STS 171/2000, 29 de Febrero de 2000

PonenteGULLON BALLESTEROS, ANTONIO
ECLIES:TS:2000:1576
Número de Recurso1664/1995
Procedimiento01
Número de Resolución171/2000
Fecha de Resolución29 de Febrero de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Tercera de lo Civil de la Audiencia Provincial de Bilbao con fecha 6 de abril de 1.995 como consecuencia de los autos de juicio ordinario declarativo de 1ª Instancia nº 1 de Getxo, sobre anulación parcial de acuerdo; cuyo recurso ha sido interpuesto por la Comunidad de Propietario de la C/M. A., 1, 2,

3, 5, 7, 9 de Algorta, representada por el Procurador de los Tribunales Don Vicente R. M. siendo parte recurrida doña Blanca B. N., asimismo representada por el Procurador don José Luis M. J..

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Ante el Juzgado de Primera Instancia, nº 1 de Getxo, fueron vistos los autos de juicio ordinario declarativo de menor cuantía , instados doña Blanca B. N., contra la Comunidad de Propietario de la C/M. A., 1, 2, 3, 5, 7, 9 de Getxo, sobre anulación parcial de acuerdo.

Por la parte actora se formuló demanda con arreglo a las prescripciones legales, alegando los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, suplicando se dictase sentencia "conforme con el suplico de la demanda".- Admitida a trámite la demanda y emplazado el mencionado demandado, su repesentante legal la contestó oponiéndose a la misma, en base a los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente y terminó suplicando se dictase sentencia "inadmitiendo la demanda con costas a la parte actora".

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 26 de abril de 1.994, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO.- Que estimando en parte la demanda formulada por el Procurador Sr. N.I., en nombre y representación de doña Blanca B. N. he de anular y anulo de forma parcial el acuerdo adoptado por a Comunidad demandada en fecha 17 de junio de 1.993 en lo relativo a la cesación de la actividad de práctica de medicina e instalación de consulta en el inmueble sito en el piso primero derecha de la casa señalada con el nº 2 de la c/M. A. de Getxo propiedad de doña Blanca B. N., sin hacer declaración sobre las costas causadas en el presente procedimiento".

SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de 1ª Instancia por la representación de la Comunidad de Propietario de la C/ M. A., 1, 2, 3, 5, 7, 9 de Getxo y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Bilbao dictó sentencia con fecha 6 de abril de 1.995 con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS.- Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Comunidad de Propietario de la C/ M. A., 1, 2, 3, 5, 7, 9 de Getxo y estimando parcialmente el recurso interpuesto por la representación de doña Blanca B. N. contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Getxo en autos de juicio de menor cuantía nº 380/93 de 26 de abril de 1.994. Debemos revocar como revocamos parcialmente dicha resolución en el sentido de declarar el derecho de doña Blanca B. N. a la instalación de la consulta y práctica en la misma de su actividad profesional en la vivienda de su propiedad sita en el piso primero derecha de la casa nº 2 de la C/M. A. de Getxo y a la colocación de los rótulos en la parte de fachada a que da la vivienda citada en dimensiones iguales a los existentes en los locales del Ayuntamiento conforme a lo expuesto en la presente resolución, todo ello sin efectuar expresa declaración en cuanto a las costas de ambas instancias".

TERCERO.- El Procurador D. Vicente R. M. en representación de la Comunidad de Propietarios de la C/M. A., 1, 2, 3, 5, 7, 9 de Getxo, interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Tercera de lo Civil de la Audiencia Provincial de Bilbao con fecha 6 de abril de 1.995, con apoyo en los siguientes motivos.- Primero: Al amparo del art. 1.692.4º LEC, para denunciar la aplicación indebida de los arts. 394 y 397 C.civ. y 7 (párrafos 1 y 2), 11 y norma primera del 16, todos ellos de la Propiedad de la Ley de Propiedad Horizontal y de la jurisprudencia aplicable que se citan.- Segundo: Al amparo del art. 1.6924 LEC, para denunciar la indebida aplicación de las normas jurisprudenciales en cuanto al concepto y aplicación del principio de igualdad, para resolver la cuestión objeto de debate. (Sent. jun.

1.990)".

CUARTO.- Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido para impugnación, el Procurador D. José Luis M. J. en representación de la parte recurrida presentó escrito con oposición al mismo.

QUINTO.- No habiéndose solicitado por las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 14 de febrero del 2.000 en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Doña Blanca B. N. demandó por los trámites del juicio de menor cuantía a la Comunidad de Propietarios del edificio integrado por las casas números 1, 2, 3, 5, 7 y 9 de la calleM. A., en Algorta, solicitando que se declarasen nulos de pleno derecho los acuerdos de la Junta de Propietarios de 17 de junio de 1.993, que le prohibían ejercer su profesión de médico en la vivienda de su propiedad en el primer piso de la casa núm. 2 y la instaba a la retirada de rótulos indicativos de esa actividad que había colocado en la fachada del edificio al nivel de su piso.

