STS, 10 de Junio de 2008

PonenteJOAQUIN SAMPER JUAN
ECLIES:TS:2008:3739
Número de Recurso5030/2006
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución10 de Junio de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Junio de dos mil ocho.

Vistos los autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. José Vaquero Turiño, en nombre y representación de D. Domingo, D. Alfredo, D. Juan María, D. Jose Pablo, D. Rodrigo y D. Lucas, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 18 de octubre de 2006, recaída en el recurso de suplicación nº 3168/06, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 33 de Madrid, dictada el 6 de abril de 2006, en los autos de juicio nº 27/06, iniciados en virtud de demanda presentada por D. Domingo, D. Alfredo, D. Juan María, D. Jose Pablo, D. Rodrigo y D. Lucas contra RENFE OPERADORA, sobre Derechos.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JOAQUÍN SAMPER JUAN

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 6 de abril de 2006, el Juzgado de lo Social nº 33 de Madrid, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que estimando las demandas acumuladas interpuestas por Domingo, Alfredo, Juan María, Jose Pablo, Rodrigo, y Lucas, contra RENFE OPERADORA, debo declarar y declaro el derecho de los demandantes a ostentar una antigüedad en la empresa a todos los efectos del 15 de junio de 1967".

SEGUNDO

Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- Los demandantes vienen prestando sus servicios profesionales para RENFE, desde el 15.06.1967 con la categoría, destino y salario que consta en el Hecho Primero de sus respectivas demandas que se tiene por reproducido; SEGUNDO.- Los actores ingresaron en distintas Escuelas de Aprendices de la demandada en fecha 15.06.1967 en la que se simultaneaba la teoría con la practica en los Talleres de RENFE; TERCERO.- El 15.02.1968 se publicó un aviso de convocatoria para acceder a un examen de méritos-oposición adjudicándoles la plaza de Aprendiz y con sujeción a un período de prueba que todos superaron. Entre las condiciones de la referida Convocatoria consta: "7ª.- Los aspirantes así seleccionados en número igual al de plazas convocadas en cada Escuela, se incorporarán a éstas el 15 de junio en las que se realizarán una 2ª Fase de preparación colegiada, durante tres meses (15 junio a 15 septiembre), como algunos becarios, sin que en ningún caso puedan considerarse como personal contratado por la Red. Durante esta Fase de preparación colegiada, es decir, del 15 de junio al 15 de septiembre, recibirán una subvención alimenticia de 30 ptas., diarias, que no será abonada en los días de ausencia injustificada a los actos escolares y formativos. Al terminar esta Fase, en 15 de septiembre, todos los aspirantes que la hayan seguido realizarán un examen como prueba final de la misma con arreglo a cuyas calificaciones, que completarán las obtenidas en la 1ª Fase, se confeccionará la lista definitiva de quienes hayan de ingresar en las Escuelas de Aprendices de la RENFE en calidad de "Aprendices de Oficio" por quedar terminada, con las pruebas finales de la Fase colegiada, la totalidad el concurso-oposición convocado". En la condición 8ª.- "los que superen las dos Fases, libre y colegiada, de este Concurso-oposición, sin informe desfavorable correspondiente a la Fase colegiada, serán llamados para que realicen su incorporación el día 2 de octubre próximo a las respectivas Escuelas de Aprendices de RENFE en las que desarrollarán los tres Cursos de Aprendizaje Industrial." (Folio 127); CUARTO.- Los demandantes pasaron por los diferentes períodos de aprendizaje establecidos por la Red; QUINTO.- La empresa demandada les reconoce a los actores una antigüedad desde 1.10.1967, solicitando con las demandas que se les reconozca la antigüedad desde 15.06.1967; SEXTO.- Se tiene por reproducido el Reglamento de Régimen Interior de RENFE aprobado por Orden del Ministerio de trabajo de 9.06.1962 obrante a los folios 106 y siguientes; SÉPTIMO.- Se agotó la vía administrativa".

TERCERO

Contra la anterior sentencia, la representación letrada de RENFE OPERADORA formuló recurso de suplicación y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictó sentencia en fecha 18 de octubre de 2006, en la que consta el siguiente fallo: "Con estimación del recurso interpuesto por el Letrado don Francisco Ayllón Polo, en representación de la empresa RENFE OPERADORA, revocamos la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social 33 de los de Madrid con fecha de 6 de abril de 2006, en el procedimiento 27/2006, seguido a instancia de don Domingo y otros contra la empresa recurrente, a la que absolvemos de las pretensiones deducidas en su contra. Sin costas".

CUARTO

Contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, la representación letrada de D. Domingo, D. Alfredo, D. Juan María, D. Jose Pablo, D. Rodrigo Y D. Lucas, interpuso el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que se formalizó ante esta Sala mediante escrito fundado en la contradicción de la sentencia recurrida con la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de 20 de septiembre de 2001, rec. suplicación 1007/2000 (sentencia nº 931/2001 ).

