STS, 17 de Abril de 2000

PonenteMOLINER TAMBORERO, GONZALO
ECLIES:TS:2000:3304
Número de Recurso1407/1999
Procedimiento01
Fecha de Resolución17 de Abril de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. J.S.B. en nombre y representación de Dª Mª J.I.I. contra la sentencia de fecha 26 de febrero de 1999, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en recurso de suplicación nº 536/99, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Madrid, de fecha 24 de noviembre de 1998, autos 566/98, seguidos a instancias de dicha actora contra INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO sobre derechos y cantidad.

Ha comparecido en concepto de recurrido el INEM representado por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Con fecha 24 de noviembre, de 1998 el Juzgado de lo Social nº 4 de Madrid dictó sentencia en la que se declararon probados los siguientes hechos: "1º) Dª M.J.I.I. viene prestando servicios ininterrumpidos para el Instituto Nacional de Empleo desde el 16 de octubre de 1997 en las siguientes condiciones: 1.- Del 6 de octubre de 1989 a 15 de octubre de 1992, con la categoría profesional de auxiliar administrativo, en virtud de contrato de trabajo temporal como medida de fomento del empleo celebrado al amparo del Real Decreto 1989/1984 cuya vigencia fué denunciada por el INEM mediante escrito de fecha 30 de septiembre de 1992, notificado a la interesada en esa misma fecha, quien el 5 de octubre de 1992 presentó una solicitud en modelo facilitada por el INEM para que a partir del 15 del mismo mes se transformase su relación laboral en un nombramiento como funcionario interino, en la misma localidad y area funcional en la que venía prestando servicios. 2.- Del 15 de octubre de 1992 al 17 de septiembre de 1997 en virtud de nombramiento como funcionario interino de la Escala Auxiliar de Organismos Autónomos, en el que cesó por renuncia a la condición de funcionario interino. 3.- Del 17 de septiembre de 1997 con la categoría profesional de auxiliar ad ministrativo en virtud de contrato laboral fijo concertado tras superar el concurso oposición llevado a cabo a través del Plan de Empleo suscrito el 22 de febrero de 1995. 2º) El Organismo demandado no reconoce a la actora los servicios prestados con anterioridad al 17 de septiembre de 1997 a efectos del pago de trienios. 3º) La demandante presentó escrito de reclamación previa el 22 de agosto de 1998 que no ha sido objeto de Resolución expresa."

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva:

"Que estimando la demanda formulada por Dª Mª J.I.I. contra el INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO debo declarar y declaro el derecho de la actora a que se le compute a efectos de complemento de antigüedad el periodo trabajado desde el 16 de octubre de 1989 al 17 de septiembre de 1997, y a que se le abone la cantidad de 56.124 ptas. como complemento de antigüedad del periodo comprendido entre el 1 de octubre de 1997 y el 30 de junio de 1998."

SEGUNDO.- La citada sentencia fue recurrida en suplicación por el INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, la cual dictó sentencia con fecha 26 de febrero de 1999, en la que consta el siguiente fallo: "Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 4 de los de Madrid, de fecha veinticuatro de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, en virtud de demanda interpuesta por la parte mencionada, contra el INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO en reclamación sobre Derecho y Cantidad y en consecuencia debemos desestimar y desestimamos la demanda interpuesta por la parte actora contra el Instituto demandado revocando la sentencia de instancia y absolviendo a la demandada de los pedimentos instados."

TERCERO.- Por la representación de Dª Mª J.I.I. se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el 23 de abril de 1999, en el que se manifiesta contradicción entre la sentencia recurrida y la dictada el 31 de mayo de 1996 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias.

CUARTO.- Por providencia de fecha 12 de enero de 2000 se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte demandada, para que formalizara su impugnación en el plazo de diez días, presentándose por la misma el correspondiente escrito.

QUINTO.- Evacuado el traslado de impugnación por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso improcedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 11 de abril de 2000.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Por el Ministerio Fiscal se plantea en trámite de recurso la cuestión relativa a la posible nulidad de lo actuado desde que se admitió contra la sentencia de instancia el recurso de suplicación, partiendo de la base de que la reclamación sobre antigüedad formulada por el demandante tiene una cuantía inferior a las trescientas mil pesetas, lo que impediría a su juicio la admisión de aquel recurso de conformidad con lo previsto en el art. 181.1 b) de la Ley de Procedimiento Laboral, teniendo en cuenta que la sentencia de instancia no declaró probada la "afectación general" de la indicada cuestión. Sin embargo, aunque esta expresa declaración no se halla entre los hechos probados sí que se encuentra recogida en el fundamento de derecho primero de la sentencia de instancia, dedicado a demostrar los numerosos asuntos semejantes al aquí enjuiciado pendientes en otros tribunales, de donde se deduce que el Magistrado "a quo" tuvo en cuenta tal circunstancia para conceder el recurso, y, por lo tanto, que partió de la realidad de aquella afectación general probada que, de acuerdo con la interpretación de esta Sala, apreciable en sus sentencias de 15-4-1999 y 16-4-1999, entre otras, constituye presupuesto de admisibilidad del recurso de suplicación. De donde se deriva que estuvo bien admitido aquel recurso y que no procede la nulidad de actuaciones propuesta por el Ministerio Público.

