STS, 10 de Mayo de 2001

PonenteIGLESIAS CABERO, MANUEL
ECLIES:TS:2001:3838
Número de Recurso1171/2000
ProcedimientoSOCIAL - .
Fecha de Resolución10 de Mayo de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Mayo de dos mil uno.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación pata la UNIFICACION DE DOCTRINA , interpuesto por el Letrado D. José Manuel Valadés Venys, en nombre y representación de Dª Sandra, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 4 de febrero de 2000, recaída en el recurso de suplicación nº 5080/99 de dicha Sala, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 12 de Barcelona, dictada el 9 de diciembre de 1998 en los autos de juicio nº 627/98, iniciados en virtud de demanda formulada por Dª Sandra, frente al INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO y la GENERALITAT DE CATALUÑA , sobre reconocimiento de derecho.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 9 de diciembre de 1998 dictó sentencia el Juzgado de lo Social nº 12 de Barcelona, declarando como probados los siguientes hechos: "1º.- La parte actora Dª Sandra, mayor de edad, con D.N.I. nº NUM000, viene prestando servicios en el I.N.E.M. mediante los siguientes contratos: - Contrato laboral eventual al amparo del R.D. 2104/84 como auxiliar administrativo, de duración desde el 11.7.91 al 10.1.92. - Contrato de fomento de empleo al amparo del R.D. 1989/84 como auxiliar administrativo, desde el 5.2.92 hasta el 1.2.95. Suscribió renuncia voluntaria. - Contrato de funcionario interino, como auxiliar de Organismos Autónomos, siendo la toma de posesión el 2.2.95, finalizó el 17.9.97. Suscribió renuncia voluntaria. - Contrato laboral fijo como auxiliar administrativo con efectos desde el 17.9.97, el 1.1.98, fue traspasado a la Generalitat de Catalunya. - En la prestación de servicios no ha habido solución de continuidad. 2º.- La parte actora reclama cantidades en conceptos de complemento de antigüedad cuyos efectos se produce desde el 1.10.97 y la cuantía desde 1.10.97 a 31.12.97, asciende a 25.444 ptas. y, desde el 1.1.98 hasta el 30.11.98, 103.200 ptas., en caso de estimarse la demanda. 3º.- La parte actora ha presentado las preceptivas reclamaciones previas ante el INEM y el Departament de Treball de la Generalitat de Catalunya en fecha 8.4.98. 4º.- Es aplicable el convenio colectivo para el personal laboral del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales -Instituto Nacional de Empleo- Fondo de Garantía Salarial B.O.E. nº 290 de 4.12.97). 5º.- El actor desde el inicio de la relación laboral ha permanecido adscrito a la Oficina de Empleo de Berlín".

SEGUNDO

El fallo de dicha sentencia es del siguiente tenor literal: "Estimando la demanda formulada por Dª Sandra, contra el INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO y la GENERALITAT DE CATALUNYA, Departament de Treball, debo declarar y declaro el derecho de la actora a devengar el complemento de antigüedad, condenando a los codemandados a estar y pasar por la anterior declaración, con las consecuencias legales inherentes a la misma. Asimismo condeno al I.N.E.M., a la GENERALITAT DE CATALUNYA, Departament de Treball, a abonar a la actora, respectivamente, las cantidades de 25.444,- ptas. y 103.200,- ptas.".

TERCERO

Contra dicha sentencia interpuso recurso de suplicación el Abogado del Estado, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO, y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, dictó sentencia el 4 de febrero de 2000, con el siguiente fallo: "Que estimando los recursos de suplicación interpuestos por la representación de la GENERALITAT DE CATALUNYA y la Abogacía del Estado en la del INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO contra la sentencia dictada el 9 de diciembre de 1998 por el Juzgado de lo Social nº 12 de los de esta capital en autos seguidos ante el mismo bajo nº 627/98 a instancia de Sandra contra dichas entidades recurrentes sobre declaración y reconocimiento de derecho y cantidad por razón de antigüedad debemos revocar y revocamos íntegramente dicha resolución y desestimando la demanda de la actora debemos absolver y absolvemos de la misma a las demandadas recurrentes".

