SAP A Coruña 113/2015, 8 de Abril de 2015

PonenteJOSE LUIS SEOANE SPIEGELBERG
ECLIES:APC:2015:886
Número de Recurso109/2015
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución113/2015
Fecha de Resolución 8 de Abril de 2015
EmisorAudiencia Provincial - A Coruña, Sección 4ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

A CORUÑA

SENTENCIA: 00113/2015

MERCANTIL Nº 2

ROLLO 109/15

S E N T E N C I A

Nº 113/15

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION CUARTA

CIVIL-MERCANTIL

ILTMOS. SRS. MAGISTRADOS:

JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG

ANTONIO MIGUEL FERNÁNDEZ MONTELLS Y FERNÁNDEZ

RAFAEL COLINA GAREA

En A Coruña, a ocho de abril de dos mil quince.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 004, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000248 /2014, procedentes del XDO. DO MERCANTIL N. 2 de A CORUÑA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000109 /2015, en los que aparece como parte apelante, Octavio, Visitacion, representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. GABRIEL ARAMBILLET PALACIO, GABRIEL ARAMBILLET PALACIO, asistido por el Letrado D. CARMEN NIEVES HERNANDEZ NIETO, CARMEN NIEVES HERNANDEZ NIETO, y como parte apelada, CLUB LOS TILOS S.L., representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. MARIA DOLORES NEIRA LOPEZ, asistido por el Letrado D. MANUEL FRANCISCO MARTIN GARCIA, sobre

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada, dictada por EL JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 2 DE A CORUÑA de fecha 3-11-14. Su parte dispositiva literalmente dice: " Desestimo la demanda interpuesta por Visitacion Y Octavio, asistidos por el letrado SRA. HERNANDEZ NIETO y representados por el Procurador SR. ARAMBILLET PALACIOS contra la demandada, CLUB LOS TILOS S.L., representada por la Procuradora SRA.. NEIRA LOPEZ y asistida por el letrado SR. MARTIN GARCÍA.

Todo ello con expresa imposición de costas a la actora".

SEGUNDO

Contra la referida resolución por los demandantes se interpuso recurso de apelación para ante la Audiencia Provincial que les fue admitido, elevándose los autos a este Tribunal, pasando los autos a ponencia para resolución.

TERCERO

Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Planteamiento del litigio en la alzada.- El objeto del presente litigio, sometido a consideración judicial en esta alzada, por mor del recurso de apelación interpuesto, consiste en la demanda que es formulada por los actores Dª Visitacion y D. Octavio contra la demandada CLUB TILOS S.L., directamente encaminada a la obtención de un pronunciamiento judicial, que declare la nulidad de los arts. 42.1 y 43.1 de los Estatutos sociales de la mentada persona jurídica, condenando a la demandada a estar y pasar por dicha declaración, con todos los efectos jurídicos y económicos que le sean inherentes, que no se precisan en el suplico de la demanda.

Los artículos estatutarios impugnados son los siguientes:

Art. 42.1 Aportaciones y cuotas :

"Las cuotas y las aportaciones constituyen el medio principal de financiación de la sociedad. Su cuantía será aprobada, en cada momento, por la Junta General, por propuesta del Consejo de Administración o de un número de socios que represente, por lo menos, un diez por ciento del capital social".

Art. 43.1 Abono de Cuotas

"El deber de abonar la cuota será cumplido por quien tenga la titularidad, en el tiempo, en la forma y en las cuantías determinadas por la Junta. Si no lo hiciera podrá el presidente exigirlo por la vía judicial sin necesidad de requerimiento alguno...".

Seguido el juicio en todos sus trámites, con oposición de la parte demandada, se dictó sentencia por parte del Juzgado de lo Mercantil nº 2 de A Coruña, que desestimó la demanda, al considerar que la acción se encontraba caducada, por transcurso del plazo de un año, desde que se adoptó el acuerdo social de transformación en sociedad de responsabilidad limitada la otrora sociedad anónima, que constituía la forma jurídica sobre la que la giraba la entidad demandada, y consiguiente acuerdo de aprobación de los estatutos sociales, en Junta de 28 de junio de 2007, publicado en el BORME de 17 de febrero de 2009, habiéndose presentado la demanda el 29 de mayo de 2014, citando al respecto el art. 56 de la LSRL, que se remite al art. 116.1 de la LSA, vigentes al adoptarse el acuerdo impugnado.

