SAP Vizcaya 246/2015, 10 de Diciembre de 2015

JurisdicciónEspaña
Número de resolución246/2015
EmisorAudiencia Provincial de Vizcaya, seccion 5 (civil)
Fecha10 Diciembre 2015

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA - SECCIÓN QUINTA

BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA - BOSGARREN SEKZIOA

BARROETA ALDAMAR 10-3ª planta - C.P./PK: 48001

Tel.: 94-4016666

Fax / Faxa: 94-4016992

e-mail: 480492005@aju.ej-gv.es

N.I.G. P.V. / IZO EAE: 48.03.2-13/001212

N.I.G. CGPJ / IZO BJKN :48046.42.1-2013/0001212

Arrend.rústic.L2 273/2015

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : UPAD de 1ª Instancia e Instrucción nº 4 de Gernika / Gernikako Lehen Auzialdiko eta Instrukzioko 4 zk.ko ZULUP

Autos de Procedimiento ordinario LEC 2000 154/2013(e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: Abel

Procurador/a / Prokuradorea: Mª CRUZ CELAYA ULIBARRI

Abogado/a / Abokatua: ISMAEL OAR-ARTETA UNDABEITIA

Recurrido/a / Errekurritua : Edmundo

Procurador/a / Prokuradorea: CARLOS MUNIATEGUI LANDA

Abogado/a / Abokatua: ASIER SAEZ URIBE

SENTENCIA Nº: 246/2015

PRESIDENTE

Dª. Mª ELISABETH HUERTA SANCHEZ

MAGISTRADOS

Dª. LEONOR CUENCA GARCÍA

Dª MAGDALENA GARCÍA LARRAGAN

En la Villa de Bilbao, a 10 de diciembre de 2015.

Vistos por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial en grado de apelación, los presentes autos de Juicio Ordinario nº 154/2013, seguidos en primera instancia ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº4 de Gernika-Lumo y del que son partes como demandante D. Edmundo representado por el Procurador D. Carlos Muniategui Landa y dirigido por el Letrado D:Asier Saez Uribe, y como demandado D. Abel, representado por la Procuradora DªMª Cruz Celaya Ulibarri y dirigido por el Letrado D.Ismael Oar-Arteta Undabeitia, siendo Ponente en esta instancia la Ilma. Sra. Magistrada Dª MAGDALENA GARCÍA LARRAGAN ANTECEDENTES

Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.

PRIMERO

Por el Juzgador en primera instancia se dictó, con fecha 20 de abril de 2015, sentencia cuya parte dispositiva dice literalmente:

FALLO

"ESTIMO íntegramentela demanda interpuesta por el Procurador D. Carlos Muniategui Landa,en nombre y representación de D. Edmundo, contra D. Abel y DECLARO, con expresa imposición de costas al demandado:

  1. - La extinción de la comunidad de bienes pro indiviso existente sobre la siguiente finca: URBANA. DEPENDENCIA UNO. VIVIENDA DUPLEX de la PLANTA BAJA Y PRIMERA ALTA, situada a la derecha según se entra por el portal de la planta baja, izquierda según se sube por la escalera en la primera planta alta, comunicadas entre sí interiormente, teniendo entrada independiente en planta baja por el Sur-Este, de la casa en Jurisdicción Natxitua, Ayuntamiento de Ea (Bizkaia), sita en la CALLE000, n º NUM000, que se describe en la inscripción NUM001, que es la extensa de la Finca matriz NUM002, al folio NUM003 vuelto del Libro NUM004 de EA. Está repartida en Planta Baja, superior, pasillo, cocina, un dormitorio y aseo- ducha; y en planta primera, sala-distribuidor con balcón, escalera de bajada a la planta baja, dormitorio principal con aseo-ducha incorporado, dos dormitorios, uno con balcón y un baño. Mide una superficie en junto ciento sesenta y un metros cincuenta decímetros cuadrados, de los que se encuentran ochenta metros veinticuatro decímetros cuadrados en la planta baja y ochenta metros veintiseis decímetros cuadrados en la primera planta. Le corresponde como anejos: El garaje adosado a esta casa por su lindero Este y bajo cota cero, con acceso desde la CALLE000, con superficie de cuarenta y siete metros y cuarenta y cuatro decímetros cuadrados. El terreno Sur de la casa, pegante a esta dependencia por el Sur-Este, que mide trescientos setenta y dos metros cuarenta y dos decímetros cuadrados.

