La STEDH sobre la doctrina Parot y el problema de la ejecución de las sentencias del TEDH

AutorCarlos Ruiz Miguel
Cargo del AutorCatedrático de Derecho Constitucional (USC)
Páginas377-408
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La STEDH sobre la doctrina Parot y el problema de la ejecución de las sentencias...
CAPÍTULO VII
LA STEDH SOBRE LA DOCTRINA PAROT
Y EL PROBLEMA DE LA EJECUCIÓN
DE LAS SENTENCIAS DEL TEDH
Carlos RUIZ MIGUEL
Catedrático de Derecho Constitucional (USC)
SUMARIO: 1. LAS PRETENSIONES DEL FALLO DE LAS SSTEDH DE 10 DE JULIO DE 2012
(SALA) Y DE 21 DE OCTUBRE DE 2013 (GRAN SALA).—2. LA CONVENIENCIA DE
HABER INSTADO UN PROCEDIMIENTO O UN RECURSO DE INTERPRETACIÓN ASÍ
COMO UN RECURSO DE REVISIÓN DEL FALLO DE LAS SSTEDH DEL CASO DEL
RÍO PRADA: 2.1. Recurso de interpretación a instancia del Estado condenado. 2.2. Demanda
de interpretación a instancia del Comité de Ministros. 2.3. Recurso de revisión a instancia del
Estado condenado.—3. LA NO EJECUTIVIDAD DE LAS SSTEDH EN EL DERECHO EU-
ROPEO.—4. LA NO EJECUTIVIDAD DE LAS SSTEDH SEGÚN EL ORDENAMIENTO
ESPAÑOL: 4.1. Análisis jurídico-constitucional. 4.2. El problema de la ejecución de las senten-
cias del TEDH en la jurisprudencia constitucional: 4.2.1. El caso Barberá, Messegué y Jabardo,
también conocido como caso Bultó (STC 245/1991). 4.2.2. El caso Ruiz Mateos (Providencias
del TC de 31 de mayo de 1994). 4.2.3. El problema de la ejecución de la Sentencia del TEDH
del caso Castillo Algar (Providencia de 11 de marzo de 1999 y ATC 96/2001). 4.2.4. El caso
Riera Blume (STC 240/2005). 4.2.5. El caso Perote (STC 313/2005). 4.2.6. El caso Fuentes Bobo
(STC 197/2006).—5. LA IRREGULAR EJECUCIÓN (PARCIAL) DE LA STEDH DEL RÍO
PRADA: 5.1. Un entendimiento incorrecto de los compromisos internacionales contraídos con la
ratif‌icación del CEDH y de la propia STEDH. 5.2. La ejecución en ausencia de traducción of‌icial.
5.3. La ejecución en ausencia de previsión legal de revisión o anulación de fallos f‌irmes. 5.4. La
denegación del pago de la «satisfacción equitativa» concedida por el TEDH. 5.5. La indebida
ejecución en España de la STEDH Del Río Prada como si fuera una «sentencia piloto».—6. LAS
PROPUESTAS DE REFORMA LEGISLATIVA Y EL INCONSTITUCIONAL ACUERDO
DE LA SALA 2.ª DEL TRIBUNAL SUPREMO DE 21 DE OCTUBRE DE 2014: 6.1. Propues-
tas anteriores a la STEDH (Gran Sala) Del Río Prada: 6.1.1. Proposición no de ley de Izquierda
Unida de 2002. 6.2.2. Informe del Consejo de Estado de 2008. 6.1.3. Propuestas del Ministerio
de Justicia de febrero de 2013. 6.1.4. Anteproyecto de Ley Orgánica del Poder Judicial de 2014.
6.2. La evolución posterior a la STEDH Del Río Prada: 6.2.1. Acuerdo del pleno de la Sala de lo
Penal del Tribunal Supremo de 2014. 6.2.2. Anteproyecto de ley orgánica de modif‌icación de la
Ley de Enjuiciamiento Criminal de 2014.—7. Conclusión.
La Sentencia de la Gran Sala del Tribunal Europeo de Derechos Hu-
manos (TEDH) de 21 de octubre de 2013 en el caso Del Río Prada, que
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conf‌irmó la precedente Sentencia de 10 de julio de 2012 de una de sus Salas
condena a España por considerar que la llamada doctrina Parot viola los
merosas y del máximo interés las cuestiones de orden sustantivo que plantea
esta sentencia; pero quizá aún más trascendentes sean las de orden procesal
y, en particular, las que se ref‌ieren a la ejecución de las sentencias del TEDH.
Este trabajo, sin embargo, se ciñe solo a las cuestiones de orden procesal. En
este artículo tras (1) referir las pretensiones del fallo de la STEDH (2), ex-
pongo la conveniencia de haber instado un procedimiento de interpretación
del fallo del TEDH. A continuación trataré de (3) la falta de ejecutividad de
las sentencias del TEDH en el Derecho Europeo y (4) en el Derecho español
de ese momento, tras lo cual se examina (5) la irregular ejecución (parcial)
de la STEDH del caso Del Río Prada y las (6) propuestas para dotar de eje-
cutividad en España a las STEDH.
1. LAS PRETENSIONES DEL FALLO DE LAS SSTEDH DE 10
DE JULIO DE 2012 (SALA) Y DE 21 DE OCTUBRE DE 2013
(GRAN SALA)
1.1. La STEDH Del Río Prada de 2013 de la Gran Sala (como la
STEDH de la Sala de 2012 sobre el mismo caso) plantea problemas sus-
tantivos y procesales de gran importancia. Por lo que respecta a la cuestión
procesal, la cuestión más importante estriba en determinar cuál es la na-
turaleza de las sentencias del TEDH, de lo que se derivan consecuencias
importantes, y la más importante de ellas, la de cuáles son los efectos de esas
sentencias.
