STSJ Cataluña 712/2016, 3 de Noviembre de 2016

PonenteJOAQUIN BORRELL MESTRE
ECLIES:TSJCAT:2016:11637
Número de Recurso63/2015
ProcedimientoRECURSO ORDINARIO (LEY 1998)
Número de Resolución712/2016
Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2016
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Recurso nº 63/2015

Parte actora: D. Baltasar

Parte demandada: DEPARTAMENT DE JUSTÍCIA - DIRECCIÓ GENERAL DE SERVEIS PENITENCIARIS y SEGURCAIXA, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS

SENTENCIA nº 712/2016

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EDUARDO BARRACHINA JUAN

MAGISTRADOS

Dª. MARÍA ABELLEIRA RODRÍGUEZ

D. JOAQUÍN BORRELL MESTRE

En Barcelona, a tres de noviembre de dos mil dieciséis.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCION CUARTA), constituida como figura al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DE S.M. EL REY la siguiente sentencia para la resolución del presente recurso contencioso administrativo nº 63/2015, interpuesto por D. Baltasar, representado por la Procuradora Dª. Luisa Lasarte Díaz y asistido por la Letrada Dª. Ruth Paricio Tomás, contra la Administración demandada, DEPARTAMENT DE JUSTÍCIA - DIRECCIÓ GENERAL DE SERVEIS PENITENCIARIS, representada y asistida de la Letrada de la Generalitat de Catalunya Dª. Matilde Quiñoa Cánovas.

Es parte codemandada la entidad SEGURCAIXA, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, actuando en su representación el Procurador D. Rafael Esteva Peláez y asistida del Letrado D. Rafael Esteva Peláez.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Dº. JOAQUÍN BORRELL MESTRE, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Procede el presente recurso del Juzgado de lo Contencioso Administrativo núm. 4 de Barcelona (recurso ordinario 282/2014, Sección: D), que por Auto nº 6/15, de 20.01.2015 se inhibió a favor de esta Sala.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos por Diligencia de Ordenación de 26.02.2015, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Se acordó recibir el presente pleito a prueba, practicándose las pruebas propuestas y declaradas pertinentes con el resultado obrante en autos.

CUARTO

Se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas, con el resultado que es de ver en autos.

QUINTO

Se prosiguió el trámite, y se señaló para votación y fallo de este recurso el día 2 de noviembre de 2016, habiéndose observado y cumplido en este procedimiento las prescripciones legales correspondientes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Don Baltasar interpuso recurso contencioso administrativo contra la Resolución de 3 de abril de 2014, de la Direcció General de Règim Penitenciari i Recursos, del Departament de Justícia de la Generalitat de Catalunya, que desestima su reclamación por importe de 112.387,58 € en concepto de responsabilidad patrimonial de la Administración a consecuencia del fallecimiento de su hijo Fabio en el Centro Penitenciario de Jóvenes.

El 15 de agosto de 2012, a las 16:15 horas, Fabio ingresó en el Centro Penitenciario de Jóvenes en situación de preso preventivo a disposición del Juzgado de Instrucción nº 3 de Barcelona, por la presunta comisión de un delito de robo con fuerza en casa habitada. A las 18:31 horas de ese mismo día fue visitado por el médico de guardia del Centro, que no observó ningún indicador de anomalía psiquiátrica o psicológica en el joven, y tampoco apreció ninguna alteración neuropsiquiatrica de la anamnesis que le realizó.

A las 21:30 horas, el funcionario que pasó el recuento no observó ninguna anomalía en el interno. En ningún momento durante la noche se oyeron ruidos ni señales de alarma. Todas las celdas del departamento de ingresos disponen de un sistema de interfonía a fin de que el interno pueda comunicarse con los funcionarios. Ha quedado acreditado que el interno no hizo uso del mismo durante la noche.

A las 7:25 horas del 16 de agosto de 2012, al hacer el primer recuento del día, el funcionario al abrir la puerta descubrió que el interno estaba colgado del cuello con un cordón de zapato. Se apreció que no daba señales de vida y se avisó al 061, que se presentó a las 7:51 horas. No se pudo hacer otra cosa que certificar la defunción.

