STS, 21 de Junio de 2005

PonenteSANTIAGO MARTINEZ-VARES GARCIA
ECLIES:TS:2005:4025
Número de Recurso466/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución21 de Junio de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Junio de dos mil cinco.

La Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, Sección Sexta, ha visto el recurso de casación para unificación de doctrina número 466 de 2004, interpuesto por el Procurador Don José-Alfonso Lozano Vélez de Mendizabal, contra la Sentencia de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, con sede en Zaragoza, de fecha veinticuatro de junio de dos mil cuatro, en el recurso contencioso-administrativo número 74 de 2001

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, con sede en Zaragoza, Sección Tercera, dictó Sentencia, el veinticuatro de junio de dos mil cuatro, en el Recurso número 74 de 2.001, en cuya parte dispositiva se establecía: "Estimamos parcialmente el recurso contencioso administrativo 74/01, interpuesto por los demandantes contra la resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de la provincia de Zaragoza a que se ha hecho referencia en el encabezamiento de este escrito, resolución que parcialmente anulamos declarando el derecho de los actores a recibir la suma de 7.281.506 pesetas, hoy 43.762 EUR con 73 céntimos, más los intereses legales de dicha suma desde el día siguiente a la ocupación del terreno, hasta su completo pago. No hacemos expresa imposición de costas".

SEGUNDO

En escrito de veintinueve de junio de dos mil cuatro, el Procurador Don José-Alfonso Lozano Vélez de Mendizabal, en nombre y presentación Don Marco Antonio y otros, interesó se tuviera por presentado el recurso de casación para unificación de doctrina contra la Sentencia mencionada de esa Sala de fecha veinticuatro de junio de dos mil cuatro.

La Sala de Instancia, por Providencia de veinte de septiembre de dos mil cuatro, procedió a tener por presentado el Recurso de Casación para unificación de doctrina, con emplazamiento de las partes ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, en el plazo de treinta días.

TERCERO

En escrito de ocho de octubre de dos mil cuatro, el Sr. Abogado del Estado, manifiesta su oposición al Recurso de Casación y solicita se dicte sentencia por la que se declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente.

CUARTO

Acordado señalar día para la votación y fallo, fue fijado a tal fin el día catorce de junio de dos mil cinco, en cuya fecha tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Santiago Martínez-Vares García,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se interpone este recurso extraordinario de casación para unificación de doctrina frente a la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, Sección Tercera, que estimó en parte el recurso contencioso administrativo núm. 74/2001 interpuesto contra la resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Zaragoza de veinte de noviembre de dos mil sobre fijación del justiprecio de la finca NUM000. Expte. 8GIHF/1998 expropiada para las obras del Proyecto Línea de Alta Velocidad Madrid-Barcelona- Frontera Francesa. Tramo II Chiloeches-Calatayud, Subtramo XII y que fijó como justo precio que la Administración debía abonar a los recurrentes la suma de siete millones doscientas ochenta y un mil quinientas seis pesetas.

SEGUNDO

Debemos empezar recordando, porque es doctrina que, como luego se verá, vamos a tener que aplicar en este recurso, que, precisamente porque esta modalidad de recurso de casación es un recurso contra sentencias no susceptibles de recurso de casación ordinario teniendo, por tanto, carácter de subsidiario, respecto de aquél, ha de ponerse particular cuidado en razonar que efectivamente se dan en el caso que se somete al Tribunal de casación los requisitos que la ley exige para la admisión del recurso, así como los requisitos necesarios para poder entrar en el fondo del asunto, requisitos estos otros que son los que, por lo mismo, pueden llamarse presupuestos de ese pronunciamiento sobre el fondo.

Los requisitos de forma para la de admisión son estos: a) En cuanto al plazo y lugar de presentación del recurso deberá tener lugar directamente ante la Sala sentenciadora en el plazo de treinta días contados desde el siguiente a la notificación de la sentencia (art. 91.1, inciso segundo); b) En cuanto a la sentencia impugnada su cuantía no puede ser inferior a tres millones de pesetas (art. 96.3) ni exceder de veinticinco [artículo 86.2, letra b)] y su materia no puede ser ninguna de las expresamente excluidas en el artículo 86. c) En cuanto a la sentencia o sentencias que se aleguen como de contraste, han de ser firmes, lo que deberá acreditarse acompañando certificación de las mismas con mención de su firmeza o, en su defecto, copia simple de su texto y justificación documental de haberse solicitado aquélla; bastando, no obstante, con indicar el periódico oficial en que hubiese sido publicada, cuando se trate de sentencias firmes que anulen una disposición general, y en el de sentencias firmes que anulen un acto administrativo que afecte a una pluralidad indeterminada de personas (artículo 97.2, en relación con el 72.2). c)

Los requisitos de fondo (presupuestos de enjuiciamiento) son estos otros: a) Identidad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones entre la sentencia impugnada y la sentencia o sentencias que se aleguen como de contraste; b) relato preciso y circunstanciado de esas identidades; y c) infracción legal que se imputa a la sentencia impugnada (artículos 96.1 y 97.1).

