STSJ Cataluña , 23 de Julio de 2001

PonenteROSA MARIA VIROLES PIÑOL
ECLIES:TSJCAT:2001:9806
Número de Recurso1878/2001
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución23 de Julio de 2001
EmisorSala de lo Social

Rollo núm. 1878/2001 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA DE CATALUNYA SALA SOCIAL MAC ILMO. SR. D. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL ILMO. SR. D. IGNACIO MARÍA PALOS PEñARROYA ILMA. SRA. Dª. ROSA MARIA VIROLÉS PIñOL En Barcelona a 23 de julio de 2001 La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres.

citados al margen, EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A Nº 6466/2001 En el recurso de suplicación interpuesto por Francisco frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº16 Barcelona de fecha 13 de octubre de 2000 dictada en el procedimiento nº 329/2000 y siendo recurrido/a FOGASA, TRANSPORTES FORMIGÓN BRUT, S.A. y Jesús María . Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Dª. ROSA MARIA VIROLÉS PIñOL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 5-4-00 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclam.

derechos contrato trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 13 de octubre de 2000 que contenía el siguiente Fallo:

"Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por D. Francisco y debo absolver y absuelvo a D. Jesús María , Transportes Formigón Brut, S.A. y el Fondo de Garantía Salarial de las peticiones en ella contenidas."

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

  1. - El actor D. Francisco con DNI NUM000 , ha venido prestando sus servicios para la empresa demandada desde el 1-11-97, con la categoría profesional de Conductor, percibiendo un salario mensual de 178.940 ptas con prorrata de pagas extraordinarias.

  2. - El actor reclama 207.906 ptas pro desempeñar labores de una categoría superior a la suya (en concreto, como Conductor Mecánico) y 596.068 ptas por horas extraordinarias presuntamente realizadas y no abonadas por la empresa. También reclama 37.767 ptas correspondientes al salario de 1-1-00 a 7-1-00 y 159.447 ptas en concepto de paga extraordiaria de Navidad y vacaciones.

  3. - El trabajador no ha ostentado cargo de representante del personal ni sindical alguno.

  4. - Con fecha 4 de febrero de 2000 intentó la conciliación que se celebró el 2 de marzo de 2000, sin efecto.

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dio traslado lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia de instancia que desestimando la demanda formulada por D. Francisco , absuelve a D. Jesús María , Transportes Formigón Brut, S.A. y al Fondo de Garantía Salarial de las pretensiones en ella contenidas; interpone Recurso de Suplicación el demandante, que tiene por objeto la reposición de los autos al estado en que se encontraban al momento de producirse la infracción de normas esenciales del procedimiento que hayan producido indefensión, la revisión de los hechos declarados probados, y el examen de las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia; siendo impugnado por los codemandados.

SEGUNDO

Al amparo del art. 191 a) de la Ley de Procedimiento Laboral, interesa el recurrente en el motivo tercero de su escrito de recurso, la reposición de los autos al estado en que se encontraban en el momento de infringirse el art. 97.2, en relación con los arts. 90-1 y 88-1 de la Ley de Procedimiento Laboral, causando indefensión.

Alega el recurrente que se le han limitado los medios de prueba, por una indebida actuación del órgano jurisdiccional; entiende que ha quedado acreditada la realización de horas extraordinarias, mediante los tacógrafos, que "el Juzgador no ha sabido interpretar"; e interesa finalmente que se ordene "se practique prueba pericial que interprete los tacógrafos aportados, con libertad de criterio".

El artículo 97-2 de la Ley de Procedimiento Laboral, al disponer que el Magistrado apreciando los elementos de convicción, declarará expresamente en la sentencia, los hechos que estime probados, viene a establecer un elemento esencial de la resolución, con la ineludible consecuencia de que su ausencia o defectuosa consignación determinará la nulidad de la misma. Y esa exigencia legal ha sido subrayada reiteradamente por la doctrina del Tribunal Supremo (entre otras, sentencias de 29-10-85, 17-03-86, y 17-11-89), en el sentido de que en los hechos probados ha de constar no sólo cuanto acreditado sirva al Magistrado para dictar su sentencia, sino también todo aquello que sea necesario para que el Tribunal Superior en el supuesto de recurso pueda dictar la suya, concordante o no con la impugnada.

Como reiteradamente viene señalando el Tribunal Constitucional (valga por todas, la sentencia de fecha 08-02-1993), en el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva que consagra el art. 24-1 de la Constitución se comprende el de obtener, como respuesta a la pretensión de la parte, una resolución fundada en derecho, es decir, motivada y razonada, lejos de la arbitrariedad, y razonable, extraña al capricho o puro voluntarismo (S.T.C. 232/1992). De ahí que "sólo la motivación razonada y suficiente (cabe una motivación sucinta), permite el ejercicio del derecho a la tutela judicial, porque una motivación no razonada, arbitraria o radicalmente contradictoria en sí misma, o en relación con las pretensiones de las partes, es equivalente a una auténtica denegación de justicia, a una no respuesta judicial".

La sentencia recurrida no adolece del vicio de insuficiencia...

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