STS 913/2006, 26 de Septiembre de 2006

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Número de resolución913/2006
Fecha26 Septiembre 2006

FRANCISCO MARIN CASTAN JOSE RAMON FERRANDIZ GABRIEL ENCARNACION ROCA TRIAS

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Septiembre de dos mil seis.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, el recurso de casación interpuesto, por CAJA ESPAÑA DE INVERSIONES C.A.M.P., representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. OLGA GUTIERREZ ALVAREZ, contra la Sentencia dictada, el día 7 de mayo de 1.999, por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Valladolid en el rollo de apelación 17/99, que resolvió el recurso de apelación interpuesto en su día contra la Sentencia que había pronunciado, el Juzgado de Primera Instancia número Uno, de los de Valladolid, en el juicio ordinario declarativo de menor cuantía 277/98.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Valladolid, interpuso demanda de juicio ordinario de menor cuantía, CAJA ESPAÑA DE INVERSIONES, CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD, contra la entidad mercantil "RUSTICAS CIGALEÑAS, S.A.", Pedro , y D. Jose Manuel . El suplico de la demanda es del tenor siguiente: ".... se dicte sentencia en la que se contenga alguno de los siguientes pronunciamientos: 1º) LA NULIDAD RADICAL del acuerdo tomado por la Junta General Extraordinaria y Universal de accionistas de la sociedad "RUSTICAS CIGALEÑAS S.A.", celebrada el día 1 de septiembre de 1993, por el que se procedió a la reducción de su capital social, y a la amortización de las acciones de las que eran titulares DON Pedro y D. Jose Manuel mediante adjudicación en pago de trece fincas de las que la sociedad era propietaria. 2º) SUBSIDIARIAMENTE, y para el solo caso de no acordarse la nulidad anteriormente postulada, se declare la RESCISIÓN POR FRAUDE DE ACREEDORES de la adjudicación en pago de sus acciones, a DON Pedro y D. Jose Manuel , de las trece fincas reseñadas en el expositivo Cuarto de esta demanda. Por medio de otrosi tercero solicitó: "Se sirva acordar la anotación preventiva de la presente demanda, en los Registros correspondientes a las trece fincas reseñadas en el expositivo Cuarto de este escrito, librando para ello los oportunos Mandamientos".

Admitida a trámite la demanda y acordada la anotación preventiva de la demanda, previa prestación de la fianza exigida fueron emplazados los demandados, alegando la representación de RUSTICAS CIGALEÑAS, S.A., de D. Pedro Y D. Jose Manuel como hechos y fundamentos de derecho que estimaron de aplicación al caso, para terminar suplicando: "... dicte en su día Sentencia, por la que se desestimen completamente las dos acciones ejercitadas en la demanda formulada de contrario, tanto la principal como la subsidiaria, con expresa imposición de costas a la parte actora.".

Contestada la demanda y dados los oportunos traslados, se acordó convocar a las partes a la Comparecencia prevista en la Ley, compareciendo las mismas en el día y hora señalado, y habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes, fue declarada pertinente y con el resultado que obra en autos.

El Juzgado de Primera Instancia dictó Sentencia, con fecha 21 de diciembre de 1998 y con la siguiente parte dispositiva: " Que desestimando íntegramente la demanda formulada por el Procurador Sr. GALLEGO BRIZUELA en nombre y representación de CAJA ESPAÑA DE INVERSIONES debo absolver y absuelvo a RUSTICA CIGALEÑAS, S.A., D. Pedro y D. Jose Manuel , de las pretensiones contra ellos solicitados, sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales. Líbrese mandamiento de cancelación de la anotación preventiva de la demanda en su día practicada".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia interpuso recurso de apelación CAJA ESPAÑA DE INVERSIONES, C.A.M.P. Sustanciada la apelación, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Valladolid dictó Sentencia, con fecha 7 de mayo de 1999, con el siguiente fallo: "Que desestimando tanto el recurso principal como el adhesivo interpuesto frente a la Sentencia recaída en autos de Juicio de Menor Cuantía 277/1998 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número Uno de Valladolid, CONFIRMAMOS dicha Sentencia, sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas causadas en esta Alzada".

