STS 362/2006, 12 de Abril de 2006

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2006:2175
Número de Recurso3630/1999
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución362/2006
Fecha de Resolución12 de Abril de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Abril de dos mil seis.

La Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados indicados al margen, ha visto el presente recurso de casación interpuesto por la Procuradora Dª. Concepción Calvo Meijide, luego sustituida por el Procurador D. Emilio García Guillén, en nombre y representación de la mercantil LOOK & FIND S.A., contra la sentencia dictada con fecha 15 de julio de 1999 por la Sección 11ª de la Audiencia Provincial de Madrid en el recurso de apelación nº 1107/97 dimanante de los autos de juicio declarativo de menor cuantía nº 3131/95 del Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Madrid , sobre restitución de aportación para ampliación de capital. Ha sido parte recurrida la entidad BANKINTER S.A., representada por la Procuradora Dª Rocío Sampere Meneses.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 18 de julio de 1995 se presentó demanda interpuesta por BANKINTER S.A. contra LOOK & FIND S.A. solicitando se dictara sentencia por la que: "a) Se declare que BANKINTER, S.A. no llegó a adquirir en ningún caso la legítima titularidad de las 1.688 acciones procedentes del acuerdo de ampliación del capital social de LOOK & FIND, S.A., estando plenamente exonerada de cuantas responsabilidades, civiles, mercantiles o penales, pudieran derivarse de la pertenencia a dicho Consejo en relación con la gestión de la sociedad.

  1. Se declare que BANKINTER, S.A., ni ninguna otra persona o entidad en nombre y representación de mi mandante, es o ha sido miembro del Consejo de Administración de LOOK & FIND, S.A., estando plenamente exonerada de cuantas responsabilidades, civiles, mercantiles o penales, pudieran derivarse de la pertenencia a dicho Consejo en relación con la gestión de la sociedad.

  2. Se declare resuelta la obligación asumida por BANKINTER S.A. de suscribir las citadas 1.688 acciones, en virtud de la comunicación de fecha 11 de Junio de 1.993.

  3. Se condene a la demandada a la restitución de la cantidad de TREINTA MILLONES TRESCIENTAS OCHENTA Y CUATRO MIL PESETAS (30.384.000 ptas.), en concepto de principal aportado, más los intereses legales correspondientes devengados y por devengar desde el 11 de junio de 1993.

Con carácter subsidiario respecto de las dos últimas pretensiones principales anteriormente formuladas, que se declare la nulidad, por inexistencia de objeto, del contrato de suscripción de acciones celebrado entre LOOK & FIND, S.A. y BANKINTER S.A., condenándose a la primera a la restitución de la cantidad que se señala en la pretensión anterior.

Todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandada."

SEGUNDO

Turnada la demanda al Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Madrid, dando lugar a los autos nº 3131/1995 de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, y emplazada la demandada, ésta compareció y contestó a la demanda solicitando su desestimación con imposición de costas a la actora, cuya temeridad habría de ser declarada.

TERCERO

Recibido el pleito a prueba y seguido por sus trámites, el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del mencionado Juzgado dictó sentencia con fecha 16 de abril de 1997 cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: "Que estimando parcialmente la demanda que interpone la procuradora de los tribunales Dña. Rocio Sampere Meneses, en nombre y representación de Bankinter S.A., contra la entidad mercantil Look and Find S.A., debo declarar y declaro:

Se condena a la entidad demandada a la restitución de la cantidad de 30.384.000 pesetas, en concepto de principal aportado, sin el interés legal solicitado y con aplicación del art. 921 de la LEC. No procede hacer pronunciamiento alguno sobre el resto de las peticiones recogidas en el suplico de la demanda incluida la realizada con carácter subsidiario, sin costas."

CUARTO

Interpuesto por la demandada contra dicha sentencia recurso de apelación, que se tramitó con el nº 1107/97 de la Sección 11ª de la Audiencia Provincial de Madrid, dicho Tribunal dictó sentencia en fecha 15 de julio de 1999 desestimando el recurso, confirmando la sentencia apelada e imponiendo a la recurrente las costas de la apelación.

