STSJ Cataluña 450/2007, 6 de Junio de 2007

PonenteJUAN FERNANDO HORCAJADA MOYA
ECLIES:TSJCAT:2007:8383
Número de Recurso121/2006
Número de Resolución450/2007
Fecha de Resolución 6 de Junio de 2007
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº 450/2007

Ilmos. Sres.:

Presidente

DON JOAQUÍN JOSÉ ORTIZ BLASCO

Magistrado

DON JUAN FERNANDO HORCAJADA MOYA

DON JOSÉ MANUEL DE SOLER BIGAS

DOÑA ALICIA ESTHER ORTUÑO RODRIGUEZ

En la Ciudad de Barcelona, a seis de junio de dos mil siete.

LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN QUINTA) ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso contencioso-administrativo nº 121/2006, interpuesto por D. Gustavo , representado por el Procurador de los Tribunales D. Carlos Pons de Gironella y defendido por el Letrado D. Juan Ignacio Pasquín Comalrena de Sobregrau, siendo demandados el AYUNTAMIENTO DE REUS y la Compañía Mercantil Unipersonal GESTIÓ DE SERVEIS FUNERARIS REUS SA ("GESFURSA"), representados por el Procurador de los Tribunales D. Angel Quemada Ruiz, y codemandada la Compañía ESTRELLA SEGUROS SA, representada por el Procurador de los Tribunales D. Jesús de Lara Cidoncha, siendo ilegibles las firmas de los Sres. Letrados de las partes demandadas y codemandada. Ha sido Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. JUAN FERNANDO HORCAJADA MOYA, quien expresa el parecer mayoritario de la Sala, tras operarse la sustitución prevista en el art. 206 LOPJ .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación procesal de la parte actora, en escrito presentado en la Secretaría de esta Sala, se interpuso el presente recurso contra la desestimación por silencio, por el Ayuntamiento de Reus, de la reclamación por responsabilidad patrimonial formulada por la primera en fecha 31 de julio de 2001.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto en laLey de la Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos, en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de la resolución presunta objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Continuado el proceso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.

CUARTO

En la sustanciación de este pleito se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto del proceso, según se ha reseñado, la impugnación por la parte actora de la desestimación por silencio, por parte del Ayuntamiento demandado, de la reclamación por responsabilidad patrimonial formulada por la primera, en fecha 31 de julio de 2001.

SEGUNDO

El hecho origen de dicha reclamación ocurrió el 17 de agosto de 2000 del siguiente modo, según resulta de la valoración, conforme a las reglas de la sana crítica, de los elementos de prueba de que se dispone.

En la indicada fecha el actor, D. Gustavo , de 40 años de edad, nacido el 20 de enero de 1960, asistía al entierro de D. Luis Angel , en el Cementerio municipal de Reus, debiendo llevarse a cabo la inhumación del cadáver, en el panteón NUM000 Angle Sud-Est, del que era concesionaria Dña. Concepción . El referido Cementerio y los correspondientes servicios funerarios eran gestionados por la Sociedad de titularidad municipal GESFURSA.

Siendo las 14 horas aproximadamente, los empleados de GESFURSA D. Fidel y D. Plácido se hallaban en la cripta existente bajo el mencionado panteón realizando los trabajos necesarios para la inhumación del cadáver del difunto. Para ello, habían corrido la losa existente en el suelo del panteón, situada dicha losa a un metro y medio de distancia, aproximadamente, de la puerta (una reja) de entrada al mismo, de forma que, corrida la losa, quedaba un hueco de 80 cms. de ancho por 146 cms. de largo, a una altura medida desde el suelo de la cripta de 5'30 metros.

D. Gustavo se dirigió, junto con D. Pedro Francisco , portando cada uno de ellos una corona de flores, a la entrada del panteón, y una vez franqueada ésta, por no haberse apercibido de la existencia del hueco abierto en el suelo del mismo, cayó por dicho hueco, precipitándose a la cripta desde la altura reseñada.

Consta que el accidentado llevaba gafas y padecía, a tenor de documentación del Instituto Nacional de la Seguridad Social obrante en el expediente administrativo, una pérdida de agudeza visual binocular moderada, con alteración corio-retiniana, de etiología congénita, habiendo manifestado con posterioridad que se vio deslumbrado al cruzar el umbral de la puerta del panteón, por la diferencia de luz existente entre el exterior y el interior de aquél.

