STS 120/2006, 21 de Febrero de 2006

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Número de resolución120/2006
Fecha21 Febrero 2006

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Febrero de dos mil seis.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, el recurso de casación interpuesto, por D. Jaime y la sociedad mercantil "CHIRA, S.A., representado por el Procurador de los Tribunales D. Javier Soto Fernández, contra la Sentencia dictada, el día 31 de marzo de 1.999, por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria , que resolvió el recurso de apelación interpuesto en su día contra la Sentencia que había pronunciado, el Juzgado de Primera Instancia número Siete de San Bartolomé de Tirajana. Es parte recurrida D. Humberto y Dª Margarita, representados por el Procurador de los Tribunales D. Roberto Granizo Palomeque, no habiendo formalizado la impugnación.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número Siete de San Bartolomé de Tirajana, interpuso demanda de juicio ordinario de menor cuantía, D. Guillermo, contra D. Chira S. A. y D. Jaime, sobre diversos extremos. El suplico de la demanda es del tenor siguiente: ".... se dicte sentencia por la que estimando la demanda se condene al demandado a la Disolución y Liquidación de Chira S.A., se declare la nulidad absoluta de los acuerdos sociales donde se le imputaron a titulo personal a mi representado pérdidas sociales y, se declare la responsabilidad personal del administrador único de Chira S.A. de las pérdidas sociales desde su nombramiento el 28-7-87, las cuales se fijarán en periodo de ejecución de Sentencia, condenando a loso demandados al pago de las costas".

Admitida a trámite la demanda fueron emplazados los demandados, alegando la representación de la entidad mercantil Chira S.A. y D. Jaime, como hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación al caso, para terminar suplicando: "... se dicte Sentencia por la que se desestime la demanda y se condene expresamente al actor al pago de las costas".

Habiendose solicitado el recibimiento del pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes, fue declarada pertinente y con el resultado que obra en autos.

El Juzgado de Primera Instancia dictó Sentencia, con fecha 7 de junio de 1.996 y con la siguiente parte dispositiva: " DESESTIMANDO la demanda interpuesta por Don Guillermo, representado por el Procurador Don José Javier Fernández Manrique de Lara, contra Don Jaime y la entidad "Chira, S.A.", representados por el Procurador Don Francisco Luis Beltrán Sierra, absuelvo a los citados demandados de las pretensiones formuladas en su contra e imponiendo a la parte actora las costas del juicio".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia interpuso recurso de apelación D. Humberto y Dª Margarita. Sustanciada la apelación, la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, dictó Sentencia, con fecha 31 de marzo de 1.999 , con el siguiente fallo: " Que estimando en lo necesario el recurso de apelación interpuesto en la representación de los sustitutos procesales del finado D. Guillermo, representado por el Procurador Ramón Olarte Cúllen, interpuesta contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de los de San Bartolomé de Tirajana de fecha 7 de junio de 1.996 , venimos a revocar parcialmente dicha resolución y estimando en parte la demanda por aquel formulada contra la entidad mercantil Chira, S.A. y D. Jaime venimos a condenar al demandado a la disolución y liquidación de Chira, S.A., S.A. y declaramos la nulidad absoluta de los acuerdos sociales adoptados en la Junta General Extraordinaria de 29-12-1.989 y en la Junta General Ordinaria de 27-02-1.989 en los que se imputó a título personal a D. Guillermo las pérdidas sociales sin especial imposición de las costas de ambas instancias".

TERCERO

D. Jaime y la sociedad mercantil Chira, S.A., representados por el Procurador de los Tribunales D. Javier Soto Fernández formalizó recurso de casación contra la Sentencia de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, con fundamento en los siguientes motivos:

Primero

Con fundamento en el número 3, inciso 1º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al estimar que la sentencia recurrida no es clara, precisa y congruente al establecer la causa de nulidad de los acuerdos de "Chira, S.A.", con lo que viola el artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Segundo

Con fundamento en el número 4 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al entender que la sentencia recurrida infringe la normativa contenida en los artículos 115.1 y 116.1 de la Ley de Sociedades Anónimas, T. Ref. 22 de diciembre de 1.989, R.D.L. 1564/89 y doctrina concordante, cuando decreta la nulidad de los acuerdos sociales de "Chira, S.A." sin tener en cuenta la caducidad concurrente al tiempo de ser impugnados.