TERCERO

CAJA ESPAÑA DE INVERSIONES, C.A.M.P., representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. Olga Gutierrez Alvarez, formalizó recurso de casación contra la Sentencia de la Audiencia Provincial de Valladolid, Sección Primera, con fundamento en los siguientes motivos:

Primero

Con fundamento en el número 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción del artículo 116.1 de la Ley de Sociedades Anónimas.

Segundo

Con fundamento en el número 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción de los artículos 57 del Código de Comercio y 7 del Código Civil.

Tercero

Con fundamento en el número 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción del artículo 1.275 del Código Civil.

Subsidiario motivo Cuarto: Con fundamento en el número 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción en concepto de aplicación indebida del artículo 116, párrafo primero, de la Ley de Sociedades Anónimas.

CUARTO

Admitido el recurso, se señaló como día para votación y fallo del recurso el doce de septiembre de dos mil seis, en que el acto tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excma. Sra. Dª. ENCARNACIÓN ROCA TRÍAS

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La entidad de crédito CAJA ESPAÑA DE INVERSIONES, CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD había contratado con BODEGAS BARRIGÓN una póliza de crédito mercantil en cuenta corriente con un límite de 100 millones de pesetas. Figuraban como avalistas solidarios D. Ismael , D. Francisco Camino y Rústicas Cigaleñas, S.A.

Bodegas Barrigón incumplió el contrato y no pagó el crédito; CAJA ESPAÑA lo dio por vencido anticipadamente y cerró la cuenta el 11 febrero 1993, con un saldo deudor de 116.915.305 ptas. (702.675,13 euros). Se demandó a los fiadores en juicio ejecutivo, dictándose sentencia de remate el 30 abril 1994. La CAJA acreedora pidió el embargo de una serie de fincas rústicas, algunas de las cuales resultaron inscritas a nombre de terceros y otras gravadas con cargas preferentes.

En la investigación iniciada por la CAJA acreedora se descubrió que los demandados Sres. Jose Manuel Pedro habían adquirido una serie de acciones en la fiadora RÚSTICAS CIGALEÑAS por donación de su padre, el fiador D. Ismael ; que el 12 de diciembre de 1993 la Junta general de Rústicas Cigaleñas había acordado la reducción de su capital a 36 millones de pesetas (216.364,36 euros), mediante la amortización de las acciones de los socios hermanos Sres. Jose Manuel Pedro , a cambio de 13 fincas rústicas, que figuraban aportadas como capital de la sociedad.

CAJA ESPAÑA demandó a RÚSTICAS CIGALEÑAS, S.A. y a D. Pedro y D. Jose Manuel , pidiendo la nulidad del acuerdo social de reducción de capital social y adjudicación de bienes efectuada por la sociedad y subsidiariamente, la rescisión del mismo por fraude de acreedores. Los demandados opusieron la caducidad de la acción.

La sentencia de 1ª Instancia del Juzgado civil número 1 de Valladolid estimó la caducidad de las acciones ejercitadas, sentencia que fue confirmada por la de la sección 1ª de la Audiencia Provincial de Valladolid, de 7 mayo 1999, contra la que se ha formulado el presente recurso de casación.

SEGUNDO

El primero de los motivos del recurso de casación presentado por CAJA ESPAÑA DE INVERSIONES, CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD al amparo del artículo 1692, 4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, denuncia la infracción del artículo 116.1 LSA, por entender que la acción para la impugnación del acuerdo social de reducción de capital de la sociedad fiadora, RÚSTICAS CIGALEÑAS, S.A. no podía haber caducado, por ser nulo de pleno derecho; por tratarse de una nulidad radical, la acción no debe caducar, ya que además, según la recurrente, la despatrimonialización de una sociedad debe ser considerada como contraria al orden público. De acuerdo con esta interpretación, la acción para impugnar el mencionado acuerdo estaría incluida en la excepción establecida en el artículo 116.1 LSA, según la cual no caducan "los acuerdos que por su causa o contenido sean contrarios al orden público".

