SAP Ciudad Real 11/2020, 20 de Marzo de 2020

PonenteJOSE MARIA TAPIA CHINCHON
ECLIES:APCR:2020:438
Número de Recurso23/2018
ProcedimientoProcedimiento abreviado
Número de Resolución11/2020
Fecha de Resolución20 de Marzo de 2020
EmisorAudiencia Provincial - Ciudad Real, Sección 2ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

CIUDAD REAL

SENTENCIA: 00011/2020

Procedimiento: Procedimiento Abreviado núm. 23/2018

Procedimiento de Origen: Procedimiento Abreviado núm. 1/2018

Procedencia: Juzgado de Instrucción de Almadén.

SENTENCIA núm. 11 /2020

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ILMOS SRES.

Presidenta

Doña Carmen-Pilar Catalán Martín de Bernardo

Magistrados

Don Ignacio Escribano Cobo

Don José María Tapia Chinchón.

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En Ciudad Real, a veinte de marzo de dos mil veinte

Visto en Juicio Oral y Público por la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, el Procedimiento Abreviado 1/2018 procedente del Juzgado de Instrucción de Almadén del que dimana el Rollo 23/2018, seguido por un delito de prevaricación administrativa, contra Don Luis Manuel, mayor de edad, nacido el NUM000 de 1980 en Ciudad Real, hijo de Luis Miguel y Florencia, con Documento Nacional de Identidad núm. NUM001, sin antecedentes penales, representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Cristina Moreno Cerrillo y asistido de Letrado Don Rodrigo Caballero Venganzones; habiendo sido parte igualmente el Ministerio Fiscal, en la representación que por ley tiene conferida, y habiendo ejercido la Acusación Popular el partido político del Ayuntamiento de la Puebla de Don Rodrigo, "X PUEBLA", del que forma parte Don Pedro Antonio, representado por la Procuradora de los Tribunales Doña María del Rosario Rayo Rubio y asistido de Letrada Doña MaríaLuisa Fernández León; siendo Magistrado Ponente José-María Tapia Chinchón, quien expresa el parecer de los Ilustrísimos Señores componentes de esta Sección, que al margen se relacionan.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Las presentes actuaciones tuvieron su origen en la denuncia planteada ante el Juzgado de Instrucción de Almadén por el Ministerio Fiscal con fecha 29 de mayo de 2017, por un presunto delito de

prevaricación administrativa frente a Luis Manuel, acordándose por el Juzgado de Instrucción competente la incoación de diligencias previas mediante Auto de fecha 8 de junio de 2017, con la práctica de las diligencias de investigación que se estimaron oportunas.

SEGUNDO

Practicadas las mismas y mediante Auto de fecha 12 de enero de 2018, se acordó la acomodación de las diligencias previas a los trámites del procedimiento abreviado, confiriéndose traslado al Ministerio Fiscal y a la Acusación Popular para calificación.

TERCERO

Por el Ministerio Fiscal se presentó escrito de acusación, dirigiendo la misma contra Luis Manuel

, al entender que los hechos instruidos eran constitutivos de un delito de prevaricación del art. 404del Código Penal (en su redacción anterior a la reforma operada por la LO 1/2015), repuntando autor al acusado, para quien solicitó la imposición de una pena de 8 años de inhabilitación especial para empleo o cargo público. Costas.

CUARTO

Igualmente la Acusación Popular de "X Puebla" ( Pedro Antonio ) presentó escrito de acusación contra el referido Luis Manuel estimando que los hechos incorporados en su escrito eran constitutivos de un delito de prevaricación administrativa del artículo 404 del Código Penal (redacción previa a la Ley orgánica 1/2015), repuntando autor del mismo al acusado, para quien solicitó la imposición de un apena de inhabilitación especial para empleo o cargo público durante 8 años. Con costas, incluidas las de esta acusación.

QUINTO

Por Auto de 17 de mayo de 2018 se decretó la apertura de juicio oral, fijándose la competencia del Juzgado de lo Penal de Ciudad Real, emplazándose al acusado, presentando escrito de defensa con solicitud de absolución. Tras lo que se acordó la remisión de las actuaciones. Ante el extravío de las mismas, mediante Auto de fecha 4 de marzo de 2019 se acordó por el Juzgado de Instrucción su reconstrucción, remitiéndose finalmente a la Audiencia Provincial mediante Diligencia de 26 de marzo de 2019, que fueron devueltos por esta Sección al decretarse la competencia del Juzgado de lo Penal, que a su vez se había declarado incompetente mediante Auto de fecha 25 de julio de 2018. Finalmente el Juzgado de Instrucción de Almadén dictó Auto con fecha 10 de mayo de 2019 rectificando la competencia para el enjuiciamiento.

SEXTO

Recibidas finalmente las actuaciones en esta Sección 2ª, con fecha 10 de julio de 2019 se dictó Auto de admisión de pruebas, señalándose para la celebración del juicio los días 25 y 26 de febrero de 2020.