Contra la referida resolución judicial se interpuso el presente recurso de apelación, fundado en la infracción del art. 116.1 de la LSA, por considerar que la acción de nulidad del acuerdo aprobatorio de los concretos artículos impugnados de los estatutos sociales no había caducado por ser contrario al orden público.

SEGUNDO

Sobre el concepto de orden público.- En materia de impugnación de los acuerdos adoptados por la Junta General de las sociedades de responsabilidad limitada, el art. 56 de su Ley reguladora, vigente al desarrollarse los presentes hechos, remitía a la regulación normativa del TRLSA, cuyo artículo 115.2 establece que son nulos los acuerdos contrarios a la Ley, y el artículo 116.1 que la acción de impugnación de los acuerdos nulos caduca en el plazo de un año, a no ser que por su causa o contenido resulten contrarios al orden público.

Presupuesto pues de la admisibilidad del presente recurso consiste en determinar si los estatutos aprobados, objeto de impugnación, son contrarios al orden público, pues en tal caso la acción no habría caducado.

Ahora bien, el orden público es un concepto de no sencilla fijación, que ha sido objeto de los correspondientes esfuerzos delimitadores por parte de la jurisprudencia de la Sala 1ª de nuestro más Alto Tribunal, que ha venido distinguiendo entre un concepto general de orden público afectante a todo el ordenamiento jurídico, y otro específico operante en el marco del derecho societario, circunscrito a los principios fundamentales o pilares básicos sobre los que se asienta el régimen de las sociedades mercantiles y de los que no cabe prescindir sin romper la esencia o razón de ser de tales entes jurídicos.

En el primero de los sentidos expuestos, el término orden público se utiliza para designar un conjunto de principios o directivas que, por contener los fundamentos jurídicos de la organización social, reflejan los valores que informan cada una de las instituciones contempladas en el ordenamiento ( SSTS de 5 de febrero de 2002 y 120/2006, de 21 de febrero).

Precisando la STS 222/2010, de 19 de abril, que "el artículo 116 utiliza el término en un sentido más restringido y como un elemento diferenciador entre dos categorías de normas positivas, tomando en consideración sólo principios ya incorporados a ellas. Entre las normas que incorporan esos valores se encuentran aquellas que disciplinan aspectos esenciales del sistema societario - sentencia de 26 de septiembre de 2007 -. Las mismas son reflejo, en efecto, de los principios configuradores del tipo de sociedad mercantil de que se trata - sentencias de 28 de noviembre de 2.005 y 29 de noviembre de 2.007 -".

Igualmente, en el segundo de los ámbitos del orden público antes expuestos, se encuentra la STS 1229/2007, de 29 de noviembre, que se explica en los términos siguientes: "Esta Sala ha constatado la dificultad de fijar el concepto de orden público como límite de la autonomía privada, y ha señalado que, en cuanto excepción a la regla de caducidad de las acciones de impugnación en el artículo 116 LSA, ha de ser aprehendido con sentido restrictivo, toda vez que podría suceder que un concepto lato generara tal ampliación de las posibilidades de impugnación que pudiera llegar a destruirse la regla de caducidad, sin duda introducida para la seguridad del tráfico ( STS de 28 de noviembre de 2005 ). Pero ya señalaba que se ha de encontrar el orden público entre los principios configuradores de la sociedad, en cuanto haya de impedir que el acuerdo lesione los derechos y libertades del socio ( STC 43/1986, de 15 de abril ), pero no ciñéndose a los derechos fundamentales y libertades públicas garantizadas constitucionalmente, sino a derechos que afecten a la esencia del sistema societario ( SSTS 18 de mayo de 2000, 26 de septiembre de 2006 ). La idea de referir el orden público a los "principios configuradores de la sociedad" se encuentra en otras decisiones ( SSTS 21 de febrero de 2006, 30 de mayo de 2007, 19 de julio de 2007 ) y, como señalaba la...

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