A consecuencia de este hecho el Juzgado de Instrucción nº 4 de Granollers abrió las diligencias previas oportunas y ordenó la práctica de la autopsia del cadáver, en la que se determinó que se trataba de una muerte violenta y de etiología suicida, y que la causa inmediata de aquélla fue la anoxia isquémica por asfixia (ahorcamiento).

SEGUNDO

La actora, después de afirmar que el interno falleció por anoxia isquémica por compresión extrínseca del cuello tipo ahorcadura (muerte violenta), destaca que el medio con el que se llevó a cabo fue con los cordones de sus zapatillas y en la primera noche que ingresó en prisión. Destaca los requisitos para que prospere la reclamación de responsabilidad patrimonial que ha ejercitado. Alega que no se adoptaron las medidas adecuadas de vigilancia propias del Módulo de ingreso y de la Prisión preventiva, por lo que en su opinión el daño producido debe considerarse como antijurídico, e imputarse al funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos. Mantiene además que los cordones, constituyen elementos peligrosos que se debieron retirar al interno. Afirma que aún en el caso de no existir obligación de retirar los cordones a los recién llegados, resulta procedente la indemnización solicitada al ser la responsabilidad de carácter objetivo. Efectúa una evaluación económica de la responsabilidad patrimonial solicitada, así como al derecho de los reclamantes, a las circunstancias de ingreso en prisión del interno y a la llamada que hizo a su hermana María Purificación dejándole un mensaje en el contestador que afirma que aportará como medio de prueba. Entiende en definitiva que el fallecimiento se produjo por una infracción de los deberes administrativos de seguridad, vigilancia y control de custodia que le corresponde a la Administración. Solicita la estimación del recurso.

La Generalitat de Catalunya se opone a las pretensiones del actor, destacando que se prestó la adecuada vigilancia por parte de la Administración penitenciaria, pues con anterioridad al suicidio no se había detectado la presencia de algún elemento de anormalidad en la prestación del Servicio Penitenciario, con entidad suficiente como para poder establecer un nexo de causalidad entre la actuación administrativa y el fallecimiento, y por tanto poder calificar el daño como antijurídico. La Administración no advirtió en ningún momento tendencias suicidas en la víctima y no infringió los deberes de vigilancia, asistencia y protección.

En el momento del ingreso en el Centro Penitenciario nada hizo pensar que el interno manifestase peligrosidad, ni para terceras personas, ni para sí mismo. Por lo demás, se observó que de forma inmediata a su ingreso se incorporó a la dinámica habitual con normalidad, lo que provocó que no se adoptara medida preventiva especial alguna.

En cuanto al cordón de las zapatillas, que fue el instrumento utilizado por el interno, destaca que la instrucción 2/2010 autoriza la tenencia de 2 pares de zapatillas de deporte, 2 pares de botas o zapatos, sin excluir los cordones. Por lo demás, afirma que en todo momento se siguió el protocolo de ingreso en el Centro Penitenciario. Asimismo, manifiesta que la conducta del perjudicado ha sido tan intensa que impide la existencia del requisito de la causalidad, necesario para la declaración de responsabilidad patrimonial. Finalmente discute el quantum de la indemnización solicitada por daños morales. Solicita la desestimación del recurso.

Don Javier Segura Zariquiey, Procurador de los Tribunales y de SEGURCAIXA ADESLAS, S.L. SEGUROS Y REASEGUROS, se ha opuesto también a las pretensiones del actor. Sostiene la falta del requisito del nexo causal necesario para que pueda declararse la responsabilidad patrimonial de la Administración, dado que por parte de ésta se adoptaron las medidas de control en relación con la seguridad de los internos y de los funcionarios del servicio. Recuerda que la obligación de cuidar por la salud e integridad física de los internos es de actividad no de resultado. La mera tenencia de unos cordones para unas zapatillas de deporte, expresamente autorizadas, no pueden considerarse, en sí mismos, elementos peligrosos para la salud del interno. Alega pluspetición, pues no existía convivencia entre el padre reclamante y el fallecido, ni se ha acreditado dependencia económica del fallecido. Solicita la desestimación del recurso.

TERCERO

Con arreglo al art. 139.1 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas...

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