ATS, 10 de Abril de 2019

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2019:4797A
Número de Recurso1255/2017
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución10 de Abril de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 10/04/2019

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 1255/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan, presidente

Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 1 DE LA RIOJA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

Transcrito por: SGG/rf

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 1255/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan, presidente

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Eduardo Baena Ruiz

En Madrid, a 10 de abril de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan, presidente.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Bogedas Lacort V S.A. presentó escrito formulando recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de La Rioja (Sección Primera) de fecha 8 de febrero de 2017, en el rollo de apelación 444/2015 , dimanante de los autos de procedimiento ordinario núm. 72/2015, del Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Logroño.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante esta sala, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

El procurador D. Francisco Javier García-Aparicio Bea presentó, en nombre y representación de Bogedas Lacort V S.A., escrito de fecha 28 de junio de 2017 personándose en concepto de parte recurrente.

La procuradora D.ª Paula Cid Monreal, en representación de United Wineries S.A.U., presentó el día 9 de mayo de 2017 escrito personándose en concepto de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha 13 de febrero de 2019 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal y casación a las partes personadas.

QUINTO

La parte recurrente formuló sus alegaciones en escrito de fecha 6 de marzo de 2019. La parte recurrida formuló alegaciones en escrito de fecha 6 de marzo de 2019.

SEXTO

La parte recurrente constituyó los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La parte recurrente interpuso recurso de casación contra una sentencia, dictada en un juicio tramitado por las normas del juicio ordinario por razón de la materia ( art. 249.1.3.º LEC ) lo que determina que el cauce de acceso al recurso de casación sea el previsto en el ordinal 3.º del art. 477.2 de la LEC .

En cuanto al recurso extraordinario por infracción procesal, en tanto no se confiera a los TSJ la competencia para conocer del mismo, procederá respecto de las resoluciones que sean susceptibles de recurso de casación conforme a lo dispuesto en el artículo 477 LEC , debiendo formularse conjuntamente con el de casación al no tratarse de ninguno de los supuestos previstos en los números 1.º -tutela judicial civil de derechos fundamentales- y 2.º -cuantía superior a 600.000 euros- del artículo 477.2 LEC .

Partiendo de estas premisas, el acuerdo de esta sala sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal de fecha 27 de enero de 2017 - al igual que hacía el de 30 de diciembre de 2011-, contempla como causa de inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal -cuando se formula conjuntamente con el recurso de casación- la inadmisión de este último, motivo por el que procede analizar y resolver en primer lugar la procedencia del recurso de casación, y en caso de admitirse pasar a analizar los motivos del recurso extraordinario por infracción procesal.

SEGUNDO

La sentencia recurrida desestimó el recurso de apelación y confirmó la resolución recurrida. Se rechaza la nulidad del acuerdo de ampliación de capital social, ya que se estima acreditado que se realizó el pertinente informe de valoración por el experto independiente. A pesar de la falta de inscripción de la escritura de ampliación de capital, no es procedente la devolución de aportaciones puesto que se aprecia una conducta contraria a la buena fe por parte de la recurrente.

La parte recurrente defiende que debe declararse la nulidad del acuerdo de ampliación de capital social, puesto que carece de informe de experto independiente y no es posible la subsanación de dicho defecto una vez iniciado el correspondiente proceso judicial. Además la parte recurrente actuó en todo momento de buena fe y conforme su propio legítimo interés.

TERCERO

El recurso de casación se formula al amparo del art. 477.2.3.º LEC , por razón de interés casacional y se estructura en cuatro motivos.

En el primer motivo, que se formula al amparo del art. 477.1 LEC , se denuncia la infracción de los arts. 67.1 y 3 LC en relación con los arts. 59.1 , art. 28 , arts. 69 b ), 4.2 , 22.º LSC y el art. 6.3 CC , al no estimar que el acuerdo impugnado sea contrario a normas imperativas y viola e infringe el orden público corporativo, lo que resulta contrario a la doctrina jurisprudencial contenida entre otras en sentencias del Tribunal Supremo núm. 913/2006, de 26 de septiembre , núm. 902/2005, de 28 de noviembre , núm. 596/2007, de 30 de mayo y núm. 120/2006, de 21 de febrero .

La parte recurrente sostiene que el acuerdo de ampliación de capital acordado el 31 de enero de 2014 es nulo de pleno derecho porque carecía de informe de experto independiente designado por el registrador mercantil.

El motivo incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.2.º LEC , por falta de cumplimiento, en el escrito de interposición del recurso, de los requisitos del encabezamiento y desarrollo de los motivos, por cita de preceptos heterogéneos, que genera ambigüedad e indefinición de la infracción cometida, falta de acreditación de interés casacional y falta de respeto a la valoración de la prueba, por omitir en parte hechos que la Audiencia considera acreditados.