QUINTO

Anunciado recurso de casación por la demandada-apelante contra la sentencia de apelación, el Tribunal de instancia lo tuvo por preparado y dicha parte, representada por la Procuradora Dª Concepción Calvo Meijide, lo interpuso ante esta Sala articulándolo en cinco motivos formulados al amparo del art. 1692 LEC de 1881 , ordinal 3º el motivo primero y ordinal 4º los restantes: el motivo primero por infracción del art. 359 de dicha ley procesal ; el segundo por infracción del art. 7 CC en relación con el art. 11.2 LOPJ ; el tercero por infracción del art. 62 C.Com . en relación con los arts. 57 y 61 del mismo y 162.2 y 40 LSA ; el cuarto por infracción del art. 1256 en relación con los arts. 1124 y 1258, todos del CC ; y el quinto por infracción del art. 1261 en relación con el 1281 CC .

SEXTO

Personada la actora como recurrida por medio de la Procuradora Dª Rocío Sampere Meneses, evacuado por el Ministerio Fiscal el trámite del art. 1709 LEC con la fórmula de "visto" y admitido el recurso por Auto de 15 de junio de 2000 , la mencionada parte recurrida presentó su escrito de impugnación solicitando se desestimara el recurso y se confirmara la sentencia recurrida con imposición de costas a la recurrente.

SÉPTIMO

Tras ser sustituida la Procuradora de la recurrente por el Procurador D. Emilio García Guillén, por Providencia de 23 de enero del corriente año se nombró ponente al que lo es en este trámite y se acordó resolver el recurso sin celebración de vista, señalándose para votación y fallo el 22 de marzo siguiente, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. FRANCISCO MARÍN CASTÁN

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El litigio causante de este recurso de casación fue promovido en julio de 1995 por una entidad bancaria contra una sociedad anónima dedicada a la mediación inmobiliaria para que se declarase que aquélla no había llegado a adquirir en ningún caso la legítima titularidad de 1688 acciones procedentes de un acuerdo de ampliación del capital social de la demandada ni, por tanto, la condición de socio o accionista de la misma demandada; se declarase que ni la entidad actora ni ninguna persona en su nombre y representación había sido miembro del Consejo de Administración de la mercantil demandada, estando la actora plenamente exonerada de cualquier responsabilidad que pudiera derivarse de la gestión de dicha sociedad demandada; se declarase resuelta la obligación asumida por la actora de suscribir las citadas 1688 acciones; se condenara a la mercantil demandada a restituir a la actora la cantidad de 30.384.000 ptas., en concepto de principal aportado, más los intereses legales correspondientes devengados y por devengar desde el 11 de junio de 1993; y con carácter subsidiario de las dos últimas peticiones, se declarase la nulidad, por inexistencia de objeto, del contrato de suscripción de acciones celebrado entre la actora y la demandada, condenándose a esta última a la restitución de la cantidad ya señalada.

La mercantil demandada se opuso a la demanda alegando que sus relaciones con la actora se inscribían en un marco mucho más amplio de colaboración empresarial; que la actora había ingresado el 23 de noviembre de 1992 los 30.384.000 ptas. en una cuenta corriente de la demandada abierta en una oficina de la propia actora, por lo que desde ese mismo momento ésta se había convertido en accionista; que sin embargo la actora no entregó a la demandada el resguardo acreditativo del ingreso, por lo que la ampliación de capital no había podido tener acceso al Registro Mercantil; que pese a haberle pedido a la actora la entrega de dicho resguardo, la demandada no se había preocupado de dejar constancia de tal petición "por la total confianza que le merecía su nuevo socio y banquero"; que la actora incurría en un claro abuso de derecho al pedir el reembolso de la cantidad aportada; que la demandada sí había cumplido cuanto a ella incumbía, emitiendo las acciones y expidiendo los títulos materiales, sustituidos por "resguardos provisionales", y comprometiéndose a nombrar a la actora miembro del Consejo de Administración; que pese al fracaso de los planes empresariales de la demandada, la actora seguía siendo accionista de aquélla en agosto de 1993; que habían transcurrido más de treinta meses entre el ingreso de la referida suma y la expedición de la certificación bancaria precisa para inscribir la ampliación de capital; y en fin, que por todo ello la falta de inscripción era imputable únicamente a la actora. Sin embargo, la demandada no formuló reconvención y se limitó a pedir la desestimación de la demanda, su absolución de todos los pedimentos de la misma y la imposición de costas a la demandante con declaración de su temeridad y mala fe.

