STS, 30 de Enero de 2006

PonenteOCTAVIO JUAN HERRERO PINA
ECLIES:TS:2006:127
Número de Recurso4753/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución30 de Enero de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Enero de dos mil seis.

Visto por esta Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Antonio Rafael Rodríguez Muñoz en nombre y representación de D. Tomás y Dña. Maribel, contra la sentencia de 7 de marzo de 2001, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso nº 789/98 , en el que se impugna la desestimación presunta de la reclamación de indemnización en la cantidad de 60.000.000 pesetas, en concepto de responsabilidad patrimonial del Estado, formulada al Instituto Nacional de la Salud el 16 de diciembre de 1997, por funcionamiento anormal de la Administración Sanitaria. Interviene como parte recurrida la Administración General del Estado representada por el Abogado del Estado

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de 7 de marzo de 2001 , objeto de este recurso, contiene el siguiente fallo: "PRIMERO. Estimar en parte el recurso contencioso administrativo promovido por el Letrado don Santiago Gutierrez Arteche, en nombre y representación de D. Tomás y DÑA. Maribel, contra la desestimación por silencio del MINISTRO DE SANIDAD Y CONSUMO de la petición de indemnización de daños y perjuicios por responsabilidad patrimonial del Estado, resolución que anulamos por no ser ajustada a Derecho.

SEGUNDO

Declarar el derecho que asiste a los recurrentes a que por la Administración demandada les sea satisfecha, por todos los conceptos, la cantidad de 4.000.000 pesetas a cada uno de ellos.

TERCERO

Desestimar las demás pretensiones deducidas por la parte recurrente.

CUARTO

No procede hacer expresa declaración en materia de costas."

SEGUNDO

Una vez notificada la citada sentencia, por el Abogado del Estado y por la representación procesal de D. Tomás y Dña. Maribel se presentaron escritos manifestando su intención de interponer recurso de casación y por providencia de 29 de mayo de 2001 se tuvieron por preparados, siendo emplazadas las partes ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

Con fecha 30 de julio de 2001 se presentó escrito de interposición del recurso de casación por la representación procesal de D. Tomás y Dña. Maribel, señalando que desiste de un primer motivo por quebrantamiento de forma y formulando un solo motivo, ordenado como segundo, al amparo del art. 88.1.d) de la Ley de Jurisdicción , solicitando que se case y anule la sentencia recurrida y se condene a la Administración demandada al abono a los recurrentes de la cantidad de 60.000.000 pesetas, con los intereses legales.

Con fecha 12 de noviembre de 2001 se dictó Auto declarando desierto el recurso preparado por el Abogado del Estado.

CUARTO

Admitido a trámite el indicado recurso se dio traslado a la parte recurrida para que formalizara escrito de oposición, cumplimentándose el trámite por el Abogado del Estado, que solicitó la desestimación del recurso.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo el día 18 de enero de 2006, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Octavio Juan Herrero Pina,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los recurrentes formularon con fecha 16 de diciembre de 1997 reclamación por importe de 60.000.000 pesetas al Instituto Nacional de la Salud, en concepto de responsabilidad patrimonial por anormal funcionamiento de la Administración Sanitaria en relación con los servicios médicos prestados por el Hospital Severo Ochoa de Leganés, al habérsele diagnosticado a D. Tomás infección por VHI en 1991, diagnóstico que perduró hasta que en marzo de 1997 y ante los reiterados estudios, se realizan nuevas pruebas serológicas frente al VHI que fueron negativas, alegando que dicho error les ha supuesto perjuicios morales, perjuicios reales en cuanto han tenido que recibir tratamiento psiquiátrico y perjuicios laborales afectando a las aspiraciones profesionales de D. Tomás.

Ante la desestimación presunta de dicha reclamación, formularon recurso contencioso administrativo, en el que recayó la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de 7 de marzo de 2001 , objeto de este recurso de casación.

