Tampoco la existencia de la figura del administrador de los

bienes designado por la causante con amplísimas facultades, sino que le

otorga una acción contra él y sus herederos para la rendición de cuentas

por el modo de desempeñar su cargo con las responsabilidades económicas

correspondientes.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida

por el pueblo español.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE

CASACION interpuesto por Dª Clara, contra

la sentencia dictada por la Sección Segunda de lo Civil de la Audiencia

Provincial de Santander, con fecha 16 de marzo de 1992. Con condena en

costas a la recurrente. Sin hacer declaración sobre el depósito al no

haberse constituido. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia

con devolución de los autos y rollo que remitió.

ASI POR esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCION

LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos,

mandamos y firmamos.- Pedro González Poveda.- Francisco Morales y Morales.-

Antonio Gullón Ballesteros.- Rubricado.-PUBLICACION.- Leída y publicada fue

la anterior sentencia por el EXCMO. SR. DON ANTONIO GULLON BALLESTEROS,

Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando

celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el

día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen

indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de

apelación por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Murcia, como

consecuencia de Juicio de Arrendamientos Rústicos, seguido ante el Juzgado

de Primera Instancia núm.5 de los de dicha capital, sobre extinción de

aparcería, cuyo recurso fue interpuesto por D.Carlos Jesús,

representado por el Procurador D.Miguel Angel de Cabo Picazo, y defendido

por el Letrado D.Cándido Herrero Fernández, en el que es recurrido

D.Jesús Carlos, no personado en este recurso.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- La Procuradora Dña.María José Torres Alesson, en

nombre y representación de D.Carlos Jesús, formuló demanda de juicio

especial de arrendamientos rústicos, sobre extinción de aparcería, contra

D.Jesús Carlos, en la que tras alegar los hechos y fundamentos de

derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando se dictase sentencia

por la que se declare extinguida la aparcería existente entre actor y

demandados sobre la finca descrita en el hecho primero de la demanda, y

ordenando el lanzamiento dentro de termino legal, todo ello con expresa

condena en costas.

  1. - Admitida la demanda y emplazado el demandado, compareció en su

    representación, la Procuradora Dña.María Salvadora Vicente Martínez, quien

    contestó a la demanda solicitando su desestimación con condena en costas a

    la actora. Formuló seguidamente reconvención, mediante la cual solicitaba

    se dictase sentencia por la que se acuerde la revisión del contrato de

    aparcería que liga a su mandante con el Sr.Carlos Jesús, declarando el

    derecho de su mandante a obtener el 75% del mismo, en base a su mayor

    aportación, correspondiendo al Sr.Carlos Jesúsel restante 25%, en

    atención a la suya, siempre y cuando la aportación del Sr.Carlos Jesúsllegue al

    mínimo legal del 25%, contabilizado al final de la cosecha.

    Alternativamente y o subsidiariamente, se declare que el contrato anterior

    es un contrato de arrendamiento parciario, debiendo regirse en el futuro

    por las normas reguladoras de tal figura jurídica. Se condene en costas al

    demandado de la reconvención si se opusiere a esta.

  2. - Tramitado el procedimiento, el Magistrado-Juez de Primera

    Instancia núm.5 de los de Murcia, dictó sentencia el 9 de marzo de 1.991,

    que contenía el siguiente FALLO: "Que desestimando la reconvención alegada

    por el demandado D.Jesús Carlos, representado por la Procuradora

    Sra.Vicente Martínez y estimando íntegramente las pretensiones contenidas

    en el escrito de demanda planteado por D.Carlos Jesús, debo declarar y

    declaro resuelto el contrato de aparcería existente entre las partes

    contendientes respecto de las fincas descritas en autos y, en consecuencia,

    debo condenar y condeno al mencionado demandado D.Jesús Carlosa

    que en el termino legal establecido y a partir de cuando sea requerido en

    forma, desaloje libre y a la disposición del actor las fincas referidas,

    bajo apercibimiento de lanzamiento y con expresa imposición de costas por

    se ello preceptivo."

