SJMer nº 1, 2 de Diciembre de 2016, de A Coruña

PonenteJOSE MARIA FERNANDEZ ABELLA
Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2016
ECLIES:JMC:2016:4334
Número de Recurso544/2015

" EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY

D. JOSE MARIA FERNANDEZ ABELLA Juez sustituto del Juzgado Mercantil nº 1 de A Coruña y de su Partido Judicial ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En A Coruña, dos de diciembre de 2.016

Vistos por D. JOSE MARIA FERNANDEZ ABELLA Juez sustituto del Juzgado Mercantil nº 1 de A Coruña, los autos del Juicio Verbal 544/15-G, sobre ACCION COLECTIVA DE CESACION CONTRA LA ENTIDAD GAS NATURAL S.U.R. SDG , en el que son parte el demandante el MINISTERIO FISCAL en defensa de derechos supraindividuales y la demandada, GAS NATURAL S.U.R. SDG, representada por la Procuradora Sra. Rey Fernández y asistida por el Letrado Sra. Roses Boixareu.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se registró, en el Juzgado Decano, la demanda promovida por el MINISTERIO FISCAL, contra la entidad mercantil GAS NATURAL S.U.R. SDG (en adelante GAS NATURAL), en la que tras exponer los hechos y los fundamentos de derecho de su pretensión finalizaba solicitando que, previos los trámites legales y el recibimiento del pleito aprueba se dicte sentencia por la que se declare que la conducta consistente en facturar consumos de energía eléctrica generados en periodos anteriores a un año tomando como referencia la fecha en la que se expidan las facturas, es abusiva y, por tanto, ilícita y que la interrupción del suministro y la inscripción en un fichero de solvencia patrimonial al cliente, en los casos en que no sean abonadas las facturas emitidas en las circunstancias expresadas en el apartado anterior, resulta abusiva y, por tanto, ilícita. Se interesa que se condene a la demandada a que se abstenga de emitir y girar facturas por consumos de energía eléctrica con una demora superior a un año y que se abstenga a interrumpir el suministro y a promover la inscripción en ficheros de solvencia patrimonial de los clientes en el caso en que no sean abonadas las facturas emitidas con la demora indicada.

De igual forma de interesa que se prohíba a la demandada a emitir y girar en el futuro facturas de consumo de energía eléctrica con una demora superior a un año, y se prohíbe la interrupción, en el futuro, el suministro de energía eléctrica en el caso de que no sean abonadas las facturas emitidas con la demora indicada (superior a un año) y se prohíba incluir en el futuro en ficheros de solvencia patrimonial a los clientes que no las abonen; interesando que los pronunciamientos declarativos y de condena de la sentencia afectarán a las personas físicas o jurídicas que incurran en la misma práctica, aunque no hayan sido parte en el proceso y se acuerde la publicación de la sentencia, con cargo a la demandada, en un periódico de los de mayor circulación, de ámbito nacional. Se interesa en el escrito rector, que se comunique al Ministerio de Industria y Energía, por si procede imponer a la empresa demandada, sanciones de carácter administrativo, de conformidad con lo establecido en la Ley 24/2013 del sector eléctrico, y que la demandada ha de informar al Juzgado sobre las medidas adoptadas para prevenir la reiteración en el futuro de la conducta litigiosa, acordando que se impondrá una multa coercitiva de 60.000 euros por cada día que transcurra, a partir del plazo que estipule la resolución, en el caso que GAS NATURAL S.U.R. no cumplimente los pronunciamientos adoptados.

Todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandada.

SEGUNDO

Contestada la demanda en los términos que constan en autos, en fecha 4 de abril de 2016 se celebró la vista en la que las partes se ratificaron en su demanda contestándose la demandada en los términos que constan en acta; propuestas las pruebas consistentes en la documental adjuntada a autos se efectuaron conclusiones quedando los autos vistos para dictar sentencia.

CUARTO

En la tramitación de este Juicio se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Ejercita el Ministerio Público, una acción en la que interesa, entre otros pronunciamientos, que se declare que la facturación de energía por periodos anteriores a un año es abusiva y por tanto ilícita en la medida que es contraria a la reciprocidad y la buena fe, causando en el consumidor, un desequilibrio importante en los derechos y obligaciones que este ha de asumir a raíz del suministro concertado.

SEGUNDO

Uno de los puntos discrepantes mantenidos por la demandada se refiere a la normativa a aplicar. En este sentido, es necesario reseñar la normativa existente concretada en la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico; el Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica; el Real Decreto 1434/2002 y el Real Decreto 1454/2005, de 2 de diciembre, por el que se modifican determinadas disposiciones relativas al sector eléctrico.