En dicha sentencia se establecen como conclusiones fácticas:

  1. El recurrente, don Tomás, con antecedentes de trombocipenia, fue examinado en el mes de mayo de 1.991 por el Servicio de Hematología del Hospital «Severo Ochoa» de Leganés para estudio de esa patología; por este motivo fue sometido a diversas pruebas analíticas, entre otras a una serología VHI que dio resultado positivo. Este diagnóstico fue confirmado en febrero de 1.992 por el Servicio de Enfermedades Infecciosas del mismo Hospital.

  2. No obstante el diagnóstico emitido, el recurrente, quien fue sometido a pruebas y revisiones periódicas durante los años 1.992 a 1.997, no presentaba alteración alguna relacionada con esa enfermedad, encontrándose asintomático.

  3. En el año 1997 le fueron practicadas al señor Tomás tres serologías con resultado negativo, por lo que en el mes de abril de ese año fue dado de alta con el diagnóstico de «trombocipenia leve», descartándose definitivamente la infección por VHI.

    Añade dicha sentencia, tras razonar sobre la concurrencia de los requisitos para dar lugar a la responsabilidad patrimonial, que "ha quedado perfectamente acreditado que el recurrente, señor Tomás, fue incorrectamente diagnosticado de una enfermedad que no padecía. La realidad de este hecho no precisa mayores consideraciones pues así se desprende de las actuaciones practicadas. A estos efectos, el informe de la Inspección Médica -- folios 34 a 41 del expediente administrativo-- relata con claridad y precisión la secuencia temporal de los hechos y la situación padecida por el recurrente, concluyendo que «De haberse repetido la serología frente al VHI, con objeto de confirmar su positividad, se hubiera evitado el error del diagnóstico por infección de VHI en la persona de don Tomás, diagnóstico que arrastró durante cinco años y que, aunque se encontrara con ausencia de síntomas físicos, son difíciles de medir los trastornos psicológicos que este diagnóstico conlleva, así como la incertidumbre que puede producirse en la propia unidad familiar». Por otro lado, si bien no consta cuál pudo ser la causa del error, aunque se estima como probable el error en el etiquetado de la analítica realizada en 1.991 o la contaminación por una muestra de otro paciente, esta circunstancia para nada incide en la determinación de la lesión."

    Y por lo que se refiere a la determinación del importe de la indemnización razona, para rechazar la cuantía solicitada por los recurrentes, de la siguiente forma:

    "

  4. Daños morales. Considera la Sala que, ciertamente, el diagnóstico de una enfermedad grave como es el VHI incide o puede incidir muy negativamente en el ámbito familiar y en el entorno social de quien lo sufre. Las connotaciones que esa enfermedad lleva consigo y las múltiples patologías que de la misma pueden derivarse, por conocidas, eximen de mayores explicaciones. Además, no puede situarse a la parte ante la tesitura de acreditar hechos o circunstancias entroncadas con el núcleo de la vida familiar.

  5. Daños reales. La parte recurrente ha aportado un informe médico. En este informe se dice que tanto él como su mujer padecen trastornos depresivos de diversa índole. Este informe debe ser tenido en cuenta, mas no como informe pericial pues no ha tenido lugar esta prueba en los términos previstos por la Ley de Enjuiciamiento Civil. Se trata, pues, de un informe de parte no contradictorio si bien ha sido ratificado en esta sede con intervención de las partes. Consideramos, no obstante, que los recurrentes, a consecuencia del diagnóstico de VHI han sufrido un trastorno emocional considerable. Así resulta de las siguientes actuaciones: el informe que comentamos, que califica dicho trastorno de mayor y crónico, precisando tratamiento a largo plazo; b) el informe del Servicio de Atención Especializada del Hospital Severo Ochoa de 9 de marzo de 1998:"... me consta que (el señor Tomás) entró en un estado depresivo, por lo que le pusimos en contacto con el Servicio de Atención al Paciente y con los Servicios de Salud Mental, y c) las recetas médicas del Sistema Nacional de Salud, en las que se prescribe medicación antidepresiva a los recurrentes (diacepan y lexatín).