SEGUNDO

Apelada la anterior sentencia por la representación de

la parte demandada, y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la

Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Murcia, dictó sentencia el 12

de febrero de 1.992, que contenía la siguiente Parte Dispositiva: "Que

estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la

Procuradora dña.María Salvadora Vicente Martínez, en nombre y

representación de Jesús Carlos, debemos revocar y revocamos la

sentencia dictada por el Magistrado-Juez, titular del Juzgado de Primera

Instancia nº 5 de esta capital, de fecha 9 de marzo de 1.991 en los autos

de juicio de Arrendamientos Rústicos, nº 508/90, y en su lugar se dicte

otra que queda redactada en los términos siguientes: Que desestimando la

demanda formulada por la Procuradora dña. María José Torres Alesson en

nombre y representación de Carlos Jesúsdebemos declarar y declaramos

no haber lugar a la extinción del contrato de aparecería existente entre el

actor y demandado sobre la finca descrita en el hecho primero de la

demanda, imponiéndose al actor expresamente las costas de Primera Instancia

devengadas por el ejercicio de esta acción. Que desestimando la

reconvención formulada por la Procuradora Dña. María Salvadora Vicente

Martínez, en nombre y representación de Jesús Carlosdebemos

declarar y declaramos no haber lugar a los pedimentos formulados en dicho

escrito, imponiéndose expresamente al demandado y reconviniente Jesús Carlos, al pago de las costas devengadas en Primera Instancia por el

ejercicio de esta acción. No hay lugar a un pronunciamiento expreso en

cuanto a las costas de esta alzada.

TERCERO

1. Notificada la resolución anterior a las partes, se

interpuso recurso de casación por la representación de D.Carlos Jesús, con apoyo en los siguientes motivos:

Primero

Se funda el recurso

en el ordinal 4º del articulo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por

error en la apreciación de la prueba que demuestra la equivocación del

Jugador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

Segundo

Al amparo del nº 5 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento

Civil, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la

jurisprudencia, aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate.

Como normas del ordenamiento jurídico que se consideran infringidas, se

señala el artículo 117, 1, segunda, de la Ley de Arrendamientos Rústicos;

así como también, en relación al artículo anterior, los preceptos 1.555,2º

y 1.569,4º del Código Civil.

  1. - Convocadas las partes, se celebró la vista preceptiva el día 2

de los corrientes, con asistencia e intervención del Letrado reseñado en el

encabezamiento de la presente resolución, quien informó en defensa de sus

pretensiones.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. SR. D.GUMERSINDO BURGOS PEREZ DE

ANDRADE

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La parte recurrente fundamento el presente recurso en dos

motivos, el primero de ellos utilizando el cauce procesal del antiguo nº 4º

del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al denunciar la

errónea apreciación de la prueba en la que ha incurrido la Sala de

Apelación, cuando examina una serie de documentos aportados por la parte

demandada (ahora recurrida) con su escrito de contestación a la demanda.

El segundo motivo es de carácter subsidiario respecto al primero,

pues en el se denuncia básicamente la infracción del artículo 117,1º,

segunda, de la vigente Ley de Arrendamientos Rústicos, en cuanto la parte

entiende que ha quedado demostrado cumplidamente el error padecido en la

sentencia recurrida, objeto de estudio en el motivo primero.

No ha sido en cambio objeto de debate la naturaleza del contrato

que vincula a los litigantes, pues estos han aceptado expresamente que se

trata de una relación de aparcería de finca rústica, propiedad del

Sr.Carlos Jesús, que actúa como cedente, explotada por el Sr.Jesús Carlos, en el concepto de cesionario, (condición que ostenta desde hace

muchos años en que sucedió a su padre) y siendo la forma del contrato la

verbal, sometida a las normas generales de esta clase de contratación, en

la que la participación en los gastos y beneficios se fijó en un 50%.