    La mencionada Finca está inscrita en el Registro de la Propiedad de Gernika-Lumo, como Finca nº NUM005 de Ea, Tomo NUM006, Libro NUM007, Folio NUM008 .

  2. - Que la finca descrita tiene naturaleza de indivisible.

  3. - Que se proceda a la venta de dicha finca en pública subasta con intervención de licitadores extraños a partir del tipo fijado en el informe pericial aportado con el escrito de demanda, en orden al ulterior reparto del producto de la venta entre los condóminos en proporción a sus respectivas participaciones.".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de D. Abel ; y admitido dicho recurso en ambos efectos se elevaron los autos a esta Audiencia, previa su tramitación, y recibidos en esta Audiencia y una vez turnados a esta sección, se formó el correspondiente rollo y se siguió este recurso por sus trámites.

TERCERO

Para la votación y fallo del presente recurso se señaló el día y hora correspondiente.

CUARTO

En la tramitación de estos autos en ambas instancias se han observado las formalidades y términos legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Sostiene la representación del demandado Sr. Abel como primer motivo del recurso que interpone frente a la sentencia de primera instancia que se ha incurrido en la misma en infracción del artículo 218 LEC por incongruencia omisiva o " ex silentio " al omitir completamente cualquier respuesta a la oposición ejercida por esta parte ante la demanda deducida por el actor ya que pese a que se ha acogido la petición de la demanda de división de cosa común no puede considerarse que se haya dado con la misma respuesta implícita a las causas de desestimación patrocinadas por esta representación ya que no se razona ni expresa razones fácticas ni jurídicas respecto a la causa alegada de la existencia de previa división ya ejercitada del inmueble copropiedad de actor y demandado pues la edificación fue objeto de segregación en tres fincas independientes, fincas nº NUM005, NUM009 y NUM010 y constituida en régimen de propiedad horizontal, lo que tuvo lugar el día 16 de diciembre de 2010. Añade a lo anterior que tampoco se ha dado respuesta a su alegación en la contestación a la demanda en el sentido de que habiéndose procedido a la constitución de la propiedad horizontal entre los dos copropietarios no podía el actor solicitar la división de uno de los elementos independientes del inmueble y dejar el resto de la propiedad en indivisión; y que tampoco se responde a su alegación de que no puede el actor ir contra sus propios actos puesto que habiendo segregado el edificio principal en tres elementos independientes la actio communi dividendo ya se ejercitó de común acuerdo entre las partes restando únicamente la adjudicación de los tres elementos o fincas independientes entre los dos copropietarios.

De otro lado, sostiene que se ha dado infracción del artículo 4 LPH y 401 del código Civil y vulneración de la teoría de los actos propios y del artículo 7 del Código Civil .

Y solicita por todo ello se dicte sentencia por la que se anule la de primera instancia, acordando remitir los autos al juzgado de origen para dictar nueva sentencia con arreglo a los preceptos previstos en el artículo 218 LEC ; o, subsidiariamente a lo anterior, se estime el presente recurso de apelación dictándose nueva sentencia revocando la de primera instancia y acordando la desestimación de la demanda por no ser posible el ejercicio de la actio communi dividundo y por expresa infracción del principio contra factum propio venire non potest, con expresa imposición de las costas a la parte ahora recurrida.

SEGUNDO

Se denuncia en primer término por el recurrente infracción de normas procesales reguladoras de la sentencia, en concreto incongruencia omisiva.

Pero ésta, ocasionada por la omisión en el fallo de los pronunciamientos referentes a una pretensión oportunamente deducida en el debate, no debe confundirse con la falta de motivación.

La muy reciente STS de 3 de noviembre de 2015 se pronuncia sobre la incongruencia en la siguiente forma " Respecto de la congruencia debe señalarse, como expone la STS de 18 de mayo de 2012, que constituye doctrina de esta Sala que el deber de congruencia, consiste en la exigencia derivada de la necesaria conformidad que ha de existir entre la sentencia y las pretensiones que constituyen el objeto del proceso, se cumple cuando la relación entre el fallo y las pretensiones procesales no están sustancialmente...

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