El motivo se fundamenta en defender la nulidad del acuerdo de ampliación de capital por vulnerar una norma imperativa. Sin embargo, la parte recurrente no precisa ésta, ya que en el encabezamiento del motivo se alude a diversos preceptos vulnerados, que, si bien son de la Ley de Sociedades de Capital, tienen un contenido heterogéneo, lo que genera falta de claridad y precisión respecto de la delimitación de la infracción cometida.

Respecto de la acreditación del interés casacional, debe traerse a colación la sentencia núm. 199/2016, de 30 de marzo , que explica:

"[...]en primer lugar, no es suficiente para acreditar el interés casacional la cita de sentencias de esta Sala y es necesario justificar de qué forma ha sido vulnerada su doctrina por la sentencia recurrida, lo que no cumple el recurso, desconociéndose cuál es la doctrina a la que se opone ésta, sobre qué aspectos de las normas citadas versa, de qué forma ha sido infringida, y también, si la misma resulta relevante en este asunto concreto, pues de no ser aplicable a las cuestiones objeto del proceso tampoco podrá haber se contradicha por este Tribunal, en cuyo caso faltará el requisito del interés casacional, que debe ser objetivable en cada caso, en la medida que tiene la naturaleza de presupuesto a que se acaba de hacer mención ( AATS 11 de marzo y 24 de junio 2003 ) [...]".

De ello se deriva que no se acredita debidamente el interés casacional porque la parte recurrente se limita a citar en el encabezamiento sentencias de esta sala, pero sin desarrollar la doctrina jurisprudencial supuestamente vulnerada por la sentencia recurrida en casos análogos. Además, las sentencias citadas se refieren de forma genérica a la nulidad de acuerdos sociales contrarios a una norma imperativa, pero sin referirse a supuestos de hechos que presenten analogía al presente.

Por último, la causa de nulidad se basa en la falta de informe de experto independiente respecto de la ampliación de capital. Ello supone que el motivo omite un hecho que la Audiencia considera acreditado, que es la vigencia del informe del experto independiente. Así en sentencia se determina que la fecha de emisión del informe tuvo lugar el día 7 de noviembre de 2014. A su vez se ratificó el día 16 de febrero de 2015, lo que supone de conformidad con el art. 337 RRM , la prórroga de su validez desde la ratificación. Por ello, finalmente se dice:

"Es cierto que por el perito Sr. Herminia se mostró disconformidad con el criterio seguido por Geronimo , pero sin llegar a ser rechazado de una manera categórica en el acto del juicio, circunstancias que, en atención a las explicaciones dadas debe llevar a rechazar la pretensión de la recurrente, entendiendo que concurre informe de experto independiente y que la valoración que se realiza en su informe es acorde con la previsión legal".

CUARTO

En el segundo motivo, que se formula al amparo del art. 477.1 LEC , se denuncia la infracción de los arts. 204.2 y 207.2 LSC, motivada por la oposición a la doctrina jurisprudencial contenida en sentencias del Tribunal Supremo núm. 589/2012, de 18 de octubre , núm. 532/2002, de 21 de mayo , núm. 914/2008, de 3 de noviembre .

En el fundamento del recurso se defiende que no es posible que se subsanase la causa de impugnación fuera del cauce procesal judicial; así no es posible la convalidación o subsanación del acuerdo, cuando se haya producido antes de la demanda impugnatoria.

El motivo incurre en la misma causa de inadmisión que el precedente, ya que no se acredita debidamente el interés casacional, pues el motivo incurre en las mismas deficiencias que el anterior. Y además se incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.4.º LEC de carencia manifiesta de fundamento, por no respetar la base fáctica de la sentencia.

Ello la parte recurrente continúa negando la validez del informe del experto independiente. Como se ha expuesto, el mismo se encontraba vigente a raíz de su ratificación por el experto en fecha 16 de febrero de 2015, sin perjuicio de que en fecha 4 de marzo de 2015 efectuara una adenda, pero ello no impide la validez del propio informe. Por ello, el motivo carece de fundamento, porque no puede estimarse que se intentara subsanar la causa de impugnación fuera del causa procesal judicial, ya que la ampliación de capital estaba ligada al informe del experto independiente con anterioridad.

QUINTO

En el tercer motivo, se denuncia la infracción de los arts. 316 y 315 LSC, motivada por la vulneración de la doctrina jurisprudencial contenida en las sentencias del Tribunal Supremo núm. 362/2006, de 12 de abril , núm. 274/1999 de 30 de marzo , núm. 71/2013, de 27 de febrero .

La parte recurrente sostiene que a pesar de que la sentencia reconoce la falta de presentación de la escritura de ampliación en el Registro Mercantil, no aplica los efectos resolutorios y restitutorios de las aportaciones realizadas como consecuencia de la falta de inscripción. Por ello se produce una indebida inaplicación del art. 316.1 y 2 LSC. La falta de inscripción en el plazo legalmente previsto, necesariamente conlleva la devolución de las aportaciones, sin embargo, la sentencia no impone dicho pronunciamiento.