QUINTO

Se admitió a trámite el recurso, y tras ser impugnado por la parte recurrida, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de estimar improcedente el recurso, e instruido el Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 3 de junio de 2008, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión que se plantea en el presente recurso de casación para la unificación de doctrina consiste en determinar si, a efectos de antigüedad en la empresa, debe o no computarse el tiempo denominado periodo de "preparación colegiada", por el que pasaron los demandantes antes de que RENFE (ahora RENFE OPERADORA) les reconociese la condición de trabajadores a todos los efectos.

La sentencia del Juzgado de lo Social nº 33 de Madrid estimó sus demandas y fijó su antigüedad en el 15 de junio de 1.967. Consta en los hechos probados de la sentencia de instancia, ampliados en suplicación, que: A) Los demandantes participaron en un "examen de méritos-oposición" convocado por RENFE el 15 de febrero de 1.967 para ingreso en sus distintas Escuelas de Aprendices. B) Entre las condiciones de la convocatoria figuraba que una vez superada esa 1ª fase "los aspirantes así seleccionados en número igual al de plazas convocadas en cada Escuela, se incorporarán a éstas el 15 de junio en las que realizarán una 2ª fase de "preparación colegiada" durante tres meses (15 de junio a 15 de septiembre) como "alumnos becarios, sin que en ningún caso puedan considerarse como personal contratado por la Red"; al terminar dicha fase los aspirantes realizarán un examen como prueba final tras el cual se confeccionará la lista definitiva de quienes hayan de ingresar en las Escuelas de Aprendices en calidad de aprendices de oficio. C) Los actores, que realizaron el periodo de "preparación colegiada" y quedaron incluidos en dicha lista, volvieron de nuevo, el día 1 de octubre de 1.967, a las respectivas Escuelas de Aprendices donde desarrollaron los "tres cursos de aprendizaje industrial" y al finalizarlos pasaron a incorporarse definitivamente a la Red como trabajadores. D) La empresa les reconoce antigüedad desde el 1 de octubre de 1.967.

La sentencia de instancia, estimó la demanda por considerar que el tiempo de "preparación colegiada" formaba ya parte del tiempo de aprendizaje, de acuerdo con el Reglamento de Régimen Interior de RENFE, de 9 de junio de 1.962. RENFE OPERADORA recurrió en suplicación y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en sentencia de 18 de octubre de 2.006, estimó el recurso y revocó la decisión de instancia por considerar que "las bases de convocatoria son terminantes" y no entran en contradicción con lo que dispone el art. 23 del Reglamento "que no hace referencia a ese periodo previo de preparación colegiada sino a un posterior al efectivo ingreso de los aspirantes en las Escuela de Aprendices denominado "periodo preparatorio" de tres meses de duración que no cabe confundir con el anterior.

SEGUNDO

Frente a la referida sentencia recurren los demandantes en casación para la unificación de doctrina proponiendo como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, de 20 de septiembre de 2.001 que resuelve un caso prácticamente idéntico al actual. El demandante en aquel procedimiento, trabajador de RENFE, reclamaba igualmente el reconocimiento como tiempo de antigüedad en la Red, el de "preparación colegiada" que había pasado en la correspondiente Escuela de Aprendices desde el 15 de junio al 15 de septiembre de 1.968, de acuerdo con las previsiones de la convocatoria para aquel año, iguales a las del año anterior.

La sentencia de instancia reconoció al demandante la antigüedad pretendida, y la Sala de Aragón la confirmó en la sentencia referencial, por considerar que existía una contradicción entre el Reglamento de Régimen Interior y la convocatoria publicada el 15 de febrero de 1.968, que debe resolverse aplicando las normas del primero. Razona la sentencia que "el principio conforme al cual la convocatoria es la ley del concurso, no exime a las convocatorias de ajustarse a la legalidad"; y que "el citado Reglamento de Régimen Interior de la Red, publicado por Orden Ministerial formaba parte del ordenamiento jurídico vinculando a RENFE sin que la Red pudiera dictar unilateralmente una convocatoria de ingreso que infringiese en perjuicio de los trabajadores la normativa vigente".

Concurre pues entre las sentencias comparadas, como señala el Ministerio Fiscal en su informe y no discute la parte recurrida en su escrito de impugnación, el presupuesto de la contradicción que exige el art. 217 LPL, pues siendo los hechos, fundamentos y pretensiones de ambos casos sustancialmente iguales, aquellas llegan a pronunciamientos distintos; y ello permite a esta Sala entrar a conocer del fondo del asunto, fijando la doctrina unificada que resuelva la controversia planteada, tal y como dispone el artículo 226 de la Ley de Procedimiento Laboral.

