STS, 17 de Febrero de 1998

PonenteMANUEL GODED MIRANDA
Número de Recurso781/1995
Fecha de Resolución17 de Febrero de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Febrero de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso contencioso- administrativo que con el número 781/95 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la Procuradora Doña Pilar Pérez González, en nombre de Doña Raquel , contra acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial de 8 de noviembre de 1.995, sobre archivo de denuncia. Habiendo sido parte recurrida el señor Abogado del Estado, en representación y defensa del Consejo General del Poder Judicial.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Procuradora Doña Pilar Pérez González, en nombre de Doña Raquel , interpuso recurso contencioso-administrativo contra acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial de 8 de noviembre de 1.995, el cual fue admitido por la Sala, motivando la publicación del preceptivo anuncio en el Boletín Oficial del Estado y la reclamación del expediente administrativo que, una vez recibido, se entregó a la referida Procuradora Doña Pilar Pérez González, para que, en la representación que ostenta, formalizase la demanda dentro del plazo de veinte días, lo que verificó con el oportuno escrito en el que, después de exponer los hechos y alegar los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando: se dicte sentencia por la que, estimando el presente recurso, se declare nula y no ajustada a derecho el acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial de fecha 8 de noviembre de 1.995 y se ordene los actos de inspección que procedan sobre las actuaciones habidas en el rollo de apelación 1.391/94 y en el que se dictó sentencia el 18 de julio de 1.995.

SEGUNDO

El señor Abogado del Estado, en la representación que le es propia, se opuso a la demanda con su escrito en el que, después de exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando: se dicte sentencia desestimando el presente recurso contencioso-administrativo y confirmando el acuerdo recurrido.

TERCERO

Habiéndose dado por reproducida la prueba documental obrante en el expediente administrativo, se concedió a las partes el término sucesivo de quince días para realizar el trámite de conclusiones sucintas, cumplimentándolo con sus respectivos escritos en que dieron por reproducidas las alegaciones de la demanda y contestación.

CUARTO

Habiéndose señalado para deliberación y fallo el 17 de diciembre de 1.997, por providencia de dicha fecha se acordó oir a las partes sobre si el presente recurso incurre en la causa de inadmisibilidad prevista en el apartado b) del artículo 82 de la Ley de la Jurisdicción, por carecer Doña Raquel de legitimación para impugnar en esta vía el acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial de 8 de noviembre de 1.995, por el que se decidió archivar las diligencias informativas nº 267/95, con suspensión del plazo para dictar el fallo, habiendo presentado escritos el señor Abogado del Estado, que solicita se dicte sentencia declarando la inadmisibilidad del recurso, así como laProcuradora Doña Pilar Pérez González, en nombre de Doña Raquel , en el que entiende que la señora Raquel tiene plena legitimación para la interposición del recurso contencioso-administrativo, habiéndose dado cuenta a los efectos procedentes en el día de ayer.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Doña Raquel (o Yolanda ) presentó en el Consejo General del Poder Judicial escrito de queja, denunciando presuntas irregularidades en las actuaciones de la Sección 22 de la Audiencia Provincial de Madrid, que conoció de la apelación interpuesta por dicha señora contra sentencia de 14 de septiembre de 1.994 dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 22 de los de Madrid en proceso sobre separación matrimonial. La Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial resolvió en 8 de noviembre de 1.995 archivar las diligencias informativas nº 276/95, instruidas en virtud de la denuncia antes referida, ya que, según el informe del Servicio de Inspección, en el rollo de apelación 1.391/94 de la Sección 22 de la Audiencia Provincial de Madrid se ha dictado sentencia el 18 de julio de 1.995, quedando satisfechas las pretensiones de la reclamante, sin que concurran motivos para actuación disciplinaria. Contra dicha resolución Doña Raquel , representada por la Procuradora Doña Pilar Pérez González, ha interpuesto el presente recurso contencioso-administrativo, solicitando en el suplico de la demanda que se declare nulo y no ajustado a derecho el acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial de 8 de noviembre de 1.995, y se ordene que se practiquen los actos de inspección que procedan sobre las actuaciones habidas en el rollo de apelación 1.391/94 de la Sección 22 de la Audiencia Provincial de Madrid, en el que se dictó sentencia el 18 de julio de 1.995.