La acción que se ha ejercitado es la resolutoria del contrato, por

concurrir la causa de estimación descrita en el artículo 117-1-2º de la Ley

de Arrendamientos Rústicos, que se describe como: "Incumplimiento grave de

las obligaciones del aparcero". El Juzgado entendió que en los autos

aparecía demostrado ese grave incumplimiento que exige la Ley; opinión no

compartida por el Tribunal de apelación, quien no obstante estimar "que el

cultivo y administración de la finca por parte del aparcero no ha sido

efectivamente esmerada y escrupulosa", opina sin embargo: " que dicho

proceder no reviste el carácter de capital o trascendente con grave

repercusión y perjuicios para la otra parte contratante".

La Ley, y la jurisprudencia que interpreta el precepto invocado,

efectivamente exigen, que e fijen concretamente las circunstancias de las

pretendidas infracciones, para así poder determinar la exigida gravedad de

las mismas, añadiendo que el incumplimiento por parte del propietario de

sus obligaciones, no exonera de culpa al aparcero que infringe las

condiciones esenciales del contrato.

Así pues, el nudo gardiano de la cuestión que se examina en este

recurso, ha quedado reducida a la apreciación, según el contenido de la

prueba documental que se cita, de la posible gravedad de ese reconocido

cultivo no esmerado, que la sentencia recurrida atribuye al aparcero.

Como elemento demostrativo de la situación fáctica del laboreo que

se venía aplicando a la plantación de almendras, (única producción de la

finca) contamos con el informe pericial practicado con todas las garantías

procesales exigidas por la Ley. Allí se dice:..."Al apreciarse en los

almendros de esta finca, ramas viejas, chupones y ramas acaballadas, denota

la falta de poda de producción. Esto hace criar el árbol con vicio y da

lugar a una producción menor que si estuviera cuidada, según corresponde a

este tipo de plantación. Esta falta redunda en el menor tamaño del fruto,

calidad de las cascas, y en definitiva menor cantidad de kilos de almendra

por árbol. Los árboles que sostienen todavía almendrucos comprometen la

producción de la próxima cosecha.

El estado general de la finca no se corresponde con el de los

troncos de los almendros con malezas en su base, y el aspecto de abandono

que manifiestan las plantas rodeadas de malas hierbas sobre las matas y la

forma menguada de estas".

Los párrafos del informe pericial transcritos, y el resto del

contenido del mismo, evidencian el estado de abandono en el que la persona

encargada del cultivo tenía a la finca. Resta determinar si este abandono

se corresponde con una grave perdida de producción; y en este aspecto es

donde el Tribunal "a quo" ha padecido el error en la apreciación y

valoración de la prueba documental que obra en autos, citada en apoyo de la

denuncia que se formula en el motivo primero.

El aparcero aportó con la contestación a la demanda cinco recibos

referidos a la venta de la producción de la almendra recolectada en la

finca; los dos primeros corresponden a la cosecha del año 1.990, y están

extendidos, uno a nombre del Sr.Carlos JesúsD.N.I. NUM000, y el otro a

nombre del Sr.Jesús CarlosD.N.I. NUM001; el número total de kilos vendidos

por el cedente y el cesionario ascendió a 2.768. Los recibos tercero y

cuarto se refieren a la cosecha del año 1.988 y en ellos solo figura la

parte de almendras vendidas por el Sr.Jesús CarlosD.N.I.NUM001, que ascendió

a 21.859 Kgr; lo que evidencia una producción total de la finca de 43.718

kgr, pues la participación del cedente en los frutos era de otro 50%. El

mismo razonamiento procede hacer respecto al recibo quinto, correspondiente

a la participación del aparcero en los frutos de la cosecha del año 1.989,

ascendiendo la mitad de la producción de la finca a 15.548 Kg y la

totalidad a 31.096 kgr.

La cosecha del año 1.990 consta en autos (informe pericial y

testifical) que revistió los caracteres de normalidad; pudiendo afirmarse

que la productividad de la finca cuestionada ha venido sufriendo una

disminución en los últimos años, que llega hasta el 8% de su rendimiento

normal, tomando como base la media de los años 1.988 y 1.989. Este calculo

coincide con la opinión del perito, al señalar en su informe una producción

media de la finca de unos 38,316 kgrms de almendra, que se corresponden con

la media de los dos años anteriores al que es objeto de denuncia en este

procedimiento.