  6. Perjuicios laborales. No obstante considerar que la situación padecida por el señor Tomás pudo tener repercusión en el ámbito laboral, los perjuicios que alega no han quedado acreditados. En efecto, en ningún lugar se dice que el recurrente fuera despedido de la Empresa «Acometidas Rodríguez, S.A»., por ser portador del Sida, como en la demanda se expone. Según la documentación aportada, el recurrente había celebrado un contrato de trabajo por tiempo determinado --tres meses-- que había de finalizar el 30 de marzo 1992, como así consta en la carta que le dirigió la empresa. Tampoco consideramos acreditados los perjuicios derivados de su situación laboral en la EMT, consistentes en la imposibilidad de presentarse a pruebas para ascenso de categoría profesional. El cálculo realizado se plantea sobre una base hipotética, de futuro, no tangible, de modo que solo una mera hipótesis permitiría predecir el resultado que se expone. Las meras expectativas desprovistas de certidumbre no son indemnizables ( SSTS de 18 Oct. 1993, 11 Feb. 1995, 14 Feb. 1998 y 20 Oct. 1999 ).

    Atendidas las razones expuestas y ponderando los factores apuntados consideramos ajustada a derecho la cantidad de 4.000.000 pesetas que, por todos los conceptos, debe percibir cada uno de los recurrentes."

SEGUNDO

En el único motivo de casación que finalmente se hace valer en este recurso, al amparo del art. 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , se invocan los artículos 106.2 de la Constitución y 139 y siguientes de la Ley 30/92 , alegando que los 4.000.000 pesetas concedidos a cada uno por todos los conceptos, donde deben presumirse incluidas las actualizaciones desde 1997 hasta la fecha, infringe la ley y la jurisprudencia aplicable por cuanto coarta el deber legal de indemnizar íntegramente el daño y perjuicio sufrido, examinando cada uno de los conceptos, alegando respecto del daño moral que teniendo en cuenta las circunstancias personales y familiares y los efectos en dichas relaciones del erróneo diagnóstico, la cantidad concedida resulta insuficiente e inadecuada; lo mismo sucede respecto de los daños reales, teniendo en cuenta los padecimientos psicológicos de ambos recurrentes, invocando la infracción de los arts. 1, 3.2 y 4 del Código Civil en cuanto a la procedencia de la aplicación analógica del baremo establecido en la Ley 30/95 de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados , valorando dichos padecimientos como secuelas, con 50 y 40 puntos, respectivamente, por lo que consideran que la cantidad reconocida no cubre ni por mínimos los conceptos que dice indemnizar; en cuanto a los perjuicios laborales, señala la incidencia en la no renovación de su contrato temporal de trabajo en la empresa Acometidas Rodríguez y en la promoción profesional en el EMT, considerando la realidad del perjuicio por la diferencias salariales entre diversas categorías laborales; finalmente alega que la obligación de satisfacer intereses de demora es una obligación legal impuesta por el art. 1108 del Código Civil , que se considera infringido, con cita de sentencias que se refieren a la materia, y concluyendo que al no haberse establecido los mismos, con infracción de ley, procede su estimación.

TERCERO

El planteamiento de este motivo de casación pone de manifiesto que la parte recurrente cuestiona directamente la cuantificación de la indemnización efectuada por la Sala de instancia, tratando de sustituir la valoración efectuada por la Sala al entender que no satisface el derecho a una reparación integral de los daños y perjuicios causados por la actuación de la Administración sanitaria.

A tal efecto ha de tenerse en cuenta el criterio jurisprudencial plasmado, entre otras, en sentencia de 18 de enero de 2005 , según la cual "es doctrina constante y uniforme de esta Sala y Sección recogida entre otras en la Sentencia de 10 de junio de 2002 que "atendidos los márgenes angostos del recurso de casación, no se puede discutir la cuantía de las indemnizaciones señaladas por el Tribunal de instancia, pues, como cuestión de hecho que es, sólo podría tener acceso a la casación esta controversia en la forma en que los hechos declarados probados por la sentencia impugnada puedan ser combatidos en la misma a través de la invocación de infracción de normas o jurisprudencia en la apreciación de las pruebas -sentencias de esta Sala y Sección de 20 y 24 de enero, 14 y 23 de marzo, 14 y 25 de abril, 6 de junio, 19 de septiembre, 31 de octubre, 10 y 21 de noviembre y 28 de diciembre de 1998; 23 y 30 de enero, 27 de febrero, 3 de julio y 25 de septiembre de 1999; 18 de octubre de 2000, y 23 y 30 de julio de 2001 ", añadiendo la sentencia de 2 de marzo de 2005 que "como valoración de hecho está excluida de control en vía casacional al no existir en el recurso de casación contencioso administrativo la posibilidad de cuestionar los hechos y su valoración realizada por la Sala de instancia si no es con invocación de infracción de preceptos sobre prueba tasada o cuando el resultado de la valoración de la Sala resulte contrario a la lógica o irracional", o como señalan las sentencias de 2 de octubre de 2003 y 27 de mayo de 2004 , cundo se trate de una valoración absurda o arbitraria o se haya omitido algún concepto indemnizatorio.