Que el hecho ocurrió en la forma reseñada resulta de las declaraciones en autos de los testigos presenciales D. Pedro Francisco y Dña. Concepción , que manifiestan asimismo que el accidentado no había estado nunca con anterioridad en el panteón de referencia, debiéndose cuestionar la versión sostenida por las partes demandadas de que el accidentado, habiendo accedido ya al interior del panteón, dio unos pasos atrás y cayó por el hueco de la cripta. Ello no resulta razonable, a la vista de la conformación del lugar, a tenor del reportaje fotográfico obrante en autos, ni ha sido confirmada por los empleados, en tanto en cuanto reconocen que no presenciaron directamente el accidente más que viendo al accidentado caído en la cripta donde trabajaban.

TERCERO

Como consecuencia de la caída el actor, según detalla el dictamen médico pericial aportado por su representación procesal, ratificado en autos por su autor el Dr. Jose Antonio , sufrió las siguientes lesiones : traumatismo cráneo-encefálico con hundimiento de lóbulo frontal bilateral ; paraplejia completa por fractura hundimiento nivel L1 ; síndrome de cola de caballo D12-L3 incompleta ; síndrome depresivo postraumático ; afectación de funciones superiores ; dolor neoropático; traumatismo torácico-abdominal ; vejiga neurógena flácida ; e intestino neropático.

La estabilidad lesional del accidentado se alcanzó, según el mismo informe, al cabo de 387 dias de baja impeditiva, de ellos, 174 dias de ingreso hospitalario, quedándole como secuelas, una paraplejia completa de nivel 1, y las demás que relaciona el informe de referencia, valoradas en 96 puntos, las denaturaleza anátomo funcional, y en 12 puntos las estéticas, conforme al baremo anexo a la Ley 30/95, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados.

La parte actora reclama de las partes demandadas, una indemnización en conjunto, por los conceptos antedichos y los restantes que contempla el indicado baremo, de 1.007.637'49 euros, equivalentes a 167.656.773 de las antiguas pesetas, en valores del 2001, a actualizar, habiendo acompañado como fundamento de la reclamación, un dictamen pericial económico- actuarial, ratificado en autos por su autor D. Cornelio .

La parte actora sostiene que los empleados de la Sociedad gestora del Cementerio municipal actuaron de forma negligente e imprudente, al dejar un hueco, de las características del reseñado, sin señalización ni medida de seguridad de ningún tipo, en un lugar de escasas dimensiones que iba a ser objeto de tránsito de personas, deduciendo de todo ello la concurrencia de la responsabilidad patrimonial reclamada.

Las partes demandadas y codemandada entienden, por contra, esencialmente y sin necesidad de entrar, a la vista de lo que se dirá, en otras consideraciones obstativas que también plantean, que el accidente se produjo tan sólo por una falta de atención y una distracción del actor, esto es, por culpa exclusiva de la víctima del siniestro, sin concurrencia por tanto de responsabilidad imputable a los empleados del Cementerio municipal, ni por ende, a las entidades demandadas que por ellos hubieran de responder, como titulares, gestoras o aseguradoras del servicio público concernido.

CUARTO

Con arreglo al art. 139.1 de la Ley 30/92, de 26 de Noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos. En todo caso, añade el apdo. 2, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas.

El indicado precepto, que reproduce la Llei del Parlament 13/89, de 14 de diciembre , en su art. 87.1 , constituye el trasunto legislativo de la previsión contenida al respecto en el art. 106.2 CE , y configura, siendo competencia exclusiva del Estado a tenor del art. 149.1.18 CE , el sistema de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, que tiene como presupuestos o requisitos, conforme a una reiterada jurisprudencia: a) Que el particular sufra una lesión de sus bienes o derechos real, concreta y susceptible de evaluación económica; b) Que la lesión sea antijurídica, en el sentido de que el perjudicado no tenga obligación de soportarla; c) Que la lesión sea imputable a la Administración y consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos; y d) Que por tanto, exista una relación de causa a efecto entre el funcionamiento del servicio y la lesión, y no sea ésta consecuencia de un caso de fuerza mayor (por todas, STS, Sala 3º, de 10 de octubre de 1998, 14 de abril de 1999 y 7 de febrero de 2006 ).

QUINTO

En el presente supuesto, partiendo de que, conforme a una reiterada doctrina, no puede convertirse a los Ayuntamientos, y a las administraciones públicas en general, en aseguradores universales o en...

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