ATS, 14 de Mayo de 2015

PonenteMARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA
ECLIES:TS:2015:5085A
Número de Recurso1431/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución14 de Mayo de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a catorce de Mayo de dos mil quince.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Santiago de Compostela se dictó sentencia en fecha 14 de junio de 2011 , en el procedimiento nº 499/09 seguido a instancia de D. Silvio contra EMPRESA DE TRANSFORMACIÓN AGRARIA, S.A. (TRAGSA), sobre reclamación de cantidad (plus de polivalencia), que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en fecha 28 de febrero de 2014 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 2 de mayo de 2014 se formalizó por la Letrada Dª Sonia Pérez Cerecedo, en nombre y representación de EMPRESA DE TRANSFORMACIÓN AGRARIA, S.A. (TRAGSA), recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 26 de noviembre de 2014 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La función institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina es procurar la aplicación uniforme del ordenamiento jurídico por los órganos judiciales del orden social. De ahí que, conforme a lo recogido en el art. 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , podrán ser inadmitidos los recursos de casación para unificación de doctrina que carezcan de contenido casacional, esto es, los que se interpusieran contra sentencias cuyas decisiones sean coincidentes con la doctrina sentada por esta Sala del Tribunal Supremo [AATS 01/10/2014 (R. 1068/2014), 07/10/2014 (R. 1062/2014) entre otros y SSTS 29/04/2013 (R. 2492/2012 ), 17/09/2013 (R. 2212/2012 ), 15/01/2014 (R. 909/2013 ), entre otras].

SEGUNDO

Se recurre en unificación de doctrina la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 28 de febrero de 2014, R. Supl. 5876/2011 , que desestimó el recurso de suplicación interpuesto por TRAGSA frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Nº 1 de Santiago.

La sentencia de instancia estimó la demanda interpuesta por la parte actora, condenando a TRAGSA a abonar al trabajador dos cantidades correspondientes a los conceptos de antigüedad, y polivalencia y especial cualificación.

Considera la Sala, en cuanto al reconocimiento del plus de Polivalencia, que cuando al trabajador le fue reconocida la condición de indefinido, tenía acreditados los cinco años de permanencia ininterrumpida en la empresa (cuatro según prórroga del XVI Convenio Colectivo), exigidos por el art. 22 del Convenio, para devengar el Plus de Polivalencia en las mismas condiciones que el personal fijo, dado que este término y el de personal indefinido deben reputarse equivalentes.

Las Sala de Suplicación se remite a su propio criterio, expresado en una sentencia previa, de 20 de noviembre de 2013, R. 2893/2011 , en cuanto al cómputo de cuatro años de vinculación que exige el Convenio Colectivo par acceder al devengo del Plus de Polivalencia, que los mismos pueden ser posteriores o anteriores al reconocimiento de la condición de indefinido. Añade la Sala que la redacción del precepto, parece indicar una vinculación entre el trabajador y la empresa, en relación con una concreta actividad, basada en la continuidad en la prestación de servicios que permite presumir la ejecución de aquellos servicios con mayor habilidad y rendimiento, y esto, no cabe negárselo a quien después de diez años de servicios para la empresa se le reconoce el carácter indefinido, por más que hayan existido interrupciones temporales entre los contratos, impuestos por la empresa.

TERCERO

Recurre TRAGSA, centrando la pretensión en su recurso, en torno a determinar si el plus de polivalencia regulado en el XVI Convenio Colectivo de TRAGSA es aplicable al personal que no tenga acreditados cinco años de permanencia ininterrumpida en la empresa.

La recurrente, aporta de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 31 de enero de 2013 (R. 3085/2010 ). Dicha sentencia desestima el recurso de suplicación de los trabajadores interpuesto contra la sentencia de instancia que desestimó sus demandas planteadas en reclamación del pago del mismo plus litigioso. Los actores prestaban servicios para la misma sociedad estatal (TRAGSA), y reclamaban el pago de las cantidades fijadas en la demanda en concepto del plus de polivalencia o especial cualificación con arreglo al art. 22 del XVI Convenio colectivo de la empresa. En lo que a la cuestión casacional planteada interesa, la sentencia razona que su reconocimiento está condicionado a la adquisición de la condición de fijos de plantilla, y que ninguno de los demandantes ha cumplido los 5 años necesarios en la empresa con la condición de fijo de plantilla de forma ininterrumpida, ya que su fijeza data del año 2006, por lo que no se cumple el requisito del art. 22 del convenio.