El Juzgado de 1ª Instancia estimó parcialmente la demanda en cuanto que anuló parcialmente el acuerdo en punto al no ejercicio profesional en la vivienda. La Audiencia, en grado de apelación, confirmó el fallo en el extremo indicado, pero estimó la apelación de la actora en el sentido de que tenía derecho a la colocación de los rótulos con determinados condicionamientos que después se dirán.

Contra la sentencia de la Audiencia ha interpuesto recurso de casación la Comunidad de Propietarios demandada.

SEGUNDO.- El motivo primero (art. 1.612.4º LEC) cita como infringidos los arts. 394 y 397 del Código civil; 7, 11 y norma primera del art. 16, todos de la Ley de Propiedad Horizontal de 1.961. En su fundamentación se sostiene que la colocación por la actora, hoy recurrida, en la fachada del inmueble de dos letreros anunciadores de su profesión de grandes dimensiones (120 ctms x 60 ctms), sin la autorización del resto de los comuneros, entraña infracción de los citados preceptos. La fachada, se argumenta, es elemento común cuya alteración la requiere, exponiéndose las sentencias que avalan la tesis mantenida.

El motivo se estima, de acuerdo con el criterio mantenido por esta Sala en la sentencia de 4 de julio de 1.980 en caso análogo sustancialmente al presente, a cuyos razonamientos (considerando segundo) nos remitimos para evitar inútiles repeticiones.

En el motivo se hace una alusión más que nada a que en la vivienda la actora no podía ejercer su profesión de médico. Pero en el desarrollo subsiguiente no se combate por ilógica o vulneradora de preceptos legales la contraria apreciación interpretativa de los estatutos comunitarios y de la escritura de obra nueva y división horizontal realizada en la instancia, por lo que debe prevalecer en casación.

TERCERO.- El motivo segundo mantiene que la sentencia recurrida infringe el principio de igualdad. Aquí se combate el fallo en el que, estimando la apelación interpuesta por la actora, declaró que la misma tenía derecho a la colocación de los rótulos en fachada a la que da su vivienda "en dimensiones iguales a los existentes en los locales del Ayuntamiento". La sentencia argumentaba que ello respetaba el principio de igualdad, y el recurso arguye que no puede hablarse en este caso de presupuestos iguales, pues los locales del Ayuntamiento están situados en los bajos del edificio con entrada independiente, mientras que el de la actora en el primer piso y con entrada por el portal y escalera común. Además, se trata del único local el del Ayuntamiento en el edificio. En consecuencia, no puede establecerse una equiparación entre la colocación de uno y otros carteles, pues la naturaleza y destino de los inmuebles difieren claramente, trayéndose a colación en este sentido la sentencia de 25 de junio de 1.990.

El motivo está confusamente formulado, pues no se dice en qué normas está amparado. Se habla escuetamente de un principio de igualdad vulnerado. Pero ha de ser estimado porque su aplicación requiere igualdad de supuestos ante todo, y aquí no la hay como argumenta correctamente el motivo. Además, ha de agregarse que el fallo de la Audiencia en este punto es arbitrario por no sustentarse en norma legal alguna. Si el Ayuntamiento ha obrado en virtud de autorización de la Comunidad, no por ello ésta queda despojada en el futuro de su derecho sobre la fachada, expuesta a la iniciativa unilateral de cualquier propietario. Si ha obrado (el Ayuntamiento) sin consentimiento de la Comunidad, ninguna regla legal obliga a la misma a perseguir todas las infracciones o ninguna de ellas. Por último, si ha obrado (el Ayuntamiento) de acuerdo a los estatutos de la Comunidad, la actora no podía tener conducta semejante sin probar su derecho, lo que no ha hecho. Por tanto, en cualquiera de las hipótesis que el caso admite no es sostenible el fallo recurrido.

En cuanto a las costas, no se imponen a ninguna de las partes en ninguna de las instancias, ni tampoco en este recurso de casación.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos HABER LUGAR EN PARTE al recurso de casación interpuesto por la Comunidad de Propietario del edificio de la calleM. A., núms. 1, 2, 3, 5, 7, 9 de Algorta contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Tercera de lo Civil de la Audiencia Provincial de Bilbao con fecha 6 de abril de 1.995, la cual casamos y anulamos, y con revocación en este punto de la de primera instancia, debemos declarar y declaramos la validez parcial del acuerdo de la Junta de Propietarios de la Comunidad demandada de 17 de junio de 1.993, de requerimiento a la actora de retirada de los tres rótulos colocados en la fachada de la comunidad a la que da su vivienda donde ejerce la profesión de médico, indicadores de esa actividad que allí se desarrolla. Se confirma el resto de la sentencia recurrida. Sin condena en costas en ninguna de las instancias ni en este recurso. Sin hacer declaración sobre el depósito al no haberse constituido. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia con devolución de los autos y rollo que remitió.

.- José Almagro Nosete.-Antonio Gullón Ballesteros.- Xavier O'Callaghan Muñoz.- Rubricado.-

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