STSJ Comunidad Valenciana 1229/2001, 22 de Noviembre de 2001

PonenteAMALIA BASANTA RODRIGUEZ
ECLIES:TSJCV:2001:9868
Número de Recurso1931/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución1229/2001
Fecha de Resolución22 de Noviembre de 2001
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA N° 1229 /2001

Presidente

D. Mariano Ferrando Marzal

Magistrados

D. Miguel Soler Margarit

Doña Amalia Basanta Rodríguez

En Valencia a veintidós de noviembre de dos mil uno.

Visto el recurso interpuesto por el Consejo General de Colegios Oficiales de Diplomados de Enfermería de España, representado por la Procuradora Doña Rosario Arroyo Cabria defendido por el Letrado D. Jaime Valls Pérez, contra la Resoluciones de la Universidad de Valencia de 6-4-98 (BOE n° 120 de 20-5-98) por las que se ordena la publicación de los planes de estudios de la Diplomatura de Enfermería de dicha Universidad, de la Escuela Universitaria "Nuestra Señora de Sagrado Corazón" de Castellón y de la Escuela Universitaria "L Fe" de Valencia, habiendo sido parte demandada la Universidad de Valencia, asistida y representada por el Letrado D. Vicente Alvarez Rubio. Ha sido Ponente la Magistrada Doña Amalia Basanta Rodríguez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que suplicó se dictara Sentencia anulando los actos impugnados.

SEGUNDO

La Administración demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitó se desestimara la misma por ser los actos impugnados dictados conforme a derecho.

TERCERO

Se recibió el proceso a prueba, y, practicada que fue y evacuado el trámite de conclusiones, quedaron los autos pendientes de votación y Fallo.

CUARTO

Se señaló para la votación y fallo del recurso el día 20-11-2001, teniendo lugar la misma el citado día.

QUINTO

En la sustanciación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Corporación actora impugna las Resoluciones de la Universidad de Valencia de 6-4-98 (BOE n° 120 de 20-5-98) por las que se ordena la publicación de los planes de estudios de la Diplomatura de Enfermería de dicha Universidad, de la Escuela Universitaria "Nuestra Señora del Sagrado Corazón" de Castellón y de la Escuela Universitaria "La Fe" de Valencia.

En apoyo de su pretensión impugnativa alega, en síntesis:

-que los planes de estudios que se impugnan incumplen la Directiva de la U.E 77/453/CEE, por la que se establece la coordinación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas relativas a las actividades de los enfermeros responsables de cuidados generales, y, en concreto su art. 1 ap. 2 b) -en redacción dada por la Directiva 89/595/CEE- según el cual la formación de los indicados profesionales de enfermería ha de ser "específicamente profesional, referida obligatoriamente a las materias del programa que figuran en el Anexo de la presente Directiva y 3 años de estudios o 4.600 horas de enseñanza teórica y clínica". Del lacónico expediente administrativo no puede concluirse la exigencia del citado requisito de las

4.600 horas -mínimo-.

-que incumplen las previsiones contenidas en la Ley de Reforma Universitaria y, en concreto en el art. 29 que establece el procedimiento para la aprobación de los planes de estudios y que muy probablemente ha sido obviado en el caso que nos ocupa al no constar el insubsanable trámite de aprobación por el Consejo de Universidades.

-que se ha infringido lo dispuesto en el art. 5 f) de la L. 2/4 de 13-2 de Colegios Profesionales, al no haberse facilitado la intervención de los correspondientes Colegios en la elaboración del plan de estudios relacionado.

SEGUNDO

Las cuestiones planteadas por la entidad recurrente han sido ya resueltas en sentido negativo por el T.S en Sentencias como la de 10-7 y de 28-6-00, cuya doctrina se concreta a lo siguiente:

"Alega la demandante la infracción del art. 5.f) de la Le 2/1974, al no haberse dado participación en la elaboración de Plan de Estudios a ningún Colegio Provincial, ni al Consejo autonómico ni al general, por lo que se vulnera el art. 105.a) de la Constitución Española y 130.4 de la Ley de Procedimiento Administrativo. La cuestión a resolver, es pues, la siguiente: si en la elaboración del Real Decreto impugnado debió haber sido oída alguna de las entidades que cita el demandante. La respuesta es negativa, por las siguientes razones:

  1. Homologar, en general es dar validez a algo confirmándolo o, como dice la Real Academia de la Lengua Española, equiparar o poner en relación de igualdad dos cosas.

  2. En el caso que resolvemos el Real Decreto impugnado lo que hace es homologar, es decir dar validez al título de Diplomado en Enfermería, obtenido conforme al plan de estudios aprobado.

  3. Tal homologación corresponde al Gobierno (art. 58.4 de la Ley Orgánica 11/1983, de Reforma Universitaria y arts. 2, 10 y 11 y Disposición Adicional la del Real Decreto 1.496/1987). En el expediente de homologación no es preceptivo el dictamen de los Colegios Profesionales.

El art. 2.2 de la Ley de Colegios Profesionales exige el informe de esos Colegios solamente en el caso de que se esté en alguno de los supuestos que puedan comprenderse dentro de dicho precepto legal. El informe preceptivo lo exige la norma legal cuando las disposiciones se refieran a las condiciones generales de las funciones profesionales, entre ellas, ad exemplum, qué título se requiere para el ejercicio de determinada profesión (he aquí un problema de competencia profesional), o se refiera al régimen de incompatibilidades con...

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