Corresponde a la Sala sentenciadora comprobar si se cumplen los mentados requisitos de forma y de fondo y, si así fuere, dictará el correspondiente auto de admisión, dará traslado a la parte o partes recurridas para que formulen sus alegaciones de oposición, y elevará las actuaciones al Tribunal Supremo (art. 97, números 3 al 6).

Es patente, en consecuencia que, el letrado de la parte recurrente ha de poner un exquisito cuidado en razonar de forma

> que se dan las tres clases de identidades sustanciales que exige ese precepto: en los hechos, en los fundamentos y en las pretensiones. Y esa argumentación demostrativa de esa identidad sustancial, así como de la infracción legal que se imputa a la sentencia ha de someterla el letrado a la Sala en su escrito de recurso (art. 97.1), sin que basten meras afirmaciones genéricas de que esos presupuestos concurren en el caso. Y es igualmente claro que el Tribunal de casación tiene que empezar por comprobar, a la vista de esos razonamientos y de las sentencias de contraste que, testimoniadas con expresión de su firmeza, han de figurar ya en las actuaciones si, tal como dice la parte recurrente, se dan esas identidades y esa infracción legal que se esgrime, y sólo cuando así, efectivamente, ocurra podrá pasar a analizar si hay o no contradicción en la doctrina.

TERCERO

Consideran los recurrentes que la Sentencia infringe la doctrina del Tribunal Supremo en cuatro de las cuestiones que resuelve: la primera de ellas la relativa a la petición de nulidad de la expropiación y restitución de la finca

Los recurrentes solicitaban de la Sala que declarase la nulidad del expediente y que como consecuencia de esa declaración declarase que la Administración venía obligada a devolver la finca expropiada "en el ser y estado que tenía antes de su ocupación reintegrándoles en la posesión de la misma".

La Sentencia manifiesta que era imposible devolver el terreno en la misma situación y condiciones en que se encontraba antes de la expropiación, porque ha sido ocupada en aras del interés público que supone la construcción de la Línea de Alta Velocidad, que podría verse afectada en cuanto a su realización de darse lugar a la nulidad solicitada.

Como Sentencias de contraste en este punto cita las de 21 de junio de 1.994, 18 de abril y 8 de noviembre de 1.995, de esta Sala y Sección.

Dice que la Sentencia infringe el art. 52 de la Ley de Expropiación Forzosa. En las tres Sentencias aportadas se reconoce la existencia de causa de nulidad de la expropiación que conllevaría la restitución de la finca y la imposibilidad de la devolución por afectar a una obra pública ejecutada. La Sentencia recurrida dice no rechaza la petición de nulidad por no existir causa para la misma sino por la imposibilidad de devolución o restitución de la finca.

Se debió de declarar la nulidad y al ser imposible la devolución indemnizar como hacen las Sentencias en el 25% del valor de los bienes afectados.

Añade a lo expuesto que no consta en las actuaciones ni la aprobación del proyecto ni la declaración de urgencia.

Opone la Abogacía del Estado que la Sentencia está justificando en aras del interés público el porque no puede devolverse lo ocupado. Además añade que se le denegó la prueba sobre la declaración de urgencia que era un hecho notorio que además se recoge en el expediente y la indemnización no la solicitó en la demanda.

Sobre esta cuestión conviene señalar que la misma se trata en la demanda en el fundamento de Derecho quinto, y en él se afirma que la expropiación se tramitó por el procedimiento de urgencia regulado en el art. 52 de la Ley de Expropiación Forzosa vigente, sin que conste la declaración de urgencia realizada por el órgano competente y en ausencia de la misma debe declararse nulo el expediente expropiatorio y reponer la finca al ser y estado que tenía antes de la ocupación e inicio de las obras. Esa pretensión se llevó al suplico de la demanda solicitando la declaración de nulidad del expediente expropiatorio tramitado por el trámite de urgencia y que se declarase la obligación de la Administración demandada de devolver la finca a sus propietarios en el ser y estado que tenía antes de su ocupación, reintegrándoles en la posesión de la misma.