En este caso la parte cuestiona la cuantía fijada en la instancia por considerarla insuficiente, sin que se invoque la infracción de normas o jurisprudencia sobre la valoración de la prueba como motivo del recurso, que se funda en la distinta ponderación de las circunstancias concurrentes que la parte hace para llegar a la cantidad solicitada por la misma, con referencia a la cuantía fijada en otras sentencias, pero que responden a situaciones y circunstancias distintas, o la valoración atendiendo a los criterios establecidos en el baremo anexo a la Ley 30/95 de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados , que según reiterada jurisprudencia no tiene más valor que el puramente orientativo, con la finalidad de introducir criterios de objetividad en la determinación del quantum indemnizatorio, pero sin que pueda invocarse como de obligado y exacto cumplimiento (SS. 27-12-1999, 23-1-2001, 2-10-2003 ).

Por otra parte, la sentencia de instancia, como se ha recogido antes, efectúa un examen específico de cada uno de los conceptos en que se concretan los perjuicios alegados por los recurrentes, ponderando las circunstancias concurrentes en relación con cada uno de ellos y valorando las pruebas de las que resulta su apreciación, por lo que tampoco puede estimarse que la Sala incurra en una valoración que resulte ilógica, arbitraria o irrazonable, que permita su revisión en casación, circunstancias que tampoco se alegan por la parte.

Finalmente, por lo que se refiere a las alegaciones sobre la falta de determinación de intereses en la sentencia de instancia, baste señalar que esa es una pretensión que se formula por primera vez en este recurso, sin se ejercitara en la instancia, en cuya demanda se formula una petición global de indemnización en la cantidad de 60.000.000 pesetas sin referencia al abono de intereses de ninguna naturaleza, de manera que la Sala de instancia quedaba sujeta en este aspecto y por razones de congruencia, como exige el art. 33.1 de la Ley de Jurisdicción , a juzgar dentro del límite de las pretensiones formuladas por las partes y, en casación, la jurisprudencia reitera el rechazo del motivo en el que se plantea una cuestión nueva no debatida en la instancia (sentencias de 31 de octubre y 12 y 15 de diciembre de 1994 y 28 de octubre de 1995,24 de febrero de 2004 , entre otras).

Por todo ello ha de desestimarse el motivo de casación que se formula como segundo, aun cuando es único.

CUARTO

La desestimación del motivo lleva a declarar no haber lugar al recurso de casación, lo que determina la imposición legal de las costas a la parte recurrente, si bien, la Sala, haciendo uso de la facultad que otorga el art. 139.3 de la LRJCA y teniendo en cuenta la entidad del recurso y la dificultad del mismo señala en 300 euros la cifra máxima por honorarios del letrado de la parte recurrida.

FALLAMOS

Que desestimando el motivo invocado declaramos no haber lugar al presente recurso de casación nº 4753/2001, interpuesto por la representación procesal de D. Tomás y Dña. Maribel, contra la sentencia de 7 de marzo de 2001, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso nº 789/98 , que queda firme; con imposición legal de las costas a la parte recurrente, si bien, la Sala, haciendo uso de la facultad que otorga el artículo 139.3 LRJCA y teniendo en cuenta la entidad del proceso, y la dificultad del mismo, señala en 300 euros la cifra máxima por honorarios de letrado de la Administración recurrida.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, Don Octavio Juan Herrero Pina, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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