STS, 14 de Abril de 1999

PonenteFERNANDO CID FONTAN
Número de Recurso680/1997
Fecha de Resolución14 de Abril de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Abril de mil novecientos noventa y nueve.

VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo el recurso contencioso administrativo nº 679/97 interpuesto por el CONSEJO GENERAL DE COLEGIOS DE VETERINARIOS DE ESPAÑA, representado por el Procurador D. José Antonio Vicente-Arche Rodríguez, contra Real Decreto 11390/1997 de 11 de Julio, por el que se establece el currículo del ciclo formativo de grado Superior correspondiente al título de Técnico Superior en Industria Alimentaria.

Se ha personado en este recurso, como parte recurrida, la Administración General del Estado, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 4 de Septiembre de 1997 fue publicado en el Boletín Oficial del Estado nº 212 el Real Decreto 1139/1997, de 11 de Julio, por el que se establece el currículo del ciclo formativo de grado superior correspondiente al título de Técnico superior en Industria Alimentaria.

SEGUNDO

La representación procesal del Consejo General de Colegios Veterinarios de España ante el Tribunal Supremo con fecha 31 de Octubre de 1997, interpuso contra dicho Real Decreto recurso contencioso administrativo nº 680/97, formalizando demanda con fecha 3 de Marzo de 1998 en la que suplica a esta Sala que "... tenga por presentado este escrito con sus copias, por formalizada dentro de plazo, dando traslado de la misma al Abogado del Estado y una vez contestada se me dé traslado de ella para formular conclusiones sucintas y previos los trámites legales pertinentes dicte sentencia por la que estime el recurso, declarando nulo el Módulo profesional 8 del Anexo del Real Decreto 1139/1997, de 11 de Julio, con devolución del expediente administrativo".

TERCERO

El Abogado del Estado, en su escrito de contestación a la demanda con fecha 17 de Marzo de 1998, suplica a esta Sala que "...Habiendo por recibido esta escrito y por contestada la demanda se siga el pleito por sus trámites y en su día, dicte sentencia que desestime la demanda por ser el Real Decreto recurrido conforme a derecho".

CUARTO

Por providencia de esta Sala, de 27 de Marzo de 1998, se acordó que el trámite siguiente fuese el de conclusiones sucintas y evacuadas las conclusiones por las partes, mediante providencia de 27 de Octubre de 1998 se señaló para votación y fallo el día 7 de Abril de 1999, en cuya fecha han tenido lugar dichos actos procesales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Consejo General de Colegios Veterinarios de España interpone este recursocontencioso administrativo contra el Real Decreto nº 1139/97, de 11 de Julio, por el que se establece el currículo del ciclo formativo de grado superior correspondiente al título de Técnico en Industria Alimentaria, deduciendo respecto de él la pretensión de nulidad de los módulos profesionales 8 del Anexo. Los argumentos en que se apoya la impugnación pueden sintetizarse en que la norma impugnada atribuye a los nuevos Titulados en Industria Alimentaria funciones que estatutariamente son propias de los Veterinarios con título Universitario al incluir características pertenecientes a otros campos tecnológicos, citando a modo de ejemplo el Módulo Profesional 8 que se refiere a "microbiología y química alimentarias", conculcando así el artículo 35 de la Ley Orgánica 1/1990 de Ordenación General del Sistema Educativo (LOGSE).

SEGUNDO

Para una mejor comprensión de la respuesta que se dará a la pretensión deducida, conviene recordar ahora algunas de las precisiones y razonamientos que este Tribunal Supremo ha tenido ya ocasión de hacer al decidir recursos interpuestos contra varios Reales Decretos en los que se establecen títulos correspondientes a estudios de formación profesional, así como las enseñanzas mínimas de cada uno de ellos y los currículos del ciclo formativo de Grado Superior correspondientes a dichos títulos, dejando claro desde el primer momento que en el presente recurso sólo se impugna el Real Decreto 1139/97, que establece el currículo, sin que conste haberse impugnado el Real Decreto 2050/1995 de 22 de Diciembre que aprobó las enseñanzas mínimas de dicho título.

TERCERO

La Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo (LOGSE), acomete, como señala su Preámbulo, una reforma profunda de la formación profesional en el Capítulo Cuarto del Título Primero, consciente de que se trata de uno de los problemas del sistema educativo vigente hasta ahora que precisan de una solución más profunda y urgente, y de que es un ámbito de la mayor relevancia para el futuro de nuestro sistema productivo distinguiendo una doble formación: a) la de base, que recibirán todos los alumnos de educación secundaria obligatoria -que abarca cuatro cursos académicos, entre los doce y dieciséis años de edad- y de bachillerato -que comprende dos cursos académicos de duración a partir de los dieciséis años de edad- (art. 30.3), y b) la específica, que facilitará la incorporación de los jóvenes a la vida activa, contribuirá a la formación permanente de los ciudadanos y atenderá a las demandas de cualificación del sistema productivo (art. 30.5).

Por su parte, la formación profesional específica comprende dos ciclos formativos: los de grado medio y los de grado superior. Para acceder a los de grado medio será necesario haber completado la educación de base, correspondiente a la educación secundaria obligatoria, y hallarse, en consecuencia, en posesión del título de Graduado en Educación Secundaria. Para el acceso a los de grado superior será necesario estar en posesión del título de Bachiller (art. 31.1 y 2).