El motivo incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.2.º LEC , por falta de cumplimiento, en el escrito de interposición del recurso, de los requisitos del encabezamiento y desarrollo de los motivos, por falta de respeto a la valoración de la prueba, por omitir en parte hechos que la Audiencia considera acreditados.

La parte recurrente invoca la aplicación de unas consecuencias jurídicas derivadas de la falta de inscripción en plazo, que la Audiencia deniega expresamente. Ello supone que la parte recurrente no reconoce un hecho que se considera acreditado, que es la actuación abusiva y de mala fe por parte de la recurrente, que precisamente determina la imposibilidad de reclamar la devolución de las aportaciones.

Así, la sentencia da por probado que, si bien se presentó el acuerdo en el Registro Mercantil, no se pudo realizar la inscripción- pues no se subsanó- debido a la existencia de defectos. Estos defectos atañían especialmente a la ausencia de valoración por experto independiente derivada de la voluntad de las partes intervinientes, así como del hecho de la temprana interposición de la demanda por la recurrente. En definitiva, la propia actuación de la recurrente impidió la inscripción, lo que implica la imposibilidad de invocar las consecuencias pretendidas. Por ello, la sentencia explica en el final del fundamento de derecho cuarto:

"Y se considera que merece tal calificación en tanto que es contraria al propio fundamento de la norma en tanto que no es un supuesto de negativa a presentar la inscripción por parte de la entidad a la que se aportan los bienes o de una presentación deliberadamente defectuosa, sino de presentación con defectos generados por la propia conducta de Federico Paternina S.A. (ahora Bodegas Lacort, como aportante) como de United Wineries S.A.U. es decir de las dos partes".

SEXTO

El cuarto y último motivo, que se formula al amparo del art. 477.1 LEC , denuncia la infracción del art. 7.2 , 7.1 CC y del art. 11.2 LOPJ , en relación con el art. 316 LSC, motivada por la vulneración de la doctrina jurisprudencial contenida en las sentencias del Tribunal Supremo núm. 666/2002, de 2 de julio , núm. 542/1998, de 30 de mayo , núm. 21/2005, de 28 de enero y por último la núm. 111/2976 de 26 de abril.

En el fundamento del motivo, la parte recurrente niega que haya actuado de mala de o de forma abusiva; por el contrario, el ejercicio de la acción responde a un interés plenamente legítimo y protegido y además siempre se actuó en favor de la inscripción del acuerdo de ampliación de capital.

El motivo incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.2.º LEC , por falta de cumplimiento, en el escrito de interposición del recurso, de los requisitos del encabezamiento y desarrollo de los motivos, por falta de respeto a la valoración de la prueba, por pretender una revisión de la valoración probatoria.

En el fundamento del motivo, la parte recurrente pretende obtener una revisión de la valoración de la prueba, a efectos de defender la inexistencia de una actuación de mala fe por su parte. Así, se sostiene que tanto Bodegas Lacort V S.A. como D. Jacinto actuaron en pro de la efectividad, que asumió la gestión ante el Registro Mercantil, como se deriva de los correos electrónicos. Fue la contraparte la que mantuvo una actitud dilatoria, como se deriva de la prueba documental aportada.

Lo que se pretende es alterar la valoración que el Tribunal realiza y que como se ha expuesto es el fundamento anterior de este auto, se da por acreditado una actitud contraria a la buena fe por la recurrente porque la temprana interposición de la demanda, sin dejar margen alguno a la ratificación del experto, su oposición a la valoración y en definitiva a no proceder a la subsanación de los defectos. Por lo que en tanto que no es posible una nueva valoración de la prueba, debe inadmitirse el motivo.

SÉPTIMO

La improcedencia del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo, de la LEC .

OCTAVO

Por todo ello, el recurso ha de resultar inadmitido en su integridad al incurrir en las causas de inadmisión expuestas, sin que puedan tomarse en consideración las alegaciones vertidas por la parte recurrente en su escrito alegatorio, pues no hace sino reproducir los mismos argumentos utilizados en el recurso, a los que se ha dado cumplida respuesta.

En consecuencia, procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

NOVENO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y habiendo formulado alegaciones la parte recurrida, procede hacer expresa imposición de las costas de los recursos a la parte recurrente.

DÉCIMO

La inadmisión del recurso conlleva la pérdida de los depósitos constituidos ( DA 15ª.9 LOPJ ).

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación interpuestos por la representación procesal de Bogedas Lacort V S.A. contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de La Rioja (Sección Primera) de fecha 8 de febrero de 2017, en el rollo de apelación 444/2015 , dimanante de los autos de procedimiento ordinario núm. 72/2015, del Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Logroño.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Con imposición de costas a la parte recurrente, que perderá los depósitos constituidos.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a la parte recurrente y recurrida, comparecidas ante esta sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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