STS 413/2019, 26 de Marzo de 2019

PonenteSEGUNDO MENENDEZ PEREZ
ECLIES:TS:2019:978
Número de Recurso183/2017
ProcedimientoRecurso de casación
Número de Resolución413/2019
Fecha de Resolución26 de Marzo de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

RECURSO CASACION núm.: 183/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Segundo Menendez Perez

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Oliver Sánchez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Cuarta

Sentencia núm. 413/2019

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

  1. Segundo Menendez Perez, presidente

  2. Pablo Lucas Murillo de la Cueva

    Dª. Celsa Pico Lorenzo

  3. Antonio Jesus Fonseca-Herrero Raimundo

  4. Jose Luis Requero Ibañez

    En Madrid, a 26 de marzo de 2019.

    Esta Sala ha visto el recurso de casación núm. 183/2017, interpuesto por Dª Constanza , D. Carlos y D. Claudio , representados por el procurador de los tribunales D. Iñigo de Loyola Blanco Urzaiz y asistidos por el letrado D. Santiago Rodríguez- Monsalve Garrigos, contra sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Valladolid), de fecha 30 de junio de 2016 , sobre impugnación de las resoluciones de 31 de marzo de 2013, por las que se acuerda la jubilación y se formaliza el cese en sus puestos de trabajo de los recurrentes.

    Se ha personado en este recurso como parte recurrida la Administración de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, representada y dirigida por el Letrado de sus servicios jurídicos.

    Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Segundo Menendez Perez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo núm. 1366/2013 la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Valladolid), con fecha 30 de junio de 2016, dictó sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

"FALLAMOS: Que debemos desestimar el presente recurso contencioso-administrativo nº 1366/13 interpuesto por la representación procesal de doña Constanza , don Carlos y don Claudio , sin costas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia ha preparado recurso de casación la representación procesal de Dª Constanza , D. Carlos y D. Claudio , interponiéndolo en base a los siguientes motivos de casación:

Primero. Al amparo de los artículos 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción . La sentencia recurrida infringe el artículo 33.3 de la Constitución .

Segundo. Por la misma vía procesal que el PRIMERO. La sentencia recurrida infringe el artículo 24.1 de la Constitución .

Tercero. Por la misma vía procesal que los anteriores. La sentencia recurrida infringe el artículo 14 de la Constitución que garantiza a todos los españoles el derecho fundamental a la igualdad en la ley.

Cuarto. Por idéntica vía procesal que los anteriores. La sentencia recurrida infringe el artículo 23.2 de la Constitución .

Quinto. Por la vía procesal de los motivos anteriores. La sentencia recurrida infringe el artículo 9.3 de la Constitución en cuanto que garantiza la irretroactividad de las disposiciones restrictivas de los derechos individuales, la seguridad jurídica y la responsabilidad de los poderes públicos.

Sexto. Por la misma vía procesal que los anteriores. La sentencia recurrida infringe el artículo 139 de la Ley 30/1992 en relación con el artículo 106.2 de la Constitución y las doctrinas constitucional y jurisprudencial sobre la responsabilidad patrimonial de los Poderes Públicos que dictan normas con fuerza de ley , establecidas, entre otras, respectivamente, en las Sentencias del Tribunal Constitucional nº 28/1997 y 248/2000 y en las Sentencias de este Supremo Tribunal y Sala de: 11 de septiembre de 2015 ; 13 de junio de 2000 ; 29 de febrero de 2000 ; 8 de octubre de 1998 ; 17 de febrero de 1998 y 8 de abril de 1997 .

Séptimo. Acogido al artículo 88.1.c) de la Ley de la Jurisdicción . La sentencia recurrida infringe el artículo 218.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil porque omite el pronunciamiento sobre la pretensión del apartado b) del suplico de la demanda.

Octavo. Al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción . La sentencia recurrida infringe la doctrina de las Sentencias de este Supremo Tribunal y Sala de fechas 16 de febrero de 2016 (recurso de casación nº 286/2015 ); 24 de octubre de 2014 (recurso de casación nº 3126/2013 ) y de 2 de julio de 2014 (recurso de casación nº 2397/2013 ).