Como ya apuntábamos, en el auto de medidas cautelares dictada en este procedimiento, la norma relevante para resolver la reclamación es el artículo 96.2 del Real Decreto 1955/2000 , que, en su redacción dada por el Real Decreto 1454/2005, prevé que en caso de tener que efectuar una refacturación complementaria, el periodo a considerar ha de ser de un año. Literalmente preceptúa que: " En el caso de comprobarse un funcionamiento incorrecto, se procederá a efectuar una refacturación complementaria. Si se hubieran facturado cantidades inferiores a las debidas, la diferencia a efectos de pago podrá ser prorrateada en tantas facturas mensuales como meses transcurrieron en el error, sin que pueda exceder el aplazamiento ni el periodo a rectificar de un año. Si se hubieran facturado cantidades superiores a las debidas, deberán devolverse todas las cantidades indebidamente facturadas en la primera facturación siguiente, sin que pueda producirse fraccionamiento de los importes a devolver. En este caso, se aplicará a las cantidades adelantadas el interés legal del dinero vigente en el momento de la refacturación. En el caso de que el error sea de tipo administrativo, los cobros o devoluciones tendrán el mismo tratamiento que el señalado anteriormente" .

No somos desconocedores que, la mentada disposición normativa, irroga problemas interpretativos sobre el ámbito de aplicación del mismos y al respecto, la Comisión Nacional de Energía (en adelante, CNE), considera que la falta de facturación, en un periodo determinado, ha de tratarse como un error de tipo administrativo, por lo que, teniendo en cuenta el último párrafo del artículo 96.2, en el caso planteado, la empresa comercializadora, no podría facturar al abonado cantidad alguna que hubiere de corresponderse con un periodo que haya excedido del anual, y es que la CNE llega a esta conclusión a pesar de que el regulador no acogió su propuesta de nueva redacción del artículo 96.2 que contemplaba, expresamente, el supuesto de no facturación en plazo y el retraso en la toma de lecturas reales por la compañía distribuidora, como un error de tipo administrativo, a fin de darles el mismo tratamiento que a los errores de facturación (Informe 34/2011, de 27 de octubre de 2011 del Consejo de la CNE solicitado por la Secretaría de Estado de Energía sobre el Proyecto de Real Decreto por el que se modifica el Real Decreto 1955/2000). Sin duda, el informe de la CNE, asienta, de forma indubitada, tal y como ha mantenido en diferentes informes, que "la falta de facturación en un periodo determinado debe tratarse como un error de tipo administrativo..." aserto que le lleva a la clara conclusión de que, "teniendo en cuenta el caso planteado la EMPRESA COMERCIALIZADORA no podrá facturar al INTERESADO cantidad alguna por dichos periodos ... por haber excedido el periodo de rectificación en un año desde la comunicación del mismo en mayo de 2011". Por tanto, la resolución se refiere a un supuesto de facturas rectificativas dimanante de una falta de facturación o de error en la facturación , en un periodo determinado, lo que lleva a considerarlo como un error de tipo administrativo; más reproche, a priori, ha de imputarse a una actuación omisiva en la emisión de la factura dilatando su expedición, sin que se pueda escudar en una tardanza del distribuidor a la hora de efectuar la lectura de los contadores toda vez que ello, es una cuestión interna entre mandante y mandatario con la posibilidad de ejercitar, si acaso, acciones de repetición frente a ella pero no repercutir las consecuencias inherentes a dicho actuar en el consumidor el cual, es ajeno a dicha tesitura -véase informe 34/2011 de 27 de octubre-, máxime cuando el RD 1718/2012 , en su art 2 , concreta que, para los supuestos de facturación ordinaria, "La facturación de los consumidores acogidos a la tarifa de último recurso se efectuará por la empresa comercializadora de último recurso con base en lecturas reales.

La lectura de la energía será realizada por el encargado de la lectura con una periodicidad bimestral y puesta a disposición de la empresa comercializadora de último recurso. En el caso de suministros que cuenten con equipos de medida para capacidad de telemedida y telegestión y efectivamente integrados en los correspondientes sistemas, la lectura se realizará con una periodicidad mensual, poniéndose a disposición de la empresa comercializadora de último recurso para su facturación mensual al consumidor".

Como decíamos, en la presente litis se ejercita una acción de cesación de la práctica reseñada entendiendo que es una práctica comercial abusiva, frente al consumidor, conllevando un desequilibrio en las obligaciones y derechos de las partes -ex art 82.1 TRLGDCU- pues bien, de seguir el argumentario de la demandada, se podrían dilatar dicha facturación, dependiendo de la diligencia y/o querencia que tenga la distribuidora en la realización de la lectura, dilación que...

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