Tercero

Con fundamento en el mismo ordinal del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al entender que la sentencia recurrida incurre en error de hecho, cuando atribuye a engaño la conformidad prestada en acta a los acuerdos que luego impugna, el demandante Sr. Guillermo. Se infringe el artículo 1.214 del Código Civil y doctrina concordante por su inaplicación.

Cuarto

Con fundamento en el número 3 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al entender que la sentencia recurrida no motiva suficientemente la declaración de quiebra técnica que atribuye a Chira, S.A. como causa de su disolución y liquidación forzosa. Se infringen los artículos 120.3 C.E ., 248 Ley Orgánica Poder Judicial , 359 Ley Enjuiciamiento Civil y demás disposiciones y doctrina concordantes.

Quinto

Con fundamento en el número 4 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al entender que la sentencia incurre en error de hecho cuando establece que Chira, S.A. ha reducido su patrimonio a menos de la mitad del capital social. Se infringe el artículo 260.1, L.S.A . por su aplicación indebida.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido al respecto, la parte recurrida no formalizó la impugnación del mismo.

QUINTO

Se señaló como día para votación y fallo del recurso el treinta y uno de enero de dos mil seis, en que el acto tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ RAMÓN FERRÁNDIZ GABRIEL

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Tres pretensiones acumuló en su demanda D. Guillermo, como titular de acciones representativas del capital de Chira, S.A., contra la misma y contra su administrador único, D. Jaime.

Una, dirigida a la declaración de la concurrencia de la causa de disolución que contempla el artículo 260.1.4º del texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas (RDL 1.564/1.989, de 22 de diciembre ).

Otra, de impugnación de los acuerdos adoptados en dos juntas generales de la misma sociedad, por infracción de ley y del orden público.

Y la tercera, declarativa de la responsabilidad del administrador codemandado, por las pérdidas sufridas por la sociedad desde que fue nombrado.

Ninguna de las tres fue estimada en la primera instancia. En la segunda, lo fueron sólo las dos primeras, sin condena en costas.

Al pronunciamiento estimatorio de las mismas se refiere el recurso de casación interpuesto por D. Jaime. El ámbito de dicho recurso viene determinado por cinco motivos, de los cuales el primero y el cuarto se basan en el apartado tercero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881 y los otros tres en el apartado cuarto.

SEGUNDO

En el primero de los motivos de su recurso D. Jaime denuncia la infracción del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881 . Afirma que la sentencia de apelación no es clara, precisa y congruente al identificar la causa de la nulidad de los acuerdos de Chira, S.A. Admite, como no podía ser menos, que la Audiencia Provincial anuló los impugnados por ser contrarios a la Ley y, además, al orden público, pero señala que esta ultima infracción, determinante de que se haya considerado no caducada la acción de impugnación (artículo 116.1 del texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas ), no se afirma en la sentencia de segundo grado de una "forma expresa y decidida", sino confundida con otras infracciones de distinta naturaleza (así, acuerdos "antiestatutarios", "contrarios a la ley" e "inmorales").

El motivo debe ser desestimado, ya que la falta de claridad acusada en él no es cierta. La lectura del fundamento de derecho tercero de la sentencia recurrida pone de manifiesto una contundente calificación de los acuerdos impugnados como opuestos al orden público "corporativo o societario", por las razones que en aquel se expresan y que son las que el recurrente no comparte y a las que habremos de referirnos más adelante.

En particular, no cabe entender concurrente el vicio de incongruencia, se entiende en su manifestación de incoherencia interna, que ha sido tomado en consideración por ésta Sala en diversas ocasiones ( sentencias de 28 de noviembre, 18 de diciembre de 2.003 y 15 de febrero de 2.005 , entre otras) como supuesto de contradicción entre los pronunciamientos del fallo o entre el mismo y la ratio decidendi que lo sostiene, exigiendo para que tenga lugar esta segunda modalidad de incongruencia interna que la contradicción sea clara e incuestionable, ya que, en otro caso, prevalece el fallo, sin perjuicio de que la oscuridad en el razonamiento pueda servir de sustento a otro vicio distinto de la sentencia.