La contradicción resulta evidente pues los supuestos son sustancialmente iguales, ya que se trata de trabajadores de la misma empresa (TRAGSA), que realizan la misma reclamación cantidad en concepto del plus de polivalencia previsto en el art. 22 del Convenio colectivo de la empresa, y que no cumplen el requisito establecido en el mismo de los 5 años de antigüedad ininterrumpida en la empresa al haber estado sujetos a contratos temporales, llegando las sentencias comparadas a fallos distintos pues la recurrida acoge la pretensión pese a lo indicado en el convenio, mientras que la de contraste se atiene a él.

No obstante lo anterior, es la sentencia recurrida la que resuelve con arreglo a la doctrina establecida por esta Sala a los efectos de aplicación del principio de igualdad de trato entre trabajadores fijos y temporales, incluso antes de que la Ley 12/2001 diera redacción al art. 15.6 Estatuto de los Trabajadores , para el cumplimiento de la Directiva 99/70/CE, Acuerdo Marco sobre trabajo de duración de terminada. Así, sin desconocer la existencia de sentencias que en un principio aceptaron desigualdades entre ambos tipos de trabajadores, hay que destacar las SSTS 10-11-1998 (R. 1909/1998 ), 6-7-2000 (R. 4316/1999 ) ó 3-6-2000 (R. 4611/1999 ), que con toda claridad rechazaron la diferencia de trato producidas en los convenios colectivos contemplados entre trabajadores fijos y temporales en relación con el complemento de antigüedad, doctrina que fue definitivamente sentada a partir de la STS de 7-10-2002 (R. 1213 /2001 ), dictada por el Pleno de la Sala, seguida de una segunda serie de sentencias iniciada por la STS (Pleno) de 11 de mayo de 2005 (R. 2353/2004 ), la posterior también de Sala General de 16 de mayo de 2005 (R. núm. 2425/2004), así como la de 23 de mayo de 2005 (R. 1401/2004) y la de fecha 28 de junio de 2005 (R. 1185/2004), que reiterando la doctrina expuesta, rectificaba expresamente el criterio mantenido en algunas sentencias en cuanto a la necesidad de que no existieran interrupciones superiores a veinte días entre contratos a efectos del cálculo del complemento de antigüedad, pues tal doctrina se estableció y se viene aplicando a propósito del examen de cada uno de los contratos integrantes de una cadena, a fin de declarar cuáles de ellos pueden calificarse de fraudulentos; pero "El supuesto de la antigüedad, a los efectos de su remuneración, constituye un problema de características diferentes al de examinar la legalidad de los contratos a efectos de resolver sobre la legalidad de la extinción del último de los que hayan podido integrar una cadena de contratos temporales. Con este complemento se compensa la adscripción de un trabajador a la empresa o la experiencia adquirida durante el tiempo de servicios, circunstancias que no se modifican por el hecho de haber existido interrupciones más o menos largas en el servicio al mismo empleador, máxime si tales interrupciones fueron por imposición de este último". Esta doctrina ha sido seguida, entre otras, por las sentencias de 7 de octubre de 2005 (R. 5045/04 ), 13 de octubre de 2005 (R. 2908/04 ), 24 de octubre de 2005 (R. 3069/04 ) y 4 de abril de 2007 (R. 4221/2005 ).

CUARTO

Por otra parte, el principio de igualdad de trato salarial entre trabajadores fijos y temporales resulta de aplicación con independencia que la regulación que haya podido establecer el convenio colectivo, en virtud del principio de jerarquía normativa del art. 3 Estatuto de los Trabajadores , tal como vino a señalar la STS de 21-5-2008 (R. 3420/06 ), dictada el Pleno de la Sala, y seguida, entre otras, por la STS 10/07/2008, (R. 3760/2007 ), indicando que no es necesario que los años de prestación de servicios se acumulen en el ámbito de un mismo contrato temporal, como exigía el art. 60.b.1 del I Convenio colectivo de la sociedad estatal Correos y Telégrafos (2003), en virtud de lo dispuesto en el art. 15.6 Estatuto de los Trabajadores cuyo mandato se impone frente al convenio.