La premisa esencial para que pudiera prosperar la pretensión aquí ejercitada sería, sin género de duda, que faltasen en el expediente expropiatorio los requisitos esenciales para su validez como son la declaración la declaración de utilidad pública o interés social del proyecto y la urgencia de la ocupación de los bienes a efectos de expropiación forzosa, y, en este caso, ambos existen como resulta del art. 153.1 de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres, Ley 16/1987, de treinta de julio que declara que la "aprobación del correspondiente proyecto de establecimiento de nuevas líneas, así como los de obras de ampliación o mejora de líneas preexistentes que requieran la utilización de nuevos terrenos y cuya realización resulte jurídicamente procedente, supondrá la declaración de utilidad pública o interés social y la urgencia de la ocupación a efectos de expropiación forzosa, de los terrenos por los que haya de discurrir la línea o realizarse la ampliación o mejora según lo previsto en la legislación expropiatoria". En consecuencia el vicio denunciado no existía en este caso desde el momento en que la actuación de la Administración venía legitimada por la aprobación del Gobierno de la Nación del proyecto del establecimiento de la nueva línea ferroviaria.

Las Sentencias de contraste aportadas todas ellas de esta Sala y Sección de veintiuno de junio de mil novecientos noventa y cuatro, dieciocho de abril y ocho de noviembre de mil novecientos noventa y cinco no cumplen las condiciones que exige el art. 96.1 de la Ley de la Jurisdicción en relación con la recurrida en tanto que no guardan con ella las identidades sustancialmente iguales que requiere el precepto citado. Con independencia de que la legislación expropiatoria urbanística aplicada es distinta en unas y otras, la esencial razón la constituye el hecho de que en aquellas Sentencias se declaró la nulidad del expediente expropiatorio, y de todos los actos posteriores del mismo, porque aquél carecía de cobertura una vez que se había declarado nulo el Plan Especial de Equipamiento Penitenciario aprobado por la Generalidad de Cataluña por las Sentencias de este Alto Tribunal de veintidós y veintitrés de abril de mil novecientos noventa y dos.

CUARTO

La segunda de las cuestiones que se plantea y en la que se afirma que la Sentencia recurrida contradice la doctrina de esta Sala del Tribunal Supremo se refiere a la valoración del suelo con aplicación de la norma técnica 16ª del R. D. 1020/1993.

En todo caso tanto los propietarios, como el Jurado como el perito judicial obtienen el valor del suelo utilizando el método residual y aplican la fórmula contenida en el Real Decreto 1020/1993. En los tres supuestos se prescinde del factor localización que es 1. La discrepancia está en el valor de construcción (VC). El perito lo fija en 25.000 pesetas. Respondiendo a las aclaraciones el perito desglosó el valor de construcción señalando que el coste de ejecución material ascendía a la cantidad de 20.000 pesetas y las restantes 5.000 pesetas m2 a gastos y beneficios de la promoción.

La infracción está en la adición de esos gastos y beneficios de la promoción porque infringe la Norma 16 y la Orden de 10 de octubre de 1998 y contradice la doctrina de la Sentencia de 16 de junio de 2003. Según la Sentencia de contraste el factor 1,4 es un coeficiente que contempla la diferencia entre el valor del coste y el valor en venta, incluyendo el beneficio del promotor y los gastos de la promoción.

Sostiene que si se considera como valor de la construcción 20.000 pesetas nos llevaría a un valor del suelo de 16.400 pesetas algo inferior al reclamado en la demanda y que se aceptó en conclusiones por lo que la Sentencia debe casarse.

Se opone de contrario que la Sentencia acoge el valor del suelo en un precio unitario de 10.799 pesetas fijado por el perito en prueba propuesta por el recurrente. Pero es que, además, la Sentencia de contraste resuelve un asunto en el que concurre una absoluta identidad entre la Sentencia recurrida y la de contraste lo que no sucede en este supuesto.

Como Sentencia de contraste se ofrece la de esta Sala y Sección de dieciséis de junio de dos mil tres, y de ella se extrae la frase que se contiene en el fundamento de Derecho séptimo y que dice que "el factor 1.4 es un coeficiente que contempla la diferencia entre el valor del coste y el valor en venta, incluyendo el beneficio del promotor y los gastos de la promoción".

