SAP Madrid, 28 de Noviembre de 2000

PonenteModesto de Bustos Gómez-Rico
Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2000
EmisorAudiencia Provincial - Madrid

Magistrados:

Ilmo. Sr. D. Modesto de Bustos Gómez-Rico

Ilmo. Sr. D. Victoriano Jesús Navarro Castillo

Ilmo. Sr. D. José Luis Zarco Olivo

En Madrid, a veintiocho de Noviembre de dos mil. La Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de juicio de cognición sobre obligación de hacer, procedentes del Juzgado de Primera Instancia n° 68, de Madrid, seguidos entre partes, de una, como demandante-apelante Comunidad De Propietarios De Plaza Corcubion X De Madrid, de otra, como demandados-apelados Doña C.I.P., Doña M.E., Doña M.R. y Doña M.L.O.I. y Don S.G.G..

Visto, siendo Magistrado Ponente el Ilmo.. Sr. D. Modesto de Bustos Gómez-Rico

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia n° 68, de Madrid, en fecha 19 de octubre de 1999, se dictó Sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Fallo: Que estimando la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por el Procurador D. Daniel Otones Puentes respecto de Dª. C.I.P., debo desestimar y desestimo la demanda contra la citada demandada,absolviéndola de las pretensiones formuladas por la actora e imponiendo a la citada actora el pago de las costas de este procedimiento. Y desestimando las excepciones de falta de legitimación activa debo desestimar y desestimo la demanda de la Comunidad de Propietarios de la Avda. Corcubión n° X de esta capital contra Dª. M.E.O.I., Dª. M.R.O.I., Dª. M.L.O.I. y D. S.G.G., absolviendo a los citados demandados e imponiendo las costas a la actora.".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido en ambos efectos, del cual se dio traslado a la parte apelada, conforme a lo dispuesto en la Ley 10/1992, elevándose los autos ante esta Sección, para resolver el recurso.

TERCERO

Recibidos los autos en esta Sección, se formó el oportuno Rollo turnándose su conocimiento, a tenor de la norma preestablecida en esta Sección de reparto de Ponencias, y conforme dispone la Ley de Enjuiciamiento Civil, quedó pendiente para la correspondiente deliberación, votación y fallo, la cual tuvo lugar, previo señalamiento, el día 23 de noviembre de 2000.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado todas las disposiciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se aceptan lo cuatro primeros fundamentos de derecho de la sentencia apelada y del quinto aquella parte que se refiere a la descripción de la obra ejecutada en el local objeto del procedimiento -hueco de paso (puerta) de 68 cm de ancho y 1,98 de alto realizado en el muro de carga de la fachada exterior a la Plaza de Corcubión-, rechazándose el resto que se refiere a la conclusión jurídica combatida por el recurso y el fundamento de derecho Sexto (costas procesales).

SEGUNDO

Son cuestiones indiscutidas en la apelación, por ser decididas en la sentencia y ser aceptadas por las partes:

  1. La adecuación del procedimiento elegido y seguido para decidir la controversia.

  2. La legitimación activa de la Comunidad de Propietarios de la Plaza de Corcubión, X.

  3. La falta de legitimación pasiva de Doña C.I.P., en cuanto no es propietaria ni usufructuaria del local n° X (finca registral n° 0000) ni, en fin, ostenta sobre el mismo ningún derecho real propio, lo que no obsta a las actuaciones representativas que haya podido llevar a cabo respecto del mismo.

    Y d) La correlativa legitimación causal pasiva de los restantes demandados, incluido el arrendatario del referido local Don S.G.G., el cual lo destina a Bar, conocido bajo la denominación comercial de "F", puesto que, además de acatar el pronunciamiento de la sentencia en tal aspecto, fue el autor directo y material de la obra -apertura de una puerta- y resulta directamente afectado, de acogerse la demanda, por la obligación de hacer (reposición a su primitivo estado del muro comunitario) postulada.

    Asimismo son hechos acreditados en el procedimiento.

  4. Que la finca registral n° 00000, Edificio Comercial en el B de E P, supermanzana X, se constituyó en Régimen de Propiedad Horizontal en escritura pública otorgada el 2 de septiembre de 1996, inscrita en el Registro de la Propiedad el 15 de diciembre del mismo año. El edificio consta de planta baja, con accesos, servicios y doce tiendas; y de planta alta, con accesos y cinco entreplantas anejas de tienda de la planta baja. Es decir, el edificio tiene doce tiendas o locales comerciales, pero siete solo son de planta baja -de la seis a la doce, ambas inclusive-, y cinco, también con accesos, denominadas de planta alta, por gozarde "cinco entreplantas anejas de tiendas de la planta baja" comunicadas interiormente, tal y como se infiere del propio titulo constitutivo, por cierto de confusa redacción, y de los planos obrantes a los folios 22, 47 y 48. De ahí que la cuota de contribución a los gastos generales de los cinco primeros locales sea de 9,88 -7,35 enteros de la tienda y 2,53 de la entreplanta-, mientras que la de los restantes sea de 7,35 en unos y 7,15 en otros. En suma, cuando el titulo refiere "planta baja con accesos" y "planta alta con accesos" no esta preveyendo la apertura de puerta alguna o comunicación de las entreplantas con el exterior, sino que tan solo distingue las dos clases de locales existente, unos solo con planta baja y otros (5) con planta alta o entreplanta, gozando ambos de un acceso único a través de la C/ Melchor Fernández Almagro desde que concluyó la construcción y se constituyó la finca en régimen de propiedad horizontal en el año 1966.

  5. Que según el artículo cuatro del Reglamento de la Comunidad (Titulo) "las separaciones entre locales (por tanto las interiores, pero no las exteriores, muros o fachada de las fincas) que no pertenezcan a la estructura fundamental de la casa, sena verticales u horizontales, no forman parte del condómino general sino que pertenecen privativamente y por mitad a los dueños de los locales que separen en toda la superficie del colindancia". Y que, conforme al artículo quinto, entre otros derechos y facultades dominicales, aquí irrelevantes, cada propietario, salvo prohibición legal expresamente establecida con sanción de nulidad, puede dividir, segregar partes del local o de sus anejos, disponer de estos, equipar el local en todo o en parte a otro o parte de otro, fijar las nuevas cuotas con las bases objetivas del párrafo segundo del artículo quinto de la Ley de Propiedad Horizontal, modificar el destino, las instalaciones, la...

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