También en relación con la misma entidad, Correos y Telégrafos, las SSTS de 20-12-07 (R. 521/07 ), 17-1-08 (R. 447/07 ) y 24-1- 08 (R. 533/07 ) se refieren al "plus de permanencia y desempeño" establecido en el I Convenio colectivo de la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos de 2003, complemento vinculado a la especial experiencia y dedicación en el desarrollo del trabajo, que dichas sentencias reconocen a los trabajadores que habían permanecido vinculados mediante contratos temporales a la referida entidad. Se sigue así la doctrina sentada por la Sala General en sentencia de 27-9-06 (R. 294/05 ), que a su vez abandonó el criterio inicial apuntado por la sentencia de 11-5-06 , y que fue seguida por otras posteriores, afirmando el derecho al devengo del plus en cuestión, respecto del que no existe justificación alguna para mantener diferencia de trato por razón de la fijeza o temporalidad del vínculo; y la STS de 19-12-07 (R. 51/07 ), recaída en procedimiento de conflicto colectivo, y en la que se afirma el derecho de los trabajadores temporales de la Caja de Ahorros Layetana a la promoción de nivel por permanencia en la empresa, computando el tiempo total de prestación de servicios, con independencia de la existencia de interrupciones entre contrato y contrato superiores a veinte días.

Igualmente, en las SSTS de 10-6-08 , 24-6-08 y 30-6-08 ( R. 5030/06 , 3612/07 y 2828/07 ) que reiteran doctrina contenida en STS de 15-2-08 (R. 1718/07 y 1895/07 ), se señala que a efectos de antigüedad en la empresa RENFE (hoy ADIF) debe computarse el tiempo denominado "período de preparación colegiada", al que se accedía tras la superación de un concurso-oposición, y que otorgaba durante tres meses la condición de becario; transcurrido el cual, de nuevo mediante un examen, se accedía a un ulterior proceso formativo como aprendiz. Para ello se califica dicho periodo como una fase equivalente a un periodo de prueba, integrante del proceso formativo.

Finalmente, la STS 24/07/2008 (R. 3964/2007 ) viene a confirmar la aplicación del principio de igualdad salarial entre fijos y los indefinidos -no fijos- en el ámbito de la empresa pública (Sociedad Estatal TVE), al señalar que la única diferencia entre unos y otros viene determinada por el modo de acceso a la plaza que ocupan (es decir, por la necesidad de cumplir con los principios de publicidad, igualdad, mérito y capacidad en el empleo público) y por la garantía de permanencia en ella, que, para los "indefinidos" sólo alcanza hasta que sea cubierta por los pertinentes procedimientos reglados. Cualquier otra diferenciación entre los fijos y los indefinidos, sobre todo las que incidan particularmente en el sistema retributivo, como es el complemento personal de antigüedad, pero también los de permanencia en el nivel máximo de la categoría y de progresión del salario base que analiza la sentencia, constituye un trato desigual prohibido por el ordenamiento, si carece de justificación objetiva y razonable.

En consecuencia, en aplicación de dicha doctrina, el recurso debe ser inadmitido por falta de contenido casacional.

QUINTO

Por providencia de 26 de noviembre de 2014, se mandó oír a la parte recurrente dentro del plazo de cinco días, y en aplicación de lo que dispone el artículo 225.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , al apreciar la Sala la eventual existencia de causa de inadmisión por posible falta de contenido casacional de unificación de doctrina, por ser la decisión de la sentencia recurrida coincidente con la doctrina de la Sala sobre la igualdad de trato de los trabajadores temporales respecto de los fijos o indefinidos contenida en las sentencias -por todas- de 7-10-2002 (R. 1213 /2001 ), dictada por el Pleno de la Sala, seguida de la STS (Pleno) de 11 de mayo de 2005 (R. 2353/2004 ), y la posterior también del Pleno de la Sala de 16 de mayo de 2005 (R. núm. 2425/2004), así como las de 23 de mayo de 2005 (R. 1401/2004), 28 de junio de 2005 (R. 1185/2004), 21-5-2008 (R. 3420/06), dictada el Pleno de la Sala, y 10/07/2008, (R. 3760/2007).

La parte recurrente ha dejado transcurrir el plazo concedido, sin que conste en las actuaciones escrito alguno en relación con el traslado conferido, por lo que de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, con imposición de costas a la recurrente y dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda de acuerdo con la sentencia de suplicación.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por EMPRESA DE TRANSFORMACIÓN AGRARIA, S.A. (TRAGSA), representado en esta instancia por la Letrada Dª Sonia Pérez Cerecedo, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 28 de febrero de 2014, en el recurso de suplicación número 5876/11 , interpuesto por EMPRESA DE TRANSFORMACIÓN AGRARIA, S.A. (TRAGSA), frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Santiago de Compostela de fecha 14 de junio de 2011 , en el procedimiento nº 499/09 seguido a instancia de D. Silvio contra EMPRESA DE TRANSFORMACIÓN AGRARIA, S.A. (TRAGSA), sobre reclamación de cantidad (plus de polivalencia).

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda de acuerdo con la sentencia de suplicación.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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