Antes de entrar a estudiar las alegaciones formuladas, debe recordarse que el ordenamiento jurídico establece una serie de normas protectoras de los derechos de los acreedores ante los acuerdos de las sociedades anónimas que puedan lesionarlos. Para ello, la Ley actual les concede diversas acciones, que deben completarse con los remedios generales establecidos en el Código de Comercio y en el Código civil, aunque, en contrapartida, dichas acciones están sometidas a plazos de caducidad relativamente cortos, porque también es propósito de la vigente Ley de sociedades anónimas facilitar la vida societaria y evitar la incertidumbre ante la impugnación de sus acuerdos después de un tiempo prolongado sin que los interesados en su nulidad los hayan impugnado.

TERCERO

El acuerdo nulo puede ser impugnado por los acreedores cuando lesione sus intereses. El plazo para ello es el establecido en el artículo 116.1 LSA, es decir, un año. Por ello, puede afirmarse que por las conveniencias de política jurídica antes referidas, se ha establecido una nulidad que tiene un plazo de caducidad, produciéndose una causa de convalidación legal de los acuerdos nulos por el transcurso del tiempo cuando la acción no se haya ejercitado. Esta posibilidad responde a lo establecido en el artículo 6.3 del Código civil. La excepción prevista, en el artículo 116.1 LSA se produce cuando el acuerdo sea nulo por ser contrario al orden público. Y ello nos coloca en la necesidad de determinar si el acuerdo que ahora se impugna tenía estas características y, por tanto, no se veía afectado por el plazo de caducidad de un año.

La sentencia de 18 mayo 2000 pone de relieve la dificultad de integrar el concepto indeterminado orden público. A tal efecto señala que "en el orden jurídico el concepto de orden público en el área de los acuerdos sociales es de los denominados indeterminados, y que generalmente se aplica a acuerdos, convenios o negocios que suponen un ataque a la protección de los accionistas ausentes, a los accionistas minoritarios e incluso a terceros, pero siempre con una finalidad: la de privarles de la tutela judicial efectiva que proclama el artículo 24-1 de la Constitución Española"; a su vez, la sentencia de 4 marzo 2002 señala que "aplicando aquí un concepto de orden público sustentado especialmente en los derechos fundamentales reconocidos por la Constitución y en los principios básicos del orden social en su vertiente económica, ya que de sociedades de capital se trata, necesariamente ha de concluirse que los acuerdos impugnados en modo alguno resultaban contrarios al orden público por su causa o contenido y, en consecuencia, que la acción de impugnación ejercitada en la demanda había caducado conforme al citado artículo 116.1 por haber transcurrido casi tres años desde su inscripción en el Registro Mercantil". Por tanto, la jurisprudencia de esta Sala ha utilizado de forma restrictiva el concepto abierto orden público, en orden a admitir la excepción de la falta de caducidad. De aquí que deba considerarse como contrario al orden público un acuerdo que vulnere de algún modo normas imperativas que afecten a la esencia del sistema societario, así como normas relativas a derechos fundamentales. El acuerdo nulo por ser contrario al orden público es una categoría excepcional y por ello debe aplicarse la regla del artículo 4.2 del Código civil.

Lo cierto es que el acuerdo que se impugnó por la hoy recurrente podría haber sido contrario a los intereses de la acreedora, pero no al orden público, por las razones que se han esgrimido hasta aquí y por ello quedaba afectado por el plazo de caducidad de un año.