CUARTO

El Letrado D. José Manuel Valadés Venys, en nombre y representación de Dª Sandra, preparó recurso de casación para la unificación de doctrina contra la meritada sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña y emplazadas las partes se formuló en tiempo escrito de interposición del presente recurso aportando como contradictoria la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de fecha 31 de mayo de 1996.

QUINTO

Evacuado el trámite de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió el perceptivo informe proponiendo la declaración de improcedencia del recurso.

SEXTO

Por providencia de 4 de abril de 2001 se señaló el día 3 de mayo de 2001 para la deliberación, votación y fallo del presente recurso, lo que tuvo lugar en la fecha indicada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El procedimiento del que dimana este recurso fue promovido por una sola persona mediante demanda en la que reclamaba el reconocimiento del complemento de antigüedad y, en su consecuencia, el abono de 199.552,.- ptas. por las empresas demandadas; el Juzgado de lo Social estimó la demanda y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en sentencia de 4 de febrero de 2000 estimo el recurso interpuesto por el INEM y por la GENERALITAT DE CATALUNYA, desestimando la demanda, y contra esta última sentencia ha interpuesto la parte demandante recurso de casación para la unificación de doctrina.

SEGUNDO

A la vista de las circunstancias que concurren en este supuesto, por providencia de 13 de febrero de 2001 y habiéndose solicitado por el Ministerio Fiscal la declaración de nulidad de lo actuado por falta de cuantía, se mandó oír a las partes por plazo común de cinco días para formulasen alegaciones, lo que efectuaron los comparecidos.

TERCERO

La Sala se ha pronunciado en repetidas ocasiones sobre la interpretación que corresponde hacer del artículo 189 de la Ley de Procedimiento Laboral, para precisar, a la luz de su texto, cuándo es posible interponer recurso de suplicación contra las sentencias dictadas por los Juzgados de lo Social en procesos en que se ventilen pretensiones cuya cuantía no exceda de 300.000,- ptas. Tal doctrina queda reflejada, entre otras, en las sentencias de 16 de abril de 1999, dictada en Sala General, de 30 de abril de 1999, 4 de noviembre de 1999 y 23 de diciembre de 1999.

El centro de gravedad de la controversia hay que situarlo en lo que deba entenderse por "afectación general"; el término implica, de un lado, una relación cuantitativa en la que el término final de comparación tiene que ser el número de trabajadores o de beneficiarios de la Seguridad Social afectados, potencialmente comprendidos en el ámbito del mismo conflicto, aunque se plantee en distintos momentos; a eso debe añadirse el factor real que representa el número de los que efectivamente se encuentren en la esfera del litigio o que puedan llegar a encontrarse en ella, de modo que el conflicto reclama una solución uniforme para todos los supuestos.

En lo que ahora interesa, el punto a interpretar es el 1, apartado b) del artículo 189 de la Ley de Procedimiento Laboral que, para el acceso a la suplicación requiere que "la cuestión debatida afecte a todos o a un gran número de trabajadores o de beneficiarios de la Seguridad Social, siempre que tal circunstancia de afectación general fuera notoria o haya sido alegada y probada en juicio o posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes". Pero el concepto de afectación generalizada no viene dado en función del ámbito de la norma a interpretar o aplicar porque, como se dijo en nuestras sentencias de 13 de abril de 1994 y 4 de noviembre de 1996, ello es consecuencia de la nota de generalidad que es consustancial a toda norma jurídica, pero "el que esté abierta a la afectación general y, por ello, pueda decirse que lo es potencialmente, no implica que lo sea de hecho; para esto se requiere que realmente todos o un gran número de trabajadores o de beneficiarios estén de hecho afectados por la cuestión debatida en el litigio". Así, se exige, además, la existencia de una situación real de litigio sobre la cuestión debatida por todos o un gran número de trabajadores o de beneficiarios comprendidos en el campo de aplicación de la norma.