Los alumnos que superen las enseñanzas de formación profesional específica de grado medio recibirán el título de Técnico de la correspondiente profesión, que les permitirá el acceso directo a las modalidades de bachillerato que se determinen, teniendo en cuenta su relación con los estudios de formación profesional correspondiente. Los alumnos que superen las enseñanzas de formación profesional específica de grado superior recibirán el título de Técnico Superior de la correspondiente profesión, que les permitirá el acceso directo a los estudios universitarios que se determinen teniendo en cuenta su relación con los estudios de formación profesional correspondiente (art. 35.2.3 y 4).

El artículo 35.1 de la LOGSE autoriza al Gobierno, previa consulta a las Comunidades Autónomas, para establecer "los títulos correspondientes a los estudios de formación profesional, así como las enseñanzas mínimas de cada uno de ellos".

En ejercicio de esta habilitación legal, se dicta el Real Decreto 676/1993, de 7 de mayo, por el que se establecen directrices generales sobre los títulos y las correspondientes enseñanzas mínimas de formación profesional. En él se define una estructura común de la ordenación académica de las enseñanzas profesionales orientada, no sólo a la adquisición de conocimientos, sino sobre todo a la adquisición de competencias profesionales.

El paso inmediato era el establecimiento de cada uno de los títulos de formación profesional, fijando sus respectivas enseñanzas mínimas y determinando los diversos aspectos de la ordenación académica, relativos a cada concreta enseñanza profesional, que garanticen una formación básica común a todos los alumnos.

A esta finalidad respondió el Real Decreto 2050/1995 de 22 de Diciembre, por el que se aprueban las enseñanzas mínimas del título de Técnico superior en Industria Alimentaria y el Real Decreto 1.139/97, de 11 de Julio, por el que se establece el ciclo formativo correspondiente a dicho título, que ha sido impugnado por el CONSEJO GENERAL DE COLEGIOS DE VETERINARIOS DE ESPAÑA.

CUARTO

Reiterando lo que dijimos en la sentencia de esta Sala de 19 de Enero de 1998, la impugnación debe rechazarse, pues el Real Decreto recurrido no está refiriéndose a estudios superiores, sino a los de formación profesional en industria alimentaria, por lo que la titulación que se expide no es la de Título Superior Universitario, sino la de Título Superior de Formación Profesional. No existe contradicción alguna entre la Ley Orgánica de Reforma Universitaria y la LOGSE, al tener ambas distinto cometido: aquélla regular los estudios universitarios, y ésta las enseñanzas de régimen general -infantil, primaria, secundaria, formación profesional, educación especial-, régimen especial -artísticas e idiomas- y educación de las personas adultas, sin ninguna interferencia con las universitarias; de aquí que no exista inconveniente, pese a lo dicho por el recurrente, para que estos estudios, al no ser universitarios, se cursen en centros no universitarios, y sólo se exija para acceder a ellos el título de bachiller, y no el COU -amén de que éste ha sido suprimido por la LOGSE-, ni las pruebas de acceso a la Universidad.

QUINTO

Se pretende por el recurrente, la nulidad del Módulo profesional 8 del Anexo del Real Decreto 1139/97, de 11 de Julio, y lo hace de forma carente de fundamento jurídico, pues además de decir en la demanda que cita a "forma de ejemplo" el Módulo profesional 8, que se refiere a microbiología y química alimentarias, no hace ni un solo razonamiento jurídico ni lógico que pueda justificar la alegación del recurrente, de forma tal que en los términos en que el debate se ha formalizado, no llega este Tribunal a comprender en qué forma la norma reglamentaria vulnera lo dispuesto en otras de superior rango o en principios generales que hubiera debido observar. Si a ello añadimos, que el Real Decreto impugnado se limita a señalar el contenido del Módulo 8 del Anexo en número de horas, 190 de duración, con referencia al sistema que se establece en el Real Decreto 2050/95, de 22 de Diciembre, por el que se aprueban las enseñanzas mínimas del título, se señalan los objetivos expresados en términos de capacidades y los criterios de evaluación del currículo del ciclo formativo, es evidente que la impugnación del Real Decreto 1139/97, que desarrolla el Real Decreto 2050/95, sin que conste haya impugnado este último, no puede prosperar mientras no se demuestre que el Real Decreto hoy impugnado se apartó del que le sirvió de base y procede en consecuencia la desestimación de la pretensión anulatoria contenida en la demanda.

SEXTO

No se dan las circunstancias del artículo 131 de la Ley jurisdiccional a los efectos de una expresa condena en costas.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad EL REY,

FALLAMOS

Que DESESTIMAMOS el presente recurso formulado por la representación del CONSEJO GENERAL DE COLEGIOS VETERINARIOS DE ESPAÑA, contra el Real Decreto 1139/97, de 11 de Julio, por el que se establece el currículo del ciclo formativo de grado superior correspondiente al título de Técnico Superior en Industria Alimentaria, por ser dicha disposición conforme a Derecho al menos en los extremos examinados; sin expresa condena en costas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo general del poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. FERNANDO CID FONTÁN, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretaria certifico

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