SEGUNDO

La Sala, en aplicación del artículo 43.2 de la Ley de la Jurisdicción, acordó oir a las partes sobre la posible inadmisibilidad del presente recurso contencioso-administrativo por incurrir en la causa prevista en el apartado b) del artículo 82 del citado texto legal, al carecer Doña Raquel de legitimación para impugnar en esta vía contencioso-administrativa la decisión de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial de 8 de noviembre de 1.995, por la que se resolvió archivar las diligencias informativas nº 276/95, lo que obliga a examinar un tema reiteradamente suscitado en procesos similares al actual, y que hemos resuelto por sentencias de 19 de mayo, 2, 6 y 23 de junio de 1.997, a cuyo criterio debemos ajustarnos para fallar el presente litigio, tanto por aplicación del principio de unidad de doctrina como por considerarlo ajustado al ordenamiento jurídico.

La Sala es consciente de la doctrina contenida en sentencias anteriores, que, en general, rechazaron la falta de legitimación procesal, al tiempo que confirmaban las resoluciones del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de inadmisión de recursos de alzada contra las de la Comisión Disciplinaria, de archivo de denuncias, o de archivo de actuaciones disciplinarias por falta de legitimación del demandante, pero al abordar nuevamente la cuestión se siente comprometida a reexaminarla, porque considera que existen aspectos de la misma que pueden haber pasado desapercibidos en la citada jurisprudencia y que justifican una solución diferente.

Partiendo de que la respuesta al problema de la legitimación debe ser casuística, de modo que no es aconsejable ni una afirmación ni una negación indiferenciadas para todos los casos, la Sala entiende que la existencia de la legitimación viene ligada a la de un interés legítimo de la parte, a cuya satisfacción sirva el proceso, lo que de partida sitúa el análisis en la búsqueda de ese interés, cuya alegación y prueba, cuando es cuestionado, es carga que incumbe a la parte que se lo arroga.

La Sala estima que el referente de ese interés no puede ser un determinado acto de un determinado procedimiento administrativo, que solo tiene, en su caso, una relación instrumental con la satisfacción de dicho interés, sino que éste debe tener una entidad sustantiva, y no meramente formal, y que, en principio, debe ser el mismo el que esté en la base del procedimiento administrativo y del proceso contencioso-administrativo de impugnación de las resoluciones dictadas en aquél.

La consecuencia inmediata de este planteamiento es que, si se niega la condición de parte en el procedimiento administrativo, por falta de interés en él, falta ya una base (en términos sustancialistas) para poder sustentar esa misma condición en un ulterior proceso impugnatorio de actos de aquél, pues el mero dato formal de la existencia de un acto dictado en el procedimiento administrativo no tiene entidad para alumbrar un interés nuevo, diferenciable del inexistente antes.

En esta nueva línea de reflexión la Sala comparte las razones de la jurisprudencia al principio aludida, que confirmó las declaraciones de inadmisibilidad de recursos de alzada ante el Pleno del Consejo General del Poder Judicial por falta de legitimación de los denunciantes-recurrentes contra resoluciones de archivo de denuncias o de diligencias disciplinarias de la correspondiente Comisión del mismo, si bien da el pasonuevo de entender que las mismas razones deben extenderse al proceso.

La Sala estima que la clave para la determinación de si existe o no un interés legítimo en el proceso de impugnación de una resolución del Consejo General del Poder Judicial, dictada en expediente abierto a virtud de denuncia de un particular por una hipotética responsabilidad de un Juez, debe situarse en el dato de si la imposición de una sanción al Juez puede producir un efecto positivo en la esfera jurídica del denunciante o puede eliminar una carga o gravamen en esa esfera.

Será así en cada caso, y en función de lo pretendido, como pueda darse la contestación adecuada, no siéndolo la de que la imposición de la sanción constituye por sí misma la satisfacción de un interés, lo que constituiría una petición de principio.

El litigante que no obtiene en un proceso, o en unas diligencias judiciales, la respuesta favorable que pretende, no podrá corregir la que estima solución adversa, sobreponiendo a la vía jurisdiccional seguida un ulterior procedimiento disciplinario contra el Juez del que no obtuvo la solución de la que se estimaba acreedor.

El procedimiento disciplinario ni puede interferir un proceso en curso, ni alterar las resoluciones del mismo, ni es instrumento de satisfacción de los intereses debatidos en el proceso.