CUARTO

La doctrina de la Sala, expuesta en las sentencias citadas, puede sintetizarse en los siguientes pronunciamientos: a) La afectación general comporta la exigencia de una situación real de litigio sobre la cuestión debatida por todos o un gran número de trabajadores o beneficiarios comprendidos en el campo de aplicación de la norma, esto es, se necesita que la interpretación se perciba como controvertida por un grupo significativo de personas; b) Dicha afectación general es un hecho que afecta al nivel de litigiosidad real existente sobre la cuestión discutida en el proceso, pero necesitado en todo caso de alegación y prueba, salvo que se trate de un hecho notorio o que exista conformidad de las partes; c) Tal alegación y prueba deberán efectuarse exclusivamente en el proceso seguido ante el Juzgado de lo Social, con su reflejo en el acta de juicio y en la sentencia; d) La conformidad de las partes sobre la afectación general puede ser rechazada por el Juez, razonando la falta de concurrencia de dicho elemento; e) La notoriedad ha de ser alegada por la parte, sin que sea posible al Juez apreciarla de oficio, debiendo referirse tal afectación al momento en que se dictó la sentencia de instancia y no en momento posterior y f) El órgano de suplicación y, en su caso, el de casación tienen el deber de controlar también de oficio su propia competencia funcional, valorando a tal efecto la prueba practicada si llegara a ser necesario, pero sin que pueda practicarse prueba alguna en el trámite de los recursos.

QUINTO

En el presente caso, el litigio se inició por demanda individual en la que se reclama la suma de 199.552,- ptas. en concepto de complemento de antigüedad, y en los hechos declarados probados, que no sufrieron variación alguna en el trámite del recurso de suplicación, no se hace declaración alguna acerca del grado de afectación de la controversia así entablada; ni se alude tampoco a los medios de prueba de los que el juzgador haya podido deducir la existencia del nivel de litigiosidad real existente sobre el mismo tema; tampoco se razona sobre esta cuestión en los fundamentos de derecho de la sentencia de instancia, limitándose el Juez a expresar en el último de los razonamientos jurídicos que la cuestión debatida "pudiera afectar a gran número de trabajadores" en una formulación hipotética en la que no se afirma con valor de hecho probado la realidad de aquella circunstancia. Como tampoco se trata de un hecho conforme de aceptación pacífica por todas las partes, como lo demuestran las alegaciones efectuadas en el trámite del recurso de suplicación y en el presente, se ha producido una ausencia total de datos concretos sobre la afectación general del tema litigioso, a pesar de lo cual la admisión del recurso de suplicación se decidió merced a una apreciación subjetiva del órgano judicial, que resolvió sobre la competencia funcional de órganos jurisdiccionales distintos. Además, cuando se reclaman diferencias retributivas por razón de antigüedad, el factor de la afectación generalizada se hace más dificultoso, principalmente cuando se trata de buscar el fundamente de la reclamación en la anudación de distintos contratos, por la diversidad de circunstancias que en cada supuesto pueden darse, y eso ocurre en el caso presente en que la demandante ha prestado servicios en virtud de contratos eventuales, de fomento del empleo y de funcionaria interina, y no puede decirse que esta situación afecte a un gran número de trabajadores por reproducirse en situaciones asimilables .

SEXTO

Por esas razones se llega a la conclusión de que, al no ser procedente en este caso el recurso de suplicación, debe decretarse de oficio, tal como propone el Ministerio Fiscal en su razonado informe, la nulidad de todas las actuaciones practicadas desde la admisión a trámite del recurso de suplicación, declarando firme la sentencia de instancia, sin especial pronunciamiento sobre costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Declaramos de oficio la nulidad de la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 4 de febrero de 2000, en el recurso de suplicación interpuesto por la GENERALITAT DE CATALUNYA y el INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO, contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 12 de Barcelona, de 9 de diciembre de 1998, y también declaramos la nulidad de todas las actuaciones de dicho procedimiento desde la admisión a trámite del recurso de suplicación, declarando firme la sentencia de instancia, sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Iglesias Cabero hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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