Noveno. Al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción . La sentencia recurrida infringe por aplicación indebida (más bien que por interpretación errónea) la doctrina del Auto 85/2013 de 23 de abril de 2013 del Tribunal Constitucional.

Y termina suplicando a la Sala que "...dicte sentencia en su día por la que, estimando los motivos SEXTO, SÉPTIMO y OCTAVO, declare haber lugar al recurso de casación, anule la sentencia recurrida, resuelva el debate en los términos que está planteado y estime el recurso contencioso-administrativo conforme tenemos solicitado en los apartados a) y b) del Suplico de nuestro escrito de demanda; y de no ser así, entre a considerar los motivos PRIMERO, SEGUNDO, TERCERO, CUARTO y QUINTO y acuerde plantear respecto de todos o de alguno de ellos cuestión de inconstitucionalidad de la normas con fuerza de ley considerada y si fuera declarada inconstitucional, anule los actos administrativos impugnados con las consecuencias indemnizatorias de naturaleza patrimonial y moral establecidas en el Fundamento de Derecho XIII de la demanda, con expresa imposición de las costas de la instancia a la Administración demandada".

TERCERO

La representación procesal de la Administración de la Comunidad Autónoma de Castilla y León se opuso al recurso de casación interpuesto de contrario y suplica en su escrito a la Sala que "...previos los trámites legales oportunos lo desestime, confirmando la resolución impugnada, con imposición de costas a la parte recurrente".

CUARTO

Mediante providencia de fecha 16 de enero de 2019 se señaló el presente recurso para votación y fallo el día 12 de febrero del mismo año, en cuya fecha han tenido lugar dichos actos procesales.

QUINTO

No se ha observado el plazo que la Ley de la Jurisdicción fija para dictar sentencia, debido a la carga de trabajo que pesa sobre el Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia de instancia .

Enjuició la resolución de fecha 18 de octubre de 2013 de la Gerencia Regional de Salud de Valladolid, que desestimó el recurso de reposición interpuesto contra las resoluciones de 31 de marzo de 2013, por las que se acuerda la jubilación y se formaliza el cese en sus puestos de trabajo de los recurrentes.

A tal fin, " estima relevante señalar que las cuestiones jurídicas que en este recurso se plantean han sido ya definitivamente resueltas por las sentencias dictadas por el Tribunal Supremo al resolver los recursos de casación interpuestos contra las sentencias dictadas por las Salas de Burgos y Valladolid de este mismo Tribunal, por lo que evidentes razones de seguridad jurídica e igualdad obligan a dar la misma respuesta desestimatoria ", citando entonces la STS de 17 de marzo de 2016, dictada en el recurso de casación núm. 372/2015 , que a su vez cita las SSTS de 16 de marzo , 16 y 9 de febrero de 2016 , 21 de julio , 14 de mayo y 15 de febrero de 2015 , 22 y 2 de julio de 2014 , 30 de mayo y 8 de enero de 2013 y 9 de marzo de 2012 , dictadas, respectivamente, en los recursos de casación 3908/2014 , 286/2015 , 3934/2014 , 2062/2014 , 2702/2013 , 2119/2012 , 1170/2013 , 2697/2013 , 426/2012 , 207/2012 y 1247/2011 .

Y así, tras transcribir aquella primera sentencia de marzo de 2016, en la que se analiza el Plan de Ordenación de los Recursos Humanos del Servicio de Salud aprobado por Orden SAN 1119/2012, de 27 de diciembre , y su cobertura en el Decreto-Ley 2/2012, de 25 de octubre, desestima el recurso, sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas por las dudas de derecho existentes a la fecha de su interposición, que dieron lugar a sentencias contradictorias entre las Salas de Valladolid y Burgos, y que han sido resueltas de forma definitiva por el Tribunal Supremo en las sentencias que se han citado.

SEGUNDO

El escrito de interposición .