TERCERO

En el motivo cuarto y por la misma vía procesal denuncia el recurrente la infracción de los artículos 120.3 de la Constitución Española y 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881 . Sostiene que la sentencia recurrida, en cuanto declara la causa de disolución de Chira, S.A. alegada en la demanda, carece de motivación bastante.

La motivación de las sentencias, según señala en la interpretación de la Constitución Española la del Tribunal Constitucional 213/2.003, de 1 de diciembre , constituye, además objeto de un deber de los órganos judiciales, un derecho de quienes intervienen en el proceso.

A este segundo aspecto se refiere, entre otras, la sentencia del Tribunal Constitucional 196/2003, de 27 de octubre , según la que el derecho a obtener una resolución jurídicamente fundada, favorable o adversa, como garantía frente a la arbitrariedad, exige que las sentencias contengan los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la respectiva decisión.

Sin embargo, como destaca la sentencia del Tribunal Constitucional 165/1.999, de 27 de septiembre , el mencionado derecho no faculta a las partes a exigir una argumentación jurídica exhaustiva, que alcance a todos los aspectos y perspectivas que puedan tener de la cuestión que se decide. Antes bien, se consideran suficientemente motivadas las resoluciones judiciales que vengan apoyadas en argumentos que permitan conocer los criterios jurídicos esenciales en que se basa la decisión (su ratio decidendi).

Tales exigencias se cumplen en el caso, ya que la argumentación que soporta el fallo de la sentencia recurrida, en el extremo a que se refiere el recurso, es, desde ese punto de vista, suficiente. En efecto, la Audiencia Provincial expresa en el fundamento jurídico cuarto de aquella las razones de su calificación, con apoyo en la prueba practicada, y de su afirmación de la procedencia de mantenerla, no obstante las circunstancias concurrentes en la sociedad demandada, que había instado ser declarada en suspensión de pagos.

CUARTO

En el motivo segundo D. Jaime denuncia la infracción de los artículos 115.1 y 116.1 del texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas . Niega que los acuerdos impugnados sean contrarios al orden público, para sostener seguidamente que la acción de impugnación había caducado con creces cuando el actor interpuso la demanda (lo que, efectivamente, sucedió varios años después de celebradas las reuniones).

En la primera junta, tras debatir los socios sobre las cuentas anuales sometidas a aprobación, la mayoría decidió, en uno de los acuerdos impugnados, no aprobar "el balance y cuenta de resultados antes expresado al treinta y uno de diciembre de mil novecientos ochenta y siete, por lo que se imputan al socio D. Guillermo (que es el demandante) veintinueve millones ochocientas ochenta y dos mil novecientos ochenta y siete pesetas. Dicho balance al treinta y uno de diciembre de mil novecientos ochenta y siete queda sujeto a modificaciones, si las hubiere, hasta una total aclaración de todas las partidas comprendidas entre el uno de mayo de mil novecientos ochenta y siete y el treinta y uno de diciembre de mil novecientos ochenta y siete, realizadas por el socio don Guillermo, en nombre de la entidad y sin consentimiento ni autorización de esta..."

En una segunda junta celebrada, como extraordinaria, dos meses después, la mayoría decidió, mediante el otro acuerdo impugnado en la demanda, que "las pérdidas comprendidas entre el uno de enero de mil novecientos ochenta y ocho al treinta y uno de agosto de mil novecientos ochenta y ocho, por un importe de ocho millones quinientas cincuenta y cuatro mil noventa pesetas, se imputan a título personal al socio Guillermo".

Plantea el motivo la necesidad de determinar si los referidos acuerdos son contrarios no a la ley, sino al orden público, al efecto de decidir sobre la caducidad de la acción de impugnación de los mismos.