No cabe así que esos mismos intereses puedan operar como base de legitimación del denunciante, en cuanto interesado en obtener que se imponga una determinada sanción a un Juez.

Entre el interés legitimador del proceso previo y el hipotético interés en obtener la sanción de un Juez, que, a criterio de la parte, no satisfizo aquel interés del proceso, existe una diferencia cualitativa indudable, un salto lógico indiscutible.

TERCERO

En precedentes sentencias de esta Sala se ha hecho referencia a la posibilidad de que pueda servir de base del interés legitimador el que la imposición de la responsabilidad disciplinaria a un Juez, a consecuencia de una denuncia de parte, pueda constituir el ulterior fundamento de pretensiones de responsabilidad del Estado, prevista en el art. 121 C.E.

La Sala debe volver sobre este argumento, planteándose como cuestión lo que en él se proclama como dato.

El art. 121 C.E. tiene su desarrollo legal en el Título V del Libro III de la L.O.P.J. ("De la responsabilidad patrimonial del Estado por el funcionamiento anormal de la Administración de Justicia"), y en concreto en el art. 293.2.

No hay base en ese concreto precepto, ni en la Ley en general, para sostener que la proclamación de la anormalidad del funcionamiento de la Administración de Justicia haya de derivar de una previa corrección disciplinaria impuesta al titular del órgano jurisdiccional al que se imputa aquélla.

Incluso un planteamiento como el que se analiza, para el que no se encuentra base discernible en la

L.O.P.J., podría generar una distorsión institucional.

Para la reclamación de indemnización por anormal funcionamiento de la Administración de Justicia se concede una acción sometida a un plazo limitado de un año, y debe formularse ante el Ministerio de Justicia. Ese sistema se altera si a la reclamación referida se le antepone una a modo de acción disciplinaria ante el Consejo General del Poder Judicial, con eventual derivación contencioso-administrativa, lo que operaría en deterioro del reducido plazo de ejercicio de la acción de responsabilidad patrimonial, que, sin duda, debe establecerse en relación con el hecho en que consiste el funcionamiento anormal, y no con la eventual sanción de quien lo hubiera ocasionado.

Reconsiderada así la relación entre la eventual responsabilidad patrimonial ex art. 121 C.E. y la responsabilidad disciplinaria del causante del funcionamiento anormal, la Sala estima que en nada se potencia la primera por la segunda, ni los procedimientos conducentes a su establecimiento respectivo, por lo que no encuentra en la referencia al art. 121 C.E. base de anclaje de un interés legitimador del denunciante en vía disciplinaria, sobre la que poder sustentar, en su caso, una hipotética condición de parte en el procedimiento administrativo a que pueda dar lugar la denuncia, o una derivada condición de parte procesal en un ulterior recurso contencioso-administrativo de impugnación de resoluciones dictadas en aquel procedimiento administrativo.La amplitud con la que la jurisprudencia viene interpretando el art. 28.1.a) de nuestra Ley Jurisdiccional, por exigencias del art. 24.1 C.E., y la sustitución del concepto de interés directo por el de interés legítimo, no llega hasta el extremo de que no se condicione en todo caso la legitimación a la existencia de un interés real. Por decirlo con palabras del Tribunal Constitucional (S.T.C. 143/1987, F.D. 3º) el interés legítimo, al que se refiere el art. 24.1 (en el que debe disolverse el concepto más restrictivo del art.

28.1.a L.J.C.A.), "equivale a titularidad potencial de una posición de ventaja o de una utilidad jurídica por parte de quien ejercita la pretensión y que se materializaría de prosperar ésta" (SS.T.C. 60/1982, 62/1983, 257/1988 y 97/1991, entre otras)".

Si, pues, según antes se ha razonado, ese hipotético interés no se da en el caso concreto, porque la situación jurídica del denunciante-recurrente no experimenta ventaja alguna por el hecho de que se sancione al Juez denunciado, es claro que aunque se tome un nuevo rumbo en la jurisprudencia, no se violenta en lo más mínimo el principio general de flexibilidad con la apreciación del requisito procesal de la legitimación.

CUARTO

Por último, debe analizarse si la modificación de los arts. 423 y 425 de la L.O.P.J. por la

L.O. 16/1994, supone que se ha atribuido expresamente a los denunciantes legitimación para la interposición del recurso contencioso- administrativo, confiriéndoles de modo especial la que no se deriva de la genérica aplicación del art. 28.1.a) de la L.J.C.A.