Tampoco esta cuestión puede ser tomada en consideración porque no concurren entre la Sentencia recurrida y la de contraste traída al debate las sustanciales identidades que requiere el art. 96.1 de la Ley de la Jurisdicción. Como se observa en la Sentencia de contraste las identidades de hecho con el supuesto en que se utilizó con anterioridad son no solo sustancialmente iguales sino que son idénticas en aquel caso, lo que no ocurre en el presente y porque además la cuestión que aquí se plantea no afecta a discrepancia alguna con la doctrina establecida por el Tribunal Supremo sino a un cuestión de aplicación de una fórmula matemática para hallar un valor lo que en caso de producirse una discrepancia no iría más allá de constituir un mero error material de cálculo y por esta vía, de existir, debería ser corregido.

QUINTO

Otra de las cuestiones es la relativa a la inutilización del resto del cerramiento no afectado y la minoración del valor del resto de la finca.

Dice sobre esa cuestión la Sentencia recurrida que tampoco puede atenderse la pérdida por el cerramiento de la finca, puesto que ya está considerada en la indemnización la expropiación de una parte del cerramiento y el perjuicio que a los actores se les origina por la construcción de uno nuevo. Mantiene el recurrente que esa expresión contenida en la Sentencia contradice la de 29 de noviembre de 1.994 de esta Sala y Sección e infringe el art. 33.3 de la Constitución.

Examinando la Sentencia de contraste la misma se refiere a una explotación de dehesa en Extremadura en la que se valora un muro de cerramiento y una cerca de alambre que se valora dice la Sentencia por el perito por su coste reposición y corrigiéndolo con un porcentaje de depreciación y lo mismo ocurre con el vallado de alambre de espino, y acepta la Sentencia una indemnización como consecuencia del hecho de quedar la finca abierta, pero nada tiene ver esto con lo acontecido en la Sentencia de instancia no ya sólo por la distinta naturaleza de la finca sino porque además la Sentencia ofrece una respuesta congruente y adecuada ya que dice que ha contemplado en la indemnización fijada la expropiación de la parte del cerramiento y el perjuicio que les causó a los propietarios la construcción de uno nuevo.

SEXTO

Por último en cuanto a la pérdida de superficie dice la Sentencia cuestionada que no puede producir quebranto alguno, puesto que sigue existiendo, es suelo urbanizable, y su posible valor en venta, en su caso, no ha sufrido demérito de clase alguna.

Frente a lo expuesto se cita como Sentencia de contraste la de 31 de julio de 1989 también de esta Sala que se refiere a la pérdida de superficie de un espacio dedicado a aparcamiento en un negocio de servicios de restauración para el que es esencial. Por ello es evidente que no existe la identidad sustancial en cuanto a los hechos que requiere el art. 96.1 de la Ley de la Jurisdicción ya que la naturaleza del negocio es diferente, y porque, si bien se pierde superficie, el valor de la misma ha sido ya incluida en el pago del precio.

SÉPTIMO

Al desestimarse íntegramente el recurso procede hacer expresa condena en costas a los recurrentes a tenor de lo establecido en el art. 139.2 de la Ley de la Jurisdicción si bien la Sala haciendo uso de la facultad que le otorga el art. 139.3 del mismo precepto señala como límite en la tasación de costas por honorarios de abogado el de 1000 EUR.

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD

EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE NOS CONFIERE LA CONSTITUCIÓN

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación para unificación de doctrina núm. 466/2004, interpuesto por la representación procesal de D. Marco Antonio y otros frente a la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, Sección Tercera, que estimó en parte el recurso contencioso administrativo núm. 74/2001 interpuesto contra la resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Zaragoza de veinte de noviembre de dos mil sobre fijación del justiprecio de la finca NUM000. Expte. 8GIHF/1998 expropiada para las obras del Proyecto Línea de Alta Velocidad Madrid-Barcelona-Frontera Francesa. Tramo II Chiloeches- Calatayud, Subtramo XII y que fijó como justo precio que la Administración debía abonar a los recurrentes la suma de siete millones doscientas ochenta y un mil quinientas seis pesetas, y todo ello con expresa imposición de costas a los recurrentes con el límite establecido en el fundamento de Derecho séptimo de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Don Santiago Martínez-Vares García, Magistrado Ponente en estos autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo el mismo día de la fecha, de lo que como Secretario doy fe.

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