La sentencia de primera instancia estimó la demanda únicamente en cuanto a la condena de la demandada a restituir el principal de 30.384.000 ptas., sin el interés legal solicitado, en estricta aplicación del artículo 162.2 de la Ley de Sociedades Anónimas y considerando probado que ni la entidad actora había entregado a la demandada la certificación del ingreso de aquella cantidad, necesario según los artículos 40 de la misma ley y 132 del Reglamento del Registro Mercantil para el otorgamiento de la correspondiente escritura de aumento del capital social y subsiguiente inscripción en dicho Registro, ni la demandada se la había solicitado formalmente, hasta el punto de que "su intervención en el logro de la certificación del ingreso, tantas veces aludida, ha sido nula".

Interpuesto recurso de apelación contra dicha sentencia únicamente por la mercantil demandada, el tribunal de segunda instancia lo desestimó asumiendo expresamente la motivación de la sentencia apelada y añadiendo que la cantidad ingresada a favor de la demandada-apelante para la ampliación de su capital social, una vez fracasada esta operación, no podía mantenerse dentro de su esfera patrimonial al no haber formulado reconvención exigiendo la entrega de la certificación correspondiente o bien la petición de daños y perjuicios por incumplimiento de las obligaciones contraídas por la actora, de suerte que mantener sin mas la situación produciría un evidente enriquecimiento injusto de dicha demandada; que era de aplicación sin más el artículo 162.2 de la Ley de Sociedades Anónimas ; y en fin, que como la falta de presentación de los documentos precisos para inscribir el aumento del capital social no era del todo imputable a la mercantil demandada por "la reticente negativa de la actora a entregar la certificación necesaria del depósito efectuado", la cuestión "queda simplificada a la devolución de una cantidad destinada a la ampliación de capital, nunca producida, sin que exista causa justificativa de su permanencia en el patrimonio de la sociedad a la que iba dirigida".

Contra la sentencia de apelación recurre en casación la misma mercantil demandada-apelante mediante cinco motivos formulados al amparo del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 , ordinal 3º el motivo primero y ordinal 4º los restantes.

SEGUNDO

Antes de examinar tales motivos conviene precisar, de un lado, que la entidad bancaria demandante se aquietó desde un principio con la estimación de su demanda en un único punto, la restitución del principal ingresado en una cuenta de la demandada en concepto de aportación para suscribir el aumento del capital social, es decir, sin el interés legal; y de otro, como atinadamente subraya el tribunal sentenciador, que la demandada y hoy recurrente se había limitado en su momento a pedir la desestimación de la demanda, sin formular reconvención para exigir la entrega del documento acreditativo de aquel ingreso o pedir indemnización de daños y perjuicios por la conducta incumplidora y abusiva de la parte actora.

Pues bien, a partir de esas dos circunstancias y teniendo en cuanta los rigurosos términos del artículo 162 de la Ley de Sociedades Anónimas, cuyo apartado 2 (hoy 3 ) establecía, como consecuencia objetiva del transcurso de seis meses sin haberse presentado en el Registro Mercantil los documentos acreditativos de la ejecución del aumento del capital social, el derecho de los suscriptores a exigir la restitución de las aportaciones realizadas, claro está que la sentencia impugnada no ha hecho más que reconocer a la entidad bancaria demandante ese derecho inequívocamente afirmado por la ley, ya que las cuestiones relativas a la causa de la falta de presentación de los documentos se resuelven autónomamente por el propio artículo y apartado ya citados, concretamente en su párrafo segundo, y la actora se ha aquietado con el pronunciamiento sobre este punto que no le es favorable.

TERCERO

En función de todo lo antedicho se impone con toda evidencia que los cinco motivos del recurso examinado han de ser desestimados, pues cualesquiera que fuesen las razones por las que no pudieron inscribirse simultáneamente el acuerdo de aumento del capital social y la ejecución del mismo, como prevé el apartado 1 del mismo artículo 162, lo evidente es que la demandada-recurrente no ha formulado petición alguna que la permita apropiarse de la aportación hecha en su día por la demandante, limitándose, a lo sumo, a oponer el incumplimiento de la actora como excepción que la autorizaría a su vez a no cumplir, planteamiento de todo punto inaceptable cuando existe una norma especial que regula de forma completa, en cuanto al destino de las cantidades aportadas por los suscriptores, las consecuencias de la falta de inscripción registral del aumento del capital social.