Para delimitar adecuadamente la cuestión así planteada se hacen necesarias algunas precisiones:

  1. ) Como declara la Audiencia Provincial en la sentencia recurrida, en lo que, a mayor abundamiento, está conforme el recurrente, el régimen jurídico aplicable al ejercicio de la acción de impugnación y, por lo tanto, a su caducidad, es el contenido en el texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, con independencia de las fechas en que los acuerdos se adoptaron (al respecto, sentencias de 8 de noviembre de 1.995 y 26 de mayo de 2.000 ).

  2. ) En aplicación del artículo 116.1 del texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas , resulta evidente, y así se afirma en la instancia, que la acción, ejercitada varios años después de ser adoptados los acuerdos, estaba caducada al interponerse la demanda, si es que los mismos son contrarios a la ley y no si, además, lo son al orden público.

  3. ) El escrito de demanda, al alegar el socio impugnante la causa de la ilegalidad de los acuerdos impugnados, omitió identificar la norma infringida, si bien dejó expresado que el socio mayoritario "utiliza la mayoría absoluta que ostenta en la sociedad en beneficio propio, imputando a su antojo las pérdidas sociales" y que "fue engañado" por él, "que le indujo a firmar las actas sociales de las juntas".

  4. ) En la sentencia del Juzgado de Primera Instancia se negó que los acuerdos referidos fueran contrarios al orden público. Sin embargo, en la de la Audiencia Provincial se afirma que "la asunción por el consocio personal y exclusivamente de las deudas sociales, con la correlativa exclusión en cuanto a dichas pérdidas de los otros socios, generadas en determinados ejercicios..., no deja de constituir una decisión antiestatutaria, contraria a los principios definitorios de la responsabilidad del accionista en la sociedad anónima recogido en su artículo 1 y de la prohibición de que la sociedad exija a los socios disidentes contribuciones suplementarias del artículo 145 del mismo texto legal (infracción del orden público corporativo o societario) e, incluso, puede calificarse como un acuerdo inmoral de los vedados por los artículos 1.255 y 1.691 del Código Civil ". A esa conclusión llegó el Tribunal de apelación, no obstante declarar que los acuerdos se adoptaron en juntas en las "que estuvo presente el socio afectado, en la que éste tuvo la oportunidad de manifestarse y que figura adoptando uno y otros acuerdos sobre puntos del día y firmando el acta", por razón de considerar que "tal pacto no puede entenderse admisible ni justificado por la anuencia del señor Guillermo a firmar el acta de la junta de la junta por ser constreñido a ello por la supremacía aplastante del otro consocio, amén de que existen contradicciones entre el texto preconstituido y las salvedades manuales que revelan que tales acuerdos han sido impuestos por la mayoría del capital doblegando la voluntad del recurrente".

El motivo debe ser estimado.

QUINTO

El artículo 115.2 del texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas establece que son nulos los acuerdos contrarios a la Ley. El artículo 116.1 dispone que la acción de impugnación de los acuerdos nulos caduca en el plazo de un año, a no ser que por su causa o contenido resulten contrarios al orden público.

El término orden público se utiliza para designar un conjunto de principios o directivas que, por contener los fundamentos jurídicos de la organización social, reflejan los valores que informan cada una de las instituciones contempladas en el ordenamiento ( sentencia de 5 de febrero de 2.002 ).

En ocasiones esos principios, por estar ya contenidos en normas positivas, constituyen un elemento diferenciador entre dos categorías de las mismas. En todo caso, el acuerdo puede ser contrario al orden público por su contenido o por su causa, lo que permite valorar el propósito práctico perseguido con el acuerdo.

Ello sentado, el enjuiciamiento requerido debe partir de que, mediante los acuerdos impugnados por el socio D. Guillermo, la mayoría, con su oposición, decidió en ambas juntas no aprobar las cuentas examinadas y hacerle responsable de las deudas sociales reflejadas en ellas, pero no por ser socio sino por haber sido el administrador de la sociedad durante el ejercicio en el que se habían generado.