Tras resaltar que los recurrentes tenían reconocida la prolongación de la permanencia en el servicio activo hasta que cumplieran 70 años de edad por virtud de resoluciones anteriores a la entrada en vigor de aquel Decreto-Ley 2/2012, de 25 de octubre, formula los siguientes motivos de casación:

  1. Al amparo de los arts. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 88.1.d) de la LJCA , pues entiende que la sentencia recurrida infringe el art. 33.3 CE .

  2. Con igual amparo, toda vez que a su juicio infringe el 24.1 CE.

  3. También con él, porque considera que infringe el art. 14 CE , que garantiza a todos los españoles el derecho fundamental a la igualdad en la Ley.

  4. Por igual vía, porque sostiene que infringe el art. 23.2 CE .

  5. Ídem, porque infringe el art. 9.3 CE , en cuanto que garantiza la irretroactividad de las disposiciones restrictivas de los derechos individuales, la seguridad jurídica y la responsabilidad de los poderes públicos.

  6. Al igual que los anteriores, porque infringe el art. 139 de la Ley 30/1992 en relación con el art. 106.2 CE y las doctrinas constitucional y jurisprudencial sobre la responsabilidad patrimonial de los Poderes Públicos que dictan normas con fuerza de ley, establecidas, entre otras, respectivamente, en las SSTC 28/1997 y 248/2000 , y en las SSTS de 11 de septiembre de 2015 ; 13 de junio de 2000 ; 29 de febrero de 2000 ; 8 de octubre de 1998 ; 17 de febrero de 1998 y 8 de abril de 1997 .

  7. Con amparo ahora en el art. 88.1.c) de la LJCA , dado que infringe el art. 218.1 de la LEC al omitir el pronunciamiento sobre la pretensión del apartado b) del suplico de la demanda.

  8. De nuevo con amparo en el art. 88.1.d), porque infringe la doctrina de las SSTS de fechas 16 de febrero de 2016 (recurso de casación n° 286/2015 ); 24 de octubre de 2014 (recurso de casación n° 3126/2013 ) y de 2 de julio de 2014 (recurso de casación n° 2397/2013 ).

  9. Con ese mismo amparo, y por último, porque infringe por aplicación indebida (más bien que por interpretación errónea) la doctrina del Auto 85/2013, de 23 de abril , del TC.

TERCERO

Desestimación .

Nos lleva a tal pronunciamiento el conjunto de razones que expresamos en las letras que siguen:

  1. En lo que hace al motivo de casación formulado al amparo del art. 88.1.c) de la LJCA , primero a analizar en un orden lógico, debe ser rechazado toda vez que la Sala de instancia sí se pronunció sobre la pretensión deducida en el apartado b) del suplico de la demanda. Lo hizo al dar respuesta por auto de 16 de septiembre de 2016 a la solicitud deducida por los recurrentes de complemento de sentencia.

  2. Y en lo que hace a los motivos de casación formulados al amparo del art. 88.1.d) de la LJCA , deben serlo por aplicación de los principios de unidad de doctrina e igualdad ante la ley, pues las cuestiones que plantean ya han sido decididas de modo uniforme por la jurisprudencia que ha quedado consolidada y por la doctrina constitucional.

  1. En efecto, amén de los supuestos enjuiciados en las SSTS ya citadas, no es ocioso traer a colación la posterior de 26 de julio de 2016, dictada en el recurso de casación núm. 384/2015.

    Tiene la virtud de transcribir el apartado 7 de aquel Plan de Ordenación de los Recursos Humanos del Servicio de Salud aprobado por Orden SAN 1119/2012, de 27 de diciembre , que entiende dictado de acuerdo con la Disposición transitoria primera 2 del Decreto-Ley 2/2012, de 25 de octubre , y cuyo tenor es el siguiente:

    "7. Finalización de las prolongaciones de la permanencia en el servicio activo autorizadas a la entrada en vigor del presente Plan.

    Las prolongaciones de la permanencia en el servicio activo autorizadas finalizarán en el plazo de tres meses desde la entrada en vigor del presente Plan, salvo que por resolución expresa de los órganos competentes del Servicio de Salud de Castilla y León, y de acuerdo con los criterios y las necesidades determinados en el presente Plan, se autorice la prolongación de la permanencia en el servicio activo. Dicha resolución deberá dictarse antes de los 15 días anteriores a la finalización del plazo de tres meses".