SÉPTIMO

Llegados el día y hora señalados, comparecieron las partes, celebrándose las pruebas propuestas y admitidas. En trámite de conclusiones el Ministerio Fiscal modificó las provisionales en el único sentido de entender aplicable el Código Penal Modificado por Ley Orgánica 1/2015. La Acusación Popular elevó las suyas a definitivas. Por la Defensa, y para el caso de condena, se introdujo la atenuante de dilaciones indebidas que debía ser apreciada como muy cualificada, rebajándose la pena en dos grados. Se concedió al Acusado el turno de última palabra, tras lo que se dio por terminada la vista y las actuaciones conclusas para sentencia.

OCTAVO

Que se han seguido los preceptos y prescripciones legales para los procedimientos de esta clase, salvo el plazo de notificación de sentencia debido a la situación de excepcionalidad que ha sufrido nuestra Nación.

HECHOS PROBADOS

Probado y así se declara de forma terminante:

  1. Que ante la inexistencia de un velatorio en la localidad, durante el curso de 2014, el Ayuntamiento de La Puebla de Don Rodrigo (Ciudad Real) adoptó la decisión política de ejecutar una construcción a tal fin. Así se discutió la cuestión en el Pleno celebrado el 29 de marzo de 2014, en cuyo Punto 4 se trató del expediente de mutación demanial interna del parque municipal, comentando el Alcalde, Luis Manuel, hoy acusado, la necesidad de las dependencias y su financiación mediante subvenciones procedentes de la Diputación Provincial y planes de empleo. Sometida la cuestión a votación, fue desestimada, por seis votos en contra frente a tres favorables la propuesta del cambio de destino, inicio de la participación ciudadana y facultar al Alcalde, para la firma de todos los documentos relativos al asunto.

  2. Que en el Pleno municipal de 27 de junio de 2014, se volvió a discutir el asunto relativo a la localización del velatorio, manifestando el Alcalde la necesidad de la edificación y, a la par, su conflictividad.

  3. Y así, mediante Providencia de Alcaldía fechada el 31 de julio de 2014 se acuerda la construcción inmediata del Velatorio, por su necesidad, que se realizaría por la propia Administración habida cuenta que:

    - El Ayuntamiento contaba con medios propios de ejecución de la obra

    - Cuenta con personal necesario para ejecutar la cimentación

    - Hay contratado personal y;

    - Se tendrían una economía superior al 5% del importe del presupuesto.

    Incluyendo el supuesto en el artículo 24 de la Ley de Contratos del Sector Público, en redacción operada por Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre por el que se aprueba el Texto Refundido, alcanzando el importe del presupuesto, según proyecto de obras elaborado por la Arquitecta Municipal, Miriam, a 90.650€, cuando era plenamente consciente el acusado que la obra iba a suponer una cifra superior a la proyectada.

    Se acuerda así, iniciar el expediente de ejecución de obras por la propia Administración, solicitando informe de la Secretaría sobre legislación aplicable y el procedimiento a seguir.

  4. Con fecha 1 de agosto de 2014 se emite Informe de Intervención, por la también secretaria del Ayuntamiento, María Purificación, y en el que se indica: Que el importe de la ejecución asciende a 90.650€, siendo que el presupuesto municipal asciende a 927.453,25€, por lo que suponía un 9,77% de tales recursos, y que determinaba la competencia propia del alcalde.

  5. Con fecha de entrada 4 de agosto de 2014, el Portavoz del Grupo Popular del Ayuntamiento, Cecilio, presentó escrito dirigido al Alcalde solicitando la paralización inmediata de las obras por desconocimiento del proyecto, de la cuantía, de la ejecución y licitación, de los tipos de contratos laborales, plazos de ejecución, problemas presupuestarios, de plan de ordenación y de segregación. Dicha petición recibió contestación igualmente escrita por parte del Alcalde el 11 de agosto de 2014 indicando la disponibilidad del proyecto, su importe de 90.650€, su carácter plurianual, sin licitación, al realizarse en modalidad de contrato por Administración, la existencia de modificación presupuestaria con inclusión de la subvención nominativa de la Diputación y de planes provinciales, ejecutándose la obra con cargo a las mismas por importes respectivos de 31.000€ y

    63.000€. Finalmente, se reconoce la inexistencia de plan de ordenación y la falta de segregación del terreno sobre el que se está realizando la obra.

  6. Con fecha 5 de agosto de 2014 se emite Informe de Secretaría en relación a los requisitos para la ejecución de obras por la propia Administración ( artículo 24 RDL 3/2011), incluidos los procedimentales, concluyendo:

    - La necesidad previa de un proyecto de obras

    - Aconseja la aprobación plenaria por la cercanía de la cuantía de las obras al 10% que marca el límite del cambio competencial

    - Que deberá cumplirse algunos de los requisitos del artículo 24, y el más apropiado que supone el ahorro del 5% del presupuesto total o una mayor celeridad.

  7. Pese a ello, el 7 de agosto de 2014, el acusado Luis Manuel, en su condición de Alcalde, dicta Resolución en la que se dice y, a la vista de la necesidad de las obras, la existencia de medios propios, el importe del presupuesto, la providencia de inicio de 31 de julio, la competencia para contratar, la modificación presupuestaria y el informe de Secretaría, y se acuerda:

    - Ejecutar...

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