STSJ Cataluña 2854/2010, 21 de Abril de 2010

PonenteMIGUEL ANGEL SANCHEZ BURRIEL
ECLIES:TSJCAT:2010:4535
Número de Recurso1131/2009
ProcedimientoRECURSO DE SUPLICACIóN
Número de Resolución2854/2010
Fecha de Resolución21 de Abril de 2010
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2008 - 0012094

RM

ILMO. SR. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ BURRIEL

ILMO. SR. AMADOR GARCIA ROS

ILMO. SR. MIGUEL ANGEL FALGUERA BARÓ

En Barcelona a 21 de abril de 2010

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 2854/2010

En el recurso de suplicación interpuesto por Teofilo y Pedro Enrique frente a la Sentencia del Juzgado Social 33 Barcelona de fecha 25 de julio de 2008 dictada en el procedimiento Demandas nº 207/2008 y siendo recurridos -F.G.S.- (Fondo de Garantía Salarial), Excavaciones y Transportes Caslo S.L., E.T. Casfran, S.L. y Caslofran, S.L. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ BURRIEL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 7 de marzo de 2008 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclamación cantidad, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 25 de julio de 2008 que contenía el siguiente Fallo:

Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Pedro Enrique contra EXCAVACIONES Y TRANSPORTES CASLO S.L, E.T. CASFRAN S.L. y CASLOFRAN S.L en reclamación de cantidad, condeno a las tres demandadas, solidariamente, a abonarle la total cantidad de 1.258,43 euros, desestimando el resto de pretensiones formuladas por dicho actor, desestimando asimismo íntegramente la demanda interpuesta por Teofilo . Absuelvo al Fondo de Garantía Salarial, sin perjuicio de sus responsabilidades legales.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"1.- Los actores han prestado servicios indistintamente para las empresas demandadas, que conforman un grupo empresarial y se dedican a la actividad de transporte de mercancías por carretera, con las circunstancias de antigüedad, categoría y salario que constan en la respectiva demanda y que se dan aquí por reproducidas (hecho conforme).

  1. - Desempeñaban sus funciones conduciendo sendos camiones propiedad de las demandadas con el que hacían el transporte de piedra y áridos desde varias canteras ubicadas en distintos puntos de la provincia de Barcelona hasta el puerto de Barcelona. Las demandadas permitían a los actores, y por lo general también al resto de 90 conductores mecánicos de la plantilla, que utilizaran el camión para trasladarse desde su domicilio, hasta las diferentes canteras al comenzar y finalizar respectivamente la jornada de trabajo (Resulta de la confesión de las partes, coincidentes en estos extremos).

  2. - La empresa entregó en Septiembre de 2005 a todos los conductores de camiones una copia del documento que obra a los folios 1670-72 y 1708-1710, cuyo contenido se da aquí por reproducido.

  3. - Las circunstancias de la circulación de los camiones conducidos por los demandantes, en cuanto a las horas de arranque, parada, duración de la circulación y velocidad de la misma, quedaban registradas diariamente en el disco tacógrafo que llevaba instalado el vehículo. Los discos correspondientes son lo que obran a los folios 559 a 771 y de 831 a 885 para cada uno de ambos actores.

  4. - Con la finalidad de controlar las rutas que hacían los camiones y la localización de los mismos en cada momento, las demandadas instalaron entre Enero y Marzo de 2006 en todos los camiones de la flota un sistema de localizador por GPS. Obran en autos los "informes de actividad" de los vehículos de los actores, que detallan, de forma pormenorizada, minuto a minuto, la hora de arranque, los trayectos, los encendidos, los apagados, las incidencias, las horas totales y las "horas válidas" (en marcha), así como la hora de llegada. Dichos datos, día a día, son muy variables, aunque en la mayoría de los días las "horas totales" (desde la "hora salida" hasta la "hora llegada") superan las 11 horas, mientras que las "horas válidas" se sitúan alrededor de las 8 horas, en muchos casos con excesos (folios 52 a 468 de 923 a 1498, que se dan aquí por íntegramente reproducidos).

  5. - A las relaciones laborales de las empresas demandadas con sus trabajadores les es de aplicación el convenio colectivo de transporte de mercancías por carretera y logística de la provincia de Barcelona, publicado en el DOGC de 17-12-03, en cuyo art. 16 se establece una jornada laboral de 39'5 horas semanales de trabajo efectivo de lunes a viernes.

  6. - Las demandadas adeudan al actor Pedro Enrique 306,09 euros en concepto de diferencias salariales y la de 243,68 euros en concepto de salarios del mes de marzo de 2007 (hecho que resulta del reconocimiento expreso de esta deuda por las demandadas manifestado en el acto del juicio). Le adeudan también la cantidad de 708,66 euros como compensación de las vacaciones devengadas del 1.9.06 al

    3.3.07 (deuda no controvertida en la contestación, excepto respecto de su prescripción).

  7. - Las demandadas adeudan al actor Teofilo la cantidad de 360,99 euros en concepto de diferencias salariales del mes de diciembre de 2005, según detalle que obra en el hecho noveno de su demanda, que se da aquí por íntegramente reproducido (deuda no controvertida en la contestación, excepto respecto de su prescripción).

  8. - Ambos actores plantearon una anterior papeleta de conciliación y posterior demanda judicial con idénticas pretensiones, que quedaron desistidas por incomparecencia. En el caso de Teofilo, la papeleta fue interpuesta en enero de 2007 y la demanda en marzo del mismo año. En el caso de Pedro Enrique, la papeleta en noviembre de 2006 y la demanda en febrero de 2007 (folios 1566-1578 y 1653 a 1677).

  9. - Se ha intentado sin éxito el preceptivo trámite de conciliación administrativa."

TERCERO

Contra dicha sentencia anunciaron recurso de suplicación las partes actoras, Teofilo y Pedro Enrique, que formalizaron dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, Caslofran S.L., elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia que estima en parte las demandas acumuladas formuladas por los actores, en reconocimiento de derecho y reclamación de cantidad por los conceptos de diferencias salariales y horas extraordinarias no abonadas, condenando solidariamente a las empresas codemandadas EXCAVACIONES Y TRANSPORTES CASLO, S. L., E. T. CASFRAN, S. L. y CASLOFRAN,

S. L. a abonar al actor Pedro Enrique la cantidad de 1.258,43 euros, desestimando el resto...

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