La Audiencia Provincial, al afirmar que los acuerdos de que se trata resultan contrarios al orden público, además de emplear términos poco adecuados, por si solos, para explicar tal calificación (por ejemplo, "antiestatutarios"), partió del error de entender que la deuda social era atribuida al demandante en su condición de socio (de ahí las referencias que hace la sentencia recurrida a los artículos 1 y 145 del texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas ), sin tener en cuenta que la tomada en consideración por la mayoría había sido la de administrador.

Por lo declarado en la instancia se ha de entender que en la junta se debatió sobre la responsabilidad del administrador por las deudas sociales, esto es, por el daño causado directamente al patrimonio social. Y no cabe desconocer que dicho órgano estaba legalmente facultado, entre otras cosas, para transigir al respecto con el administrador ( artículo 134.2 del texto refundido ).

Desde ese punto de vista no se advierte infracción del orden público y lo mismo sucede si, en atención a las referencias contenidas en la sentencia recurrida a la firma de las actas, se examina la gestación del acuerdo social, dado que el imperio de la mayoría constituye una consecuencia del principio democrático en el que se inspira el funcionamiento de los órganos sociales colectivos. Y no cabe olvidar que el propio demandante admitió que los acuerdos se adoptaron y que él votó en contra de la mayoría.

No corresponde aquí decidir si el administrador social debe responder de las deudas sociales por haberlo decidido en junta la mayoría de socios, con su oposición expresada en la condición de tal, sino, como se expuso antes, si es contrario al orden público el acuerdo social por el que la junta exterioriza, en tal sentido, la voluntad mayoritaria. Y la conclusión debe ser negativa

En consecuencia, por no concurrir la cualificación antijurídica especial que determina que la acción de impugnación no caduque, procede declarar la caducidad y desestimar aquella.

SEXTO

La estimación del motivo segundo hace innecesario entrar en el examen del tercero, por medio del que el recurrente ataca las conclusiones de la Audiencia Provincial sobre el efecto probatorio de las actas de las juntas. En todo caso, la desestimación del motivo resultaría de que la valoración de la prueba es de la soberanía del Tribunal de instancia y queda al margen del recurso de casación, salvo en el caso que se denuncie error de derecho, que, como equivocación sobre el valor probatorio que la norma atribuye a determinados medios de prueba, implica infracción del precepto que se lo otorga ( Sentencias de 29 de julio de 1.996, 17 de abril de 1.998, 29 de abril, 6, 11, 12, 17, 23, 27 de mayo y 11 de julio de 2.005 ).

También razones de técnica casacional determinan la desestimación del quinto motivo, en el que se afirma producida la infracción del artículo 260.1.4º del texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas . El recurrente niega que concurra el supuesto de hecho que la referida norma señala como causa de disolución de la sociedad, sin tener en cuenta que el mismo fue afirmado en la sentencia recurrida, tras valorar el Tribunal de apelación los medios de prueba practicados.

Realmente incurre el recurrente en el defecto de hacer supuesto de la cuestión, lo que no está permitido ( sentencias de 29 de octubre de 2.001, 17 de diciembre de 2.001, 27 de junio de 1.995, 22 de octubre de 2.002, 5, 12 y 15 de julio de 2.005 ).

SÉPTIMO

Procede estimar en parte el recurso y dejar sin efecto el pronunciamiento de la sentencia recurrida por el que el Tribunal de apelación declaró la nulidad de los acuerdos impugnados en la demanda, sin especial pronunciamiento sobre las costas de las dos instancias y las de casación.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Declaramos haber lugar en parte al recurso de casación interpuesto por D. Jaime contra sentencia dictada en fecha treinta y uno de marzo de mil novecientos noventa y nueve, por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria , de modo que casamos y anulamos dicha sentencia en cuanto declara nulos los acuerdos sociales impugnados en la demanda, pronunciamiento que sustituimos por el desestimatorio de la correspondiente pretensión, sin pronunciar condena en costas de las dos instancias y de este recurso extraordinario.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Juan Antonio Xiol Ríos.- Francisco Marín Castán.- José Ramón Ferrándiz Gabriel.- Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Ramón Ferrándiz Gabriel, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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