La anulación de la doctrina Parot por STEDH de 21 de octubre de 2013: mucho ruido para un fallo jurídicamente cantado

AutorSusana Huerta Tocildo
Cargo del AutorCatedrática de Derecho penal de la Universidad Complutense de Madrid
Páginas265-290
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La anulación de la doctrina Parot por STEDH de 21 de octubre de 2013: mucho ruido...
CAPÍTULO II
LA ANULACIÓN DE LA DOCTRINA PAROT
POR STEDH DE 21 DE OCTUBRE DE 2013:
MUCHO RUIDO PARA UN FALLO
JURÍDICAMENTE CANTADO *
Susana HUERTA TOCILDO
Catedrática de Derecho penal de la Universidad Complutense de Madrid
Exletrada del Tribunal Constitucional (1991-1997 y 2002-2006)
Jurista-Lingüista del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (1986-1988)
Jurista-Revisora del Parlamento Europeo (1988-1991)
SUMARIO: 1. ORIGEN Y SIGNIFICADO DE LA LLAMADA DOCTRINA PAROT.—2. EL
PUNTO DE VISTA DEL TC SOBRE LA APLICACIÓN DE LA DOCTRINA PAROT: 2.1. So-
bre la pretendida vulneración del derecho a la legalidad penal. 2.2. Sobre la pretendida vulne-
ración del derecho a la tutela judicial efectiva por quiebra del principio de intangibilidad de
las resoluciones judiciales f‌irmes. 2.3. Sobre la pretendida vulneración del derecho a la libertad
personal.—3. LA VALORACIÓN DE LA DOCTRINA PAROT POR EL TEDH: 3.1. Los moti-
vos del recurso presentado ante el TEDH. 3.2. Los elementos del principio de legalidad europeo
(art. 7.1 CEDH). 3.3. La aplicación de los anteriores criterios en la STEDH de 21 de octubre de
2013: especial consideración de la distinción entre determinación y ejecución de la pena. 3.4. So-
bre la vulneración del derecho a la libertad personal.—4. CONCLUSIONES FINALES.
1. ORIGEN Y SIGNIFICADO DE LA LLAMADA DOCTRINA
PAROT
Henri Parot, condenado por delitos de terrorismo y protagonista directo
de la doctrina sentada bajo su nombre por el Tribunal Supremo en Senten-
cia de fecha 28 de febrero de 2006 (en lo sucesivo: STS 197/2006), no lo
ha sido curiosamente de la anulación def‌initiva de la misma por Sentencia
* El presente artículo fue publicado originalmente en la Revista Jurídica de Catalunya, vol. 113,
núm. 1, 2014, pp. 11-37. Se han actualizado las notas de la autora a la última versión de su artículo
«El contenido debilitado del principio de legalidad penal (art. 7 CEDH y art. 4 P7)».
Susana Huerta Tocildo
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del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (en lo sucesivo: STEDH), de
fecha 21 de octubre de 2013, ya que su recurso de amparo ante el Tribu-
nal Constitucional Español (en lo sucesivo: TC) no fue admitido a trámite
por el ATC 1979/2010, de 29 de noviembre, debido a la falta del requisito
formal de agotamiento de todos los recursos posibles ante la jurisdicción
ordinaria, cerrándosele así def‌initivamente la puerta de acceso al Tribunal de
Estrasburgo. La doctrina contenida en la STS 197/2006 —que le había sido
aplicada en forma retroactiva para denegarle la excarcelación que había so-
licitado por considerar liquidada su condena— sí que saltó, sin embargo, las
barreras y llegó al Tribunal europeo 1 por intermedio del recurso presentado
por otra condenada por terrorismo, Inés del Río Prada, a la que asimismo
le había sido aplicada a los mismos efectos pero que, a diferencia de Parot,
había superado las exigencias formales del TC aunque, como habrá de verse
más adelante, también le fuera denegado el amparo solicitado.
Podríamos, en consecuencia, referirnos a la anulación de la doctrina Parot
por la doctrina Del Río Prada sentada por el TEDH; sin embargo, dada la
constante alusión en ámbitos jurídicos y mediáticos a la primera de dichas
nomenclaturas, será ella también la que se mantenga a lo largo de este trabajo
a efectos de obtener una mayor claridad expositiva. Pero ¿en qué consistía
exactamente la tan citada doctrina Parot ahora anulada? No me extenderé
aquí mucho en detallarla pues ya ha sido objeto de varios comentarios 2, sino
que, a modo de resumen imprescindible para abordar su estudio, cabe af‌irmar
que básicamente consistía en aplicar el cómputo del benef‌icio de la redención
de penas por el trabajo, desaparecido de nuestro ordenamiento jurídico tras la
entrada en vigor del Código Penal de 1995 (en lo sucesivo: CP95), no ya sobre
el límite máximo de cumplimiento de las penas establecido en treinta años por
el art. 70.2 del Código Penal anterior, como había venido siendo la práctica
habitual de los órganos judiciales, sino sobre cada una de las penas impuestas;
lo que en los casos de condena a elevadas penas de prisión suponía en realidad
la inaplicación de cualquier rebaja de pena obtenida merced a dicho benef‌icio
y, en consecuencia, el cumplimiento efectivo de dicho límite máximo.
¿Cuál fue la razón para tan acentuado como sorprendente cambio de
paradigma? Para averiguarla se hace necesario, a mi modo de ver, examinar
el contexto socio-político en el que se produjo el referido cambio: la doc-
1 De ahí el título del artículo publicado por DÍAZ CREGO, «Cuando Parot llegó a Estrasbur-
go», aunque no fuera él quien llegara sino la doctrina que había surgido a raíz de la presentación
por su parte de un recurso de casación ante el Tribunal Supremo.
2 Véanse, entre otros, DÍAZ CREGO, Cuando Parot llegó a Estrasburgo; ALCÁCER GUIRAO, La
«doctrina Parot» ante Estrasburgo; CUERDA ARNAU, Cambios jurisprudenciales y retroactividad desfa-
vorable (a propósito de la STEDH Del Río Prada c. España); LANDA GOROSTIZA, Ejecución de penas
y principio de legalidad ante el TEDH. Ha de advertirse que a diferencia del presente, todos estos
trabajos se ref‌ieren exclusivamente a la Sentencia de 17 de julio de 2012, primera de las dictadas por
el TEDH, no obstante lo cual no han perdido actualidad al ser coincidentes los criterios sostenidos
en instancia y en apelación.

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