    Por tanto, aquello que resalta el escrito de interposición en su inicio, referido a que los recurrentes tenían reconocida la prolongación de la permanencia en el servicio activo hasta que cumplieran 70 años de edad por virtud de resoluciones anteriores a la entrada en vigor de aquel Decreto-Ley 2/2012, de 25 de octubre, no da lugar a un supuesto distinto al enjuiciado por las SSTS que aplicaron ese apartado 7 del PORUSS aprobado por aquella Orden SAN 1119/2012, de 27 de diciembre .

  2. Esa sentencia de 26/07/2016 se refiere también a la interpretación de las normas estatales en juego, afirmando que el art. 26.2 de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del Personal Estatutario de los Servicios de Salud , no establece un derecho a la prórroga en el servicio activo hasta los setenta años de edad, sino sólo una mera facultad de solicitarla condicionada al ejercicio por el Servicio de Salud de su potestad de auto-organización en función de sus necesidades articuladas en el marco de los PORUSS. A esa conclusión conduce la comparación de ese precepto con el art. 67.3 del Estatuto Básico del Empleado Público y con lo que disponía el art. 33 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas de Reforma de la Función Pública , en la redacción que le dio el art. 107 de la Ley 13/1996 . Mientras que ese art. 33, añade, consagraba un derecho del funcionario, tanto el art. 67.3 como antes el art. 26.2, se refieren a una solicitud dirigida a la Administración para que ésta decida motivadamente. No se trata ahora, por tanto, de normas de reconocimiento de un derecho, sino, de una facultad sobre cuyo ejercicio ha de pronunciarse motivadamente la Administración.

    Aquel art. 26.2, dice también, no impone a la Administración la obligación de conceder la prórroga en el servicio activo de quien la solicite y cumpla los requisitos de capacidad exigidos hasta el límite máximo de los setenta años. Puede otorgarla por un periodo de tiempo inferior y condicionarla a las necesidades apreciadas en los sucesivos planes de ordenación.

  3. Afirma asimismo, con referencia clara a un supuesto igual al que nos ocupa, que el fin de la permanencia en servicio activo se produjo " ope legis ", siendo la resolución administrativa que lo acuerda un acto de mera aplicación de un precepto legal preciso que no necesitaba de motivación distinta de la ofrecida por el Plan de Ordenación de Recursos Humanos, ni ningún trámite previo.

  4. Y se refiere al auto del Tribunal Constitucional 85/2013, de 23 de abril , para decir que indica que la jubilación forzosa a los sesenta y cinco años es la regla general, mientras que la prórroga en el servicio activo es la excepción y está supeditada a varios condicionantes. Y del que añade que examinó un precepto legal parejo a la Disposición transitoria primera 2 del Decreto-Ley 2/2012 .

  5. Cierto es que ese auto 85/2013 abordó una cuestión de inconstitucionalidad de carácter netamente competencial, al plantear el órgano judicial la duda de que la normativa autonómica se acomodara al orden de distribución de competencias por infringir la normativa estatal básica, es decir, una cuestión que el TC denominada de inconstitucionalidad mediata o indirecta. Cuestión que inadmitió a trámite al apreciar que falta aquí la real y efectiva contradicción entre la norma estatal y la autonómica .

  6. Ahora bien, esa circunstancia del carácter competencial y no sustantivo de la cuestión que abordó el auto 85/2013 , en la que se fundamenta el último de los motivos de casación, carece de relevancia. Es así, porque el posterior auto del TC núm. 133/2014, de 6 mayo , abordó otra de carácter sustantivo referida a la inconstitucionalidad de la Disposición adicional cuadragésimo tercera de la Ley 10/2012, de 29 de diciembre, de presupuestos generales de la Comunidad Autónoma de Canarias para 2013, por posible vulneración de los arts. 9.3 y 33.3 CE .