CUARTO

El legislador considera que el acreedor perjudicado tiene la iniciativa para impugnar el acuerdo lesivo por varias vías: a) por medio del ejercicio del derecho de oposición a la reducción de capital, hasta que se les garanticen los créditos no vencidos, derecho que le reconoce el artículo 166.1 LSA y que debe ejercerse en el plazo de un mes a contar desde la fecha del último anuncio del acuerdo de reducción de capital; b) la impugnación del acuerdo lesivo de sus intereses, durante el plazo de un año contado desde la publicación en el BORME, según lo establecido en el artículo 116 LSA, y c) el ejercicio de las acciones rescisorias por fraude de acreedores, con el plazo de caducidad de cuatro años establecido en el artículo 1297 del Código civil.

Todas estas acciones están sometidas a plazos de caducidad, lo que impone, evidentemente, una diligencia al acreedor, que en este caso no se produjo. En definitiva, la acreedora hoy recurrente no se opuso al acuerdo de reducción de capital, lo que podría haber hecho dada su condición de acreedor cuyo crédito había nacido antes de la fecha del anuncio del acuerdo de reducción (artículo 166.1 LSA). Una vez tomado en la Junta celebrada el 12 diciembre 1993, no lo impugnó en el plazo establecido en la ley y tampoco ejercitó la acción por fraude de acreedores en el tiempo señalado en el Código civil. Y todo ello teniendo en cuenta que el acuerdo explicaba de forma exacta la operación llevada a cabo por la sociedad RUSTICAS CIGALEÑAS y que así fue publicado en el BORME.

Por ello deben aceptarse los argumentos de la sentencia recurrida que señala que el acuerdo "fue adoptado con estricta observancia de los requisitos y formalidades contenidos en los artículos 164 y 165 LSA", entre los que se encontraban la publicidad y que sólo ponía en juego los intereses de la acreedora hoy recurrente, por lo que no puede aplicarse la excepción de orden público.

Ello implica la desestimación del primer motivo del recurso y también la del segundo, basada en la infracción de las reglas de la buena fe establecidas en los artículos 1258 y 7 del Código civil y del tercero, que denuncia la infracción del artículo 1275 del Código civil, porque aun en el caso de que existieran los vicios que se denuncian, se debería aplicar la misma regla relativa a la caducidad de la acción.

QUINTO

El cuarto motivo se formula de forma subsidiaria y al amparo del artículo 1692, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, denuncia la aplicación indebida del artículo 116.1 LSA, porque dice la recurrente que "lo auténticamente querido por mi parte, no ha sido impugnar un acuerdo social, sino el negocio jurídico bilateral atributivo concertado entre la sociedad y los socios".

No puede estimarse este motivo que intenta introducir una cuestión nueva en el procedimiento, ya que en la demanda se ejercitó "acción de nulidad del acuerdo de reducción de capital social y adjudicación de bienes efectuada por Rústicas Cigaleñas, S.A.", que era en realidad el que habría causado el perjuicio a la acreedora según la demanda, versando todo el procedimiento en la discusión acerca de la nulidad del acuerdo social. Por tanto, no siendo lícito el cambio de la petición inicial porque produciría indefensión (sentencias de 21 y 26 octubre 2005 y 20 febrero 2006, entre muchas otras), debe rechazarse este motivo del recurso.

SEXTO

La desestimación de todos los motivos del recurso de casación formulado por la recurrente CAJA ESPAÑA DE INVERSIONES, CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD determina la del propio recurso y la procedencia de imponer las costas de este recurso a la parte recurrente, así como la pérdida del depósito.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

  1. No ha lugar al recurso de casación presentado por la representación de CAJA ESPAÑA DE INVERSIONES, CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD contra la Sentencia de la Audiencia Provincial de Valladolid, de fecha siete de mayo de mil novecientos noventa y nueve.

  2. Que debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida en todos sus extremos, incluido lo relativo a las costas.

  3. Imponer las costas causadas por este recurso a la parte recurrente, y la pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- FRANCISCO MARÍN CASTÁN .- JOSÉ RAMÓN FERRÁNDIZ GABRIEL .- ENCARNACIÓN ROCA TRÍAS .- Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMA. SRA. Dª. Encarnación Roca Trías, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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