Así las cosas, los cinco motivos del recurso quedan vacíos de contenido: el primero, fundado en infracción del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 por incongruencia de la sentencia recurrida, porque nadie discute que la aportación dineraria de la actora se hizo para acudir al aumento del capital social y, por tanto, a los efectos del litigio causante de este recurso es irrelevante que la actora reconociera como contrato plenamente vinculante lo que la sentencia impugnada califica de mera declaración de intenciones de colaboración empresarial entre las entidades litigantes; el segundo, fundado en infracción de los artículos 7 del Código Civil y 11.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial para reprochar a la actora un comportamiento abusivo aprovechándose de su fortaleza como Banco cuyo dinero necesitaba la mercantil recurrente, porque la conducta negocial de ambas partes ya ha sido valorada por el tribunal de instancia, en función de la prueba practicada, para eximir a la hoy recurrente del pago del interés legal, de suerte que cualquier otra consideración sobre la alegada conducta abusiva de la actora habría exigido el oportuno ejercicio de la pretensión indemnizatoria que contempla el citado artículo 7 del Código Civil en su apartado 2 , o bien de su alternativa tendente a impedir la persistencia del abuso; el tercero, fundado en infracción del artículo 62 del Código de Comercio en relación con sus artículos 57 y 61 y con los artículos 162.2 y 40 de la Ley de Sociedades Anónimas por no haber podido obtener en su día la recurrente el resguardo del depósito de la cantidad aportada por la actora al no habérselo entregado ésta, porque, como se ha razonado anteriormente, esa conducta de la actora ya es valorada por la sentencia recurrida para eximir a la hoy recurrente del interés legal conforme al citado artículo 162.2 (hoy 3), no siendo desde luego cierto que el único medio de que disponía la hoy recurrente para inscribir el aumento del capital social fuera la entrega del correspondiente resguardo por la actora, pues basta con leer el también citado artículo 40 de la Ley de Sociedades Anónimas para comprobar que la sociedad titular de la cuenta en que se había hecho el depósito, esto es la propia demandada, disponía de otros medios para lograrlo, y no siendo tampoco cierto que la única conducta posible de la hoy recurrente fuera su pura y simple pasividad; el cuarto, fundado en infracción del artículo 1256 en relación con los artículos 1124 y 1258 del Código Civil por no haberse valorado el incumplimiento contractual de la actora como impedimento para exigir el cumplimiento de la demandada hoy recurrente, porque la cuestión se limita ya a la restitución de una concreta aportación dineraria conforme a la norma especial contenida en el artículo 162.2 (hoy 3) de la Ley de Sociedades Anónimas, según se ha razonado ya en el fundamento de derecho segundo y en el párrafo primero de este fundamento de derecho tercero; y el motivo quinto y último, en fin, fundado en infracción del artículo 1261 en relación con el 1281, ambos del Código Civil , por no haberse interpretado el llamado "Protocolo de intenciones" suscrito en su día por los hoy litigantes como un verdadero contrato vinculante, porque en ningún caso su interpretación en el sentido que propone la recurrente facultaría a ésta para apropiarse de la cantidad aportada en su momento por la actora sin, al mismo tiempo, formular reconvención encaminada al reconocimiento del título de tal apropiación.

CUARTO

No estimándose procedente ninguno de los motivos del recurso, debe declararse no haber lugar al mismo y, conforme al artículo 1715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 , imponer a la parte recurrente las costas y la pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la Procuradora Dª Concepción Calvo Meijide, luego sustituida por el Procurador D. Emilio García Guillén, en nombre y representación de la mercantil LOOK & FIND S.A., contra la sentencia dictada con fecha 15 de julio de 1999 por la Sección 11ª de la Audiencia Provincial de Madrid en el recurso de apelación nº 1107/97 , imponiendo a dicha parte las costas causadas por su recurso de casación y la pérdida del depósito constituido.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Francisco Marín Castán.- Encarnación Roca Trías.-Rafael Ruiz de la Cuesta Cascajares.-FIRMADOS Y RUBRICADOS. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Francisco Marín Castán, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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