  7. Tal Disposición adicional ordena en su apartado 1 que " En el plazo de tres meses desde la entrada en vigor de la presente ley finalizarán las prolongaciones de permanencia en el servicio activo ya autorizadas o reconocidas en vía judicial o administrativa, así como las renovaciones concedidas cuya fecha de finalización estaba prevista con posterioridad al término de dicho plazo ". Su mandato es, pues, similar a la norma que está en el origen del litigio ahora en grado de casación.

  8. De aquel auto 133/2014 , a cuya lectura remitimos, procede destacar aquí que niega (i) la infracción del art. 33.3 CE , pues " no hay privación de derechos; sólo alteración de su régimen en el ámbito de la potestad del legislador constitucionalmente permisible ", ni puede " calificarse la reducción de la jubilación de medida expropiatoria, [pues] sólo son expropiables y, por tanto indemnizables la privación de bienes y derechos o intereses patrimoniales legítimos aun no garantizados como derechos subjetivos, pero en ningún caso lo son las expectativas ". Y (ii) la infracción del art. 9.3 CE , pues " lo que se prohíbe en el art. 9.3 es la retroactividad, entendida como incidencia de la nueva Ley en los efectos jurídicos ya producidos de situaciones anteriores, de suerte que la incidencia en los derechos, en cuanto a su proyección hacia el futuro, no pertenece al campo estricto de la irretroactividad ", a lo que añade que " al no tener el recurrente derecho a que su jubilación se produzca en un momento determinado, sino que el legislador puede, como de hecho ha realizado, modificar la fecha de su jubilación -más si cabe, cuando se trata de la modificación de una prórroga de carácter extraordinario como la propia norma establecía- la norma cuestionada no puede considerarse contraria al art. 9.3 CE ".

  9. Quedan así sin sustento los motivos de casación que denuncian la infracción de esos arts. 33.3 y 9.3 CE .

  10. E igualmente el penúltimo, que entiende infringida la doctrina de las SSTS que cita, pues la jurisprudencia consolidada es la que resulta de lo dicho hasta aquí.

  11. También, los que denuncian la vulneración de los arts. 24.1 , 14 y 23.2 CE . En cuanto al primero, porque la tutela judicial efectiva no deja de ser satisfecha cuando el juzgador, a la vista de la jurisprudencia que aplica, no aprecia que la norma legal en cuestión presente algún vicio de inconstitucionalidad. Y en cuanto a los dos siguientes, porque la norma que nos ocupa en este supuesto, Decreto-Ley 2/2012, de 25 de octubre, no establece un régimen jurídico para los funcionarios a que se refiere en los apartados dos, tres, cuatro y cinco de su art. 1 que difiera en lo sustancial del ordenado en el apartado 2 de su Disposición transitoria primera.

  12. En fin, tampoco la sentencia recurrida infringe el art. 139 de la Ley 30/1992 , en relación con el art. 106.2 CE y las doctrinas constitucional y jurisprudencial que trae a colación el motivo sexto, pues de aquel auto 133/2014 y de las sentencias que en él se citan no se deduce que la regla general, esto es, dejando a salvo supuestos de excepción que no quedan justificados en lo alegado ante este Tribunal, considere o tenga por cierto que los perjuicios derivados de la finalización de la prolongación de permanencia en el servicio activo hayan de tenerse por antijurídicos.

CUARTO

Pronunciamiento sobre costas .

De conformidad con lo dispuesto en el art. 139.2 de la LJCA , en la versión que resulta aplicable por razón de la fecha de la sentencia recurrida (30 de junio de 2016 ), procede imponer a la parte recurrente las costas causadas. Si bien, haciendo uso de la facultad que confería el apartado 3 del mismo precepto, esa imposición lo es hasta la cifra máxima, por todos los conceptos, de 2.000 euros.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :

NO HA LUGAR al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Dña. Constanza , D. Carlos y D. Claudio contra la sentencia de 30 de junio de 2016, dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, con sede en Valladolid, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en el recurso núm. 1366/2013 . Con imposición a la parte recurrente de las costas causadas, con el límite fijado en el último fundamento de derecho de esta sentencia.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de esta Sala Excmo. Sr. D. Segundo Menendez Perez, todo lo cual yo la Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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