El artículo fundamental a este respecto es el art. 41 CEDH:
«Si el Tribunal declara que ha habido violación del Convenio o de sus Pro-
tocolos y si el derecho interno de la Alta Parte Contratante sólo permite de
manera imperfecta reparar las consecuencias de dicha violación, el Tribunal
concederá a la parte perjudicada, si así procede, una satisfacción equitativa».
No queda ninguna duda de que el TEDH, a través de sus sentencias, en
primer lugar, interpreta el CEDH y declara si los derechos reconocidos en
el mismo fueron respetados o violados. Y no queda ninguna duda de que,
en segundo lugar, el TEDH puede conceder una «satisfacción equitativa»
si el Derecho interno del Estado parte «solo permite de manera imperfecta
reparar». De lo que se deduce que, obviamente, la ratif‌icación por un Estado
del Convenio no obliga a reparar de manera «perfecta» las consecuencias de
la violación de un derecho del CEDH. Precisamente porque no existe esa
obligación es por lo que el TEDH puede conceder una «satisfacción equita-
tiva». En consecuencia, las sentencias del TEDH tienen efectos declarativos
y parcialmente reparadores, pero no anulatorios.
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La STEDH sobre la doctrina Parot y el problema de la ejecución de las sentencias...
2.2. Sin embargo, a pesar del tenor del Convenio, el TEDH en algu-
nas sentencias recientes ha pretendido dotar a sus sentencias de efectos que
van más allá de lo previsto en el Convenio. Y esto es lo que ha ocurrido en
las STEDH Del Río Prada, tanto de la Sala como de la Gran Sala. Ambas
contienen tres parágrafos muy parecidos 1 que, por su relevancia, deben ser
reproducidos:
«137. En virtud del artículo 46 del Convenio las Altas partes contratantes se
comprometen a acatar las sentencias def‌initivas del Tribunal en los casos en que
son partes, velando por su ejecución el Comité de Ministros. Esto quiere decir
que cuando el Tribunal declara una infracción, el Estado demandado se encuen-
tra no sólo legalmente obligado a pagar a los afectados las cantidades en que se
cifra la condena a proporcionar una satisfacción equitativa de acuerdo con el
artículo 41 del Convenio sino también a adoptar medidas individuales y/o, en
caso de ser necesarias, medidas generales en su ordenamiento jurídico interno
para poner f‌in a la infracción declarada por el Tribunal y resarcir sus efectos,
con la f‌inalidad de situar al demandante, en la medida de lo posible, en la si-
tuación de la que habría disfrutado si no se hubieran infringido las normas del
Convenio (ver, entre otros Scozzari and Giunta v. Italy [GC] números 39221/98
y 41963/98, § 249, ECHR 2000-VIII, Verein gegen Tierfabriken Schweiz (VgT)
v. Switzerland (n. 2) [GC] núm. 32772/02, § 85, ECHR 2009; y Scoppola (n. 2)
antes citado, § 147).
138. Es cierto que, en principio, el Estado demandado es libre de escoger
las medidas con las cuales pretende cumplir la obligación resultante del art. 46
del Convenio, siempre que dichas medidas sean compatibles con lo dispuesto
1 STEDH Del Río Prada (Gran Sala), de 21 de octubre de 2013, pars. 137-139. Muy parecidos,
pero no exactamente iguales. Los términos de la STEDH Del Río Prada (Sala), de 10 de julio de
2012, pars. 81-83 son: «81. En virtud del artículo 46 del Convenio las Altas Partes Contratantes
se comprometen a acatar las sentencias def‌initivas del Tribunal en los litigios en que sean partes,
encargándose el Comité de Ministros de velar por su ejecución. Se deduce que, cuando el Tribunal
constata una violación, el Estado demandado tiene la obligación legal no solo de pagar a los intere-
sados las sumas concedidas en concepto de indemnización prevista por el artículo 41, sino también
adoptar medidas generales, cuando proceda, individuales necesarias. Teniendo las sentencias del
Tribunal un carácter esencialmente declarativo, el Estado demandado queda libre bajo el control
del Comité de Ministros, de elegir el medio de cumplir con sus obligaciones legales en virtud del
artículo 46 del Convenio, siempre y cuando esos medios sean compatibles con las conclusiones con-
tenidas en la sentencia del Tribunal (Scozzari y Giunta contra Italia, núms. 3922198 y 4196398, ap.
249, TEDH 2000-VIII, Scoppola contra Italia (núm. 2), núm. 1024903, ap. 147, 17 de septiembre
de 2009). 82. Sin embargo, excepcionalmente, para ayudar al Estado demandado a cumplir con sus
obligaciones en virtud del artículo 46, en ocasiones, el Tribunal busca indicar el tipo de medidas
que podrían adoptarse para poner f‌in a la situación que había encontrado (véase, por ejemplo,
Broniowski contra Polonia, núm. 3144396, ap. 194, TEDH 2004-V). En otros casos excepcionales,
cuando la naturaleza de la violación constatada en realidad no ofrece elección entre los distintos
tipos de medidas para remediarla, el Tribunal puede decidir indicar una sola medida individual
(Assanidze contra Georgia GS, núm. 7150301, apds. 202-203, TEDH 2004-II).83. El Tribunal con-
sidera que el presente caso pertenece a esta última categoría. Vistas las circunstancias particulares
del asunto y la necesidad urgente de poner f‌in a la violación de los artículos 7 y 5.1 del Convenio
(apds. 64 y 75), estima que incumbe al Estado demandado garantizar la puesta en libertad de la
demandante en el más breve plazo posible».

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