La Sala toma en cuenta al respecto las siguientes expresiones contenidas en los preceptos de la

L.O.P.J.: 1) Al ocuparse de la sanción de advertencia, el art. 422.1 párrafo segundo dispone que "contra la resolución que recaiga sobre dicha clase de sanción podrá interponer el sancionado con carácter potestativo, antes de acudir a la vía contencioso-administrativa, recurso administrativo, y el denunciante, en su caso, acudir a la vía contencioso-administrativa de acuerdo con las normas de legitimación establecidas en la Ley reguladora de la expresada Jurisdicción"; 2) El art. 423.2 párrafos segundo y tercero "in fine" no permiten al denunciante recurrir las decisiones sobre la iniciación y decisión del expediente disciplinario en vía administrativa, "sin perjuicio de la legitimación que ostente como interesado en la vía jurisdiccional"; 3) El art. 425.8 párrafo primero "in fine" manda notificar al denunciante la resolución del expediente sancionador, "quien únicamente podrá recurrir, en su caso, en vía contencioso-administrativa". Se aprecia pues claramente que el artículo 422.1 párrafo segundo se remite para determinar la legitimación del denunciante a las normas establecidas en la Ley de la Jurisdicción, no habiendo razón para seguir distinto criterio en los demás supuestos previstos por la L.O.P.J.. Por otra parte, el modo potencial del verbo "ostente" (art. 423.2 párrafos segundo y tercero) y los términos "en su caso" (art. 425.8 párrafo primero) son de por sí suficientemente expresivos de que no se está haciendo una regulación directa de la legitimación procesal de los denunciantes para impugnar los acuerdos de la Comisión Disciplinaria, sino que se trata de una remisión a la regulación contenida fuera de esos preceptos. En consecuencia, la normativa contenida en la

L.O.P.J. no tiene virtualidad para modificar el régimen procesal precedente en cuanto a la legitimación de los denunciantes, sino que lo único que hace es salvar la legitimación que pudiera derivar del artículo

28.1.a) de la Ley Jurisdiccional, cuyo alcance en su proyección al supuesto examinado ha quedado ya razonado.

Lo que hacen los preceptos en los que se insertan las expresiones antes indicadas es negar expresamente a los denunciantes la posibilidad de interponer recursos administrativos, consagrando, en definitiva, la doctrina consolidada del Pleno del Consejo General del Poder Judicial, que había declarado la inadmisibilidad de los recursos de alzada de los denunciantes contra resoluciones de la Comisión Disciplinaria, siendo ese su auténtico significado innovador, y no otro.

Hemos de concluir, en suma, que en el presente caso no se acredita la existencia de un interés legítimo de la parte recurrente que pueda ser soporte de su legitimación procesal, por lo que, en su ausencia, carece de tal legitimación, debiendo considerarse que el recurso contencioso-administrativo es inadmisible, conforme a lo dispuesto en el artículo 82.b) de la Ley de la Jurisdicción, absteniéndonos de entrar a conocer sobre el fondo.

Las alegaciones que formula la demandante frente a la providencia de 17 de diciembre de 1.997, que acordó oir a las partes sobre la posible causa de inadmisibilidad del recurso, consisten en afirmar que es titular de un interés legítimo, concepto más amplio que el de interés directo, en cuanto denunciante, en recurrir las resoluciones que dispongan la no iniciación, archivo o sobreseimiento de un procedimiento disciplinario. La cuestión ha sido analizada y resuelta, en el sentido de no apreciarse en el presente recurso contencioso-administrativo el referido interés legítimo, en las precedentes consideraciones que constituyen el fundamento de esta resolución.QUINTO.- No apreciamos la concurrencia de las circunstancias exigidas por el artículo 131 de la Ley de la Jurisdicción a efectos de formular una especial imposición de costas.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos la inadmisión del recurso contencioso-administrativo número 781/1995 interpuesto por la representación procesal de Doña Raquel contra acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial de 8 de noviembre de 1.995, por el que se decidió archivar las diligencias informativas nº 276/95, a que los presentes autos se refieren; inadmisión procedente conforme a lo prevenido en el artículo 82.b) de la Ley de la Jurisdicción, por falta de legitimación de la parte recurrente; sin efectuar especial imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado-Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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