SEGUNDO.- 1.- La sentencia que se recurre es la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en fecha 26 de febrero de 1999 (Rec.- 536/99), en la cual se resolvió la reclamación formulada por un trabajador fijo al servicio del INEM que solicitaba el reconocimiento a efectos de antigüedad del tiempo que, antes de adquirir la condición de trabajador fijo, había prestado servicios para dicho Instituto como funcionario interino. La Sala desestimó tal pretensión y por ello la recurre tal interesado.

  1. - Como sentencia de contraste para apoyar la contradicción cita y aporta la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias de 31 de mayo de 1996 (Rec.-

    2065/95) en la cual, resolviendo la pretensión de que se le reconociera la antigüedad a un trabajador computándole el período de tiempo trabajado anteriormente como funcionario interino, dio lugar a dicha pretensión.

  2. - Según puede apreciarse, las pretensiones eran las mismas en ambos casos, siendo distinta la solución adoptada por cada una de las Salas, razón por la que queda justificada cumplidamente la exigencia de la previa contradicción entre sentencias que se contiene en el art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, procediendo por dicha razón la admisión a trámite del recurso.

    TERCERO.- 1.- Denuncia el recurrente como infringidos por la sentencia de instancia el art. 25 del Estatuto de los Trabajadores, en relación con el art. 33 del Convenio Colectivo para el Personal Laboral del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, Instituto Nacional de Empleo y Fondo de Garantía Salarial vigente para la bianualidad 1996-1997, en cuanto al derecho a la promoción profesional, fundándose en el hecho de que el precepto indicado de dicho Convenio dispone que "a los efectos de antigüedad se computarán los servicios prestados en períodos de prueba, así como aquellos otros con carácter eventual prestados en el ámbito de aplicación del presente convenio o de aquel que provenga el personal afectado y se hubiera integrado en éste, siempre y cuando adquiera la condición de fijo de plantilla sin solución de continuidad" .

  3. - La tesis del recurrente se concreta en que, con arreglo a la propia dicción del precepto citado, habrá de interpretarse que todos los servicios prestados con anterioridad a la adquisición por un trabajador de la condición de fijo al servicio del INEM habrán de computar a efectos de antigüedad, frente a la interpretación mantenida en la sentencia recurrida, según la cual, y en aplicación de la literalidad del precepto en cuestión, sólo los trabajos prestados "en el ámbito de aplicación del presente convenio" serían computables, con lo que quedarían fuera del cómputo los trabajos prestados como funcionario interino en tanto en cuanto los mismos no se encuentran incluídos dentro de dicho ámbito de aplicación por encontrarse sometidos directamente a la normativa estatal por la propia condición funcionarial de los mismos.

  4. - La solución a esta discrepancia interpretativa ya la ha dado esta Sala en sentencias recientemente dictadas en unificación de doctrina sobre la misma cuestión -STS de 11-III-2000 (Rec.- 1056/99) y de 23-III-2000 (Rec.- 762/99) - en las cuales se ha interpretado aquel art.

    33 del referido Convenio en sentido contrario al sostenido por el recurrente, o sea, confirmando la tesis de la sentencia por él recurrida. En la primera de dichas sentencias lo que decía esta Sala era lo siguien te: "El canon de la interpretación literal del precepto convencional, al que ha de acudirse con preferencia, al no ofrecer dudas sobre la intención de los contratantes (artículo 1281 del Código Civil), permite afirmar que no todos los servicios prestados son computables a efectos de antigüedad, sino solamente los realizados cuando concurran conjunta y acumuladamente las siguientes condiciones: a) Que se hayan prestado en el ámbito de aplicación del convenio colectivo o de otro del que provenga el personal afectado; b) Que el trabajador llegue a adquirir la condición de fijo de plantilla; y c) Que no se haya producido solución de continuidad en los servicios prestados en tales condiciones.

    Concurren en este caso, sin duda, las dos últimas condiciones, pero está ausente la primera. No se deduce de la literalidad de la cláusula, ni se trasluce que la intención de los negociadores fuera diferente a la que expresa el texto del convenio, que todos los servicios prestados, cuando sean de la misma naturaleza, deban computarse a efectos de antigüedad, tal como se sostiene en el recurso, pues no es el factor determinante a tal fin la clase de servicios prestados, sino la naturaleza de la relación que continuadamente ha de vincular a ambas partes, y por eso el artículo 33 se refiere a servicios prestados en el ámbito de aplicación del convenio, que no es otro que el delimitado en su artículo 1º, referido únicamente a las condiciones laborales de los trabajadores. La conclusión a que conduce ese razonamiento es precisamente la asumida por la sentencia impugnada, en cuanto excluye del cómputo de la antigüedad unos servicios prestados con el carácter de funcionarias interinas, de naturaleza administrativa, pero no laboral y por tanto excluidos del ámbito de aplicación del convenio."

    CUARTO.- La aplicación de la anterior doctrina al supuesto aquí planteado conduce necesariamente a la desestimación del recurso ya a la confirmación de la sentencia recurrida por ser sus pronunciamientos concordes con el criterio unificado antedicho. Sin que proceda imponer las costas al recurrente por gozar del beneficio de justicia gratuita -art.

    233 de la LPL-.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto Dª Mª J.I.I. contra la sentencia de fecha 26 de febrero de 1999, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en recurso de suplicación nº 536/99, interpuesto cont ra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Madrid, de fecha 24 de noviembre de 1998, autos 566/98, seguidos a instancias de dicha actora contra INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO sobre derechos y cantidad. Sin costas.

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