Constatado el abandono en el cultivo de la finca por parte del

aparcero, y comprobada la consecuencia radical y grave de la disminución en

la productividad de la misma con perjuicio para el dueño, resulta obligado

entender que concurre en el caso de autos, el incumplimiento grave de las

obligaciones que correspondían al aparcero, y por tanto de aplicación la

causa resolutoria del artículo 117,1,2ª de la vigente Ley Arrendaticia.

Estimados los dos motivos del recurso, procede la casación y

anulación de la sentencia recurrida, y juzgando en la instancia, la

confirmación íntegra de la resolución que dictó el Juzgado de 1ª Instancia

nº 5 de Murcia, sin haber pronunciamiento respecto a las costas de la

apelación, ni las de este recurso.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida

por el pueblo español.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE

CASACION interpuesto por el Procurador D.Miguel Angel de Cabo Picazo, en

nombre y representación de D.Carlos Jesús, contra la sentencia

dictada el 12 de febrero de 1.992 por la Sección Tercera de la Audiencia

Provincial de Ciudad Real casando y anulando la sentencia recurrida; y

juzgando en la instancia, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la

resolución que dictó el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de los de Murcia

con fecha 9 de marzo de 1.991, sin hacer pronunciamiento respecto a las

costas de la apelación, ni de las de este recurso. Notifiquese la presente

resolución a las partes, y comuníquese a la mencionada Audiencia a los

efectos legales oportunos, con devolución de los autos y rollo que en su

día remitió.

ASI POR esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCION

LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos,

mandamos y firmamos. E.Fernandez-Cid de Temes.- J.Almagro Nosete.- G.Burgos

y Pérez de Andrade.- rubricados.-PUBLICACION.- Leída y publicada fue la

anterior sentencia por el EXCMO. SR. D.GUMERSINDO BURGOS PEREZ DE ANDRADE,

Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando

celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el

día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

VISTO por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación, por la Sección Tercera de la Iltma. Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, como consecuencia de autos de protección jurisdiccional de los derechos fundamentales de las personas, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número TRES de La Laguna, cuyo recurso fue interpuesto por la entidad "MEDIOS INFORMATIVOS DE CANARIAS, S.A.", representada por el Procurador de los Tribunales Don Antonio Gómez de la Serna y Adrada, en el que son recurridos DON Gustavoy DON Antonio, no comparecidos ante este Tribunal Supremo, habiendo sido parte el MINISTERIO FISCAL.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número Tres de La Laguna, fueron vistos los autos número 360/92, sobre demanda de protección al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, seguida entre partes, de una como demandante Don Antonio, y de la otra como demandados la entidad "Medios Informativos de Canarias, S.A.", propietaria del periódico "DIRECCION000" y contra Don Gustavo, director del periódico, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal.

Por la representación de la parte actora se formuló demanda, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... dictar, en su día, Sentencia por la que se declare que, los demandados, han producido una intromisión ilegítima o lesión al honor, a la intimidad personal y a ala imagen del demandante por la publicación, el día 4 de Agosto de 1.992, de la foto y comentarios objeto de esta demanda y, en consecuencia, proceda a fijar una cantidad, en concepto de indemnización, por tal intromisión, y reparación de los perjuicios ocasionados, en la cuantía de sesenta millones de pesetas (60.000.000.- pts.), que deberá ser abonada a mi representado por los demandados de forma solidaria, por la violación y vulneración culposa de los derechos fundamentales, así como la expresa imposición de costas que se deriven del presente procedimiento y a la publicación de la sentencia en el mismo medio y abstenerse en el futuro de incurrir en nuevas intromisiones en el honor y la intimidad personal del demandante". Asimismo solicitaba el recibimiento del pleito a prueba.

Admitida a trámite la demanda, por la representación de la entidad mercantil "Medios Informativos de Canarias, S.A.", se contestó a la misma, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... para que, en su día, t

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