TERCERO

Denuncian los recurrentes que la sentencia recurrida al desestimar su demanda, ha infringido los artículos 18 a 29 del Reglamento de Régimen Interior de RENFE (RRI) aprobado por Orden de 9 de junio de 1.962 a cuyo amparo debe serles reconocido el periodo de antigüedad que reclaman. Cuestión que ya ha sido abordada y resuelta por esta Sala sentando doctrina unificada en dos recientes sentencias de 15-2-08 (rscud. 1718/07 y 1895/07 ) a la que hay que estar por evidentes razones de seguridad jurídica e igualdad en la aplicación de la ley, en tanto que no se den circunstancias que aconsejen modificarla y que aquí no concurren. A sus extensos fundamentos, que asumimos íntegramente, nos remitimos en evitación de reiteraciones innecesarias, siendo ahora suficiente con reseñar los puntos esenciales de su fundamentación, que se pueden resumir así:

  1. Los términos de la convocatoria son claros a la hora de definir ese periodo de "preparación colegiada" en cuanto que lo regula como una parte del concurso-oposición que es preciso superar para acceder a la condición de aprendiz. Sin embargo esa regulación es incompatible con la del Reglamento de Régimen Interior entonces vigente (aprobado por Orden de 9 de junio de 1.962 ) que regula con detalle la fase del concurso-oposición, (artículos 8 al 17 ).

  2. Conforme a dicho Reglamento para acceder al aprendizaje se necesita superar un concurso-oposición (artículo 8 ). Una vez realizadas las pruebas y valoraciones correspondientes "se notificará a los admitidos la fecha y dependencia donde deberán realizar su presentación para dar comienzo a la prestación de sus servicios" como aprendices (art. 15 ), con una duración mínima de tres años (art. 18). El primer año en las Escuelas se compone de un "periodo preparatorio" de tres meses y el resto de "aprendizaje" (art. 19 ). Durante el denominado "periodo preparatorio", que tiene por objeto comprobar prácticamente la aptitud, disposición y condiciones personales, incluso de carácter, de los aprendices, se considera a éstos en "periodo de prueba" y cualquiera de las dos partes podrá dar por terminado el periodo de aprendizaje, sin más obligación que la de ponerlo en conocimiento de la otra (art. 23 ).

  3. Es evidente pues que el tiempo de estancia como becario de tres meses para quien supera la primera fase de las pruebas, llamado de "preparación colegiada" que establece la convocatoria no está previsto en el Reglamento.

  4. Ello obliga a identificar el tiempo comprendido entre el 15 de junio y el 15 de septiembre como el "periodo preparatorio" a que se refiere el Reglamento con el que se daba comienzo la prestación de servicios en la Red (art. 15 del Reglamento ), durante el cual se tenía la condición de aprendiz en periodo de prueba, con las consecuencias previstas en la norma de derecho necesario entonces vigente, artículo 127 de la Ley de Contrato de Trabajo de 26 de enero de 1.944, es decir de ser ese tiempo computable a efectos de antigüedad. Criterio que, por cierto, sigue la vigente normativa laboral en RENFE, recogida en el X Convenio Colectivo, publicado en el B.O.E. de 26 de agosto de 1993, cuyo artículo 21 establece que a los agentes que hubieran ingresado procedentes de las Escuelas de Formación de RENFE o Centros Concertados se les computará la antigüedad en la Red desde la fecha fijada de inicio de los cursos de Formación Profesional de Primer Grado.

CUARTO

Fue pues la sentencia referencial la que aplicó la buena doctrina. Y su aplicación al caso, conduce a la conclusión de que el periodo reclamado por los trabajadores demandantes debe computarse por RENFE OPERADORA a efectos de antigüedad. Procede por consiguiente y de conformidad con lo razonado hasta ahora, la estimación del recurso de casación para la unificación de doctrina planteado por aquellos, para casar y anular la sentencia recurrida; y resolviendo el debate planteado en suplicación, desestimar el de tal clase interpuesto en su día por la empresa y confirmar la sentencia de instancia. Con condena de la empresa al pago de las costas causadas en el recurso de suplicación (art 226.2 en relación con el art. 233.1 LPL ) ; y costas de esta sede.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Domingo, D. Alfredo, D. Juan María, D. Jose Pablo, D. Rodrigo y D. Lucas contra la sentencia de 18 de octubre de 2.006 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso de suplicación núm. 3168/2006, interpuesto frente a la sentencia de 6 de abril de 2.006 dictada por el Juzgado de lo Social núm. 33 de Madrid en autos 27/2006 seguidos a instancia de D. Domingo, D. Alfredo, D. Juan María, D. Jose Pablo, D. Rodrigo y D. Lucas contra RENFE-OPERADORA sobre derecho y cantidad. Casamos y anulamos la sentencia recurrida y resolviendo el debate planteado en suplicación, desestimamos el de tal clase que en su día interpuso la empresa y confirmamos la sentencia de instancia. Con condena de la empresa al pago de las costas causadas en el recurso de suplicación; y costas de esta sede.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional que corresponda,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Joaquín Samper Juan hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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