Ámbito ritual del interrogatorio de testigos (parte I)

AutorMaría José Fernández-Fígares Morales
Cargo del AutorDoctora y profesora de Derecho Procesal de la Universidad de Granada
Páginas65-113
CAPÍTULO 2.
ÁMBITO RITUAL DEL INTERROGATORIO DE TESTIGOS
PARTE I
1. OPORTUNIDAD Y TRANSCENDENCIA PROCESAL DE LA FIJACIÓN DE
LOS HECHOS CONTROVERTIDOS Y SU PERSISTENCIA EN EL LITIGIO
En los procesos dispositivos, la determinación de la controversia conlleva un gran
alcance, pues están exentos de prueba los hechos sobre los que exista plena conformi-
dad de las partes, tal y como reza el art. 281.3 LEC. En la vista del juicio verbal, una vez
comprobado que las partes no han llegado a un acuerdo o bien si estas no manifestaran
su intención de concluirlo, y tras transcurrir la oportunidad de suscitar cuestiones
procesales afectantes a la válida prosecución del proceso o a la terminación del mismo
a través de sentencia sobre el fondo sin ser utilizada por las partes o bien cuando las
mismas hayan sido suscitadas por estas y el tribunal rechace las mismas o resuelva la
continuación del acto, entonces corresponderá el turno de palabra a las partes a  n de
que –además de poder realizar aclaraciones– procedan a  jar los hechos sobre los que
exista contradicción (art. 443 LEC).
Por su parte, si se trata de un juicio ordinario, en la audiencia previa, se dispone
una tramitación más compleja que la del juicio verbal, que incluye el intento de acuer-
do, conciliación o transacción y el examen y resolución de las cuestiones procesales,
procederá la decisión sobre la acumulación de acciones, a continuación, se otorgará
oportunidad para formular alegaciones complementarias o aclaratorias o hechos
nuevos o de nueva noticia. Seguidamente, las partes podrán manifestar su posición
respecto a los documentos y dictámenes presentados y, justo después, corresponde el
turno de palabra a las partes o sus defensores para que, con el tribunal, determinen los
hechos sobre los que exista conformidad y disconformidad de los litigantes (art. 428.1
LEC). Tras ser exhortados de nuevo por el tribunal para acercar posturas y llegar a un
acuerdo, de no haber conseguido las partes el mismo, pero cuando no haya contro-
versia entre ellas sobre los hechos, no procederá en general la práctica de la prueba,
pues, como señala el art. 428.3 LEC, si «estuvieren conformes en todos los hechos y la
discrepancia quedase reducida a cuestión o cuestiones jurídicas», el tribunal dictará
sentencia dentro de veinte días a partir del siguiente al de la terminación de la audiencia
previa. Por el contrario, manifestados los hechos conformes y los disconformes, si no
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hubiese acuerdo de las partes para  nalizar el litigio ni conformidad sobre los hechos,
la audiencia proseguirá para la proposición y admisión de la prueba (art. 429.1 LEC).
En consecuencia, se puede deducir que, tras haber determinado cuales son los
denominados hechos controvertidos, si persiste el desacuerdo, entonces, proseguirá
el enjuiciamiento, por lo que se pasará a proponer, resolver sobre la admisión y prac-
ticar la prueba procedente84. Constituye, por tanto, un auténtico requisito para que
produzca la prueba la determinación de dichos hechos controvertidos y, asimismo, la
persistencia de las partes en dicho desacuerdo. Su concreción, además, servirá –junto
a la demanda, contestación, y escritos reconvencionales, en su caso– para comprobar la
congruencia de la sentencia que ponga  n al proceso. Procesalmente es muy interesante
su plasmación pues, en de nitiva, supone una referencia comparativa para que el titular
jurisdiccional elabore tanto sus juicios de admisibilidad de la prueba, por cuanto la
misma se dirija o no a resultados pertinentes, necesarios y útiles, como a  n de centrar
el ámbito fáctico sobre el que la resolución  nal ha de pronunciarse. A esta cuestión se
ha referido GARCIANDÍA GONZÁLEZ a la hora de estudiar el juicio de admisibilidad
de la prueba, pues, como ha denunciado este autor «se advierten así supuestos en que,
sin  jar los hechos controvertidos, el Juez “compele” incluso a los letrados a renunciar
a cualquier prueba que no sea la documental»85.
Ha de ponerse en evidencia que la ley procesal civil permite, excepcionalmente,
la alteración sobrevenida en el proceso de dichos hechos controvertidos, a través de la
introducción de los denominados hechos nuevos o de nueva noticia una vez precluidos
los actos de alegación y antes de comenzar a transcurrir el plazo para dictar sentencia.
84 Debe anotarse, no obstante, que si bien el principio Iura Novit Curia, recogido en el artículo 218.1
2º párrafo LEC, supone que el tribunal tiene el deber de conocer el derecho aplicable, sin embargo, dicha
prescripción se refiere a las normas de derecho escrito, interno y general, por lo que puede ser necesaria la
prueba de otro tipo de normas. Este es el caso de la costumbre y del derecho extranjero, tal como refiere
el art. 281.2 LEC. En este sentido el tribunal no tiene obligación de investigar el Derecho Extranjero
pues «se ha exigido históricamente la prueba del mismo, de forma que en este extremo el Derecho recibe
un tratamiento similar al que reciben los hechos, pues debe ser objeto de alegación y prueba, siendo
necesario acreditar no sólo la exacta entidad del Derecho vigente, sino también su alcance y autorizada
interpretación», así lo sienta, entre otras, la STS, Sala 1ª, 198/2015, de 17 de abril de 2015 F.D. Séptimo.
85 GARCIANDÍA GONZÁLEZ, Pedro M., «Los juicios de admisibilidad y de suficiencia de la
prueba propuesta: extensión y límites al amparo de la doctrina de los tribunales», en Revista General
de Derecho Procesal, nº46/2018, 2018, p. 15; en su nota 53 refiere la SAP de Barcelona, Sección 15ª, de
23 de junio de 2005, donde se dice: «En este caso, el Magistrado manifestó desde un principio tenerlo
claro, y sin fijar los hechos controvertidos “compelió” a los letrados a renunciar a cualquier prueba que
no fuera la documental, a lo que formalmente accedieron, pero la visualización y audición del vídeo
permite advertir que el letrado de la actora lo hizo bajo una «inadmisible» imposición de Magistrado
(…) Este comportamiento procesal del Magistrado, no respetando la libertad de las partes de proponer
la prueba que estimaran necesaria para acreditar los hechos constitutivos de sus respectivas pretensiones,
al «imponer» –por las formas y el tono empleados– que la prueba quedara reducida a la documental ya
aportada, constituye una vulneración grave del art. 429 LEC, que provocó indefensión a la parte actora,
que comprobó como a continuación la sentencia que resolvía el caso le desestimaba su pretensión por
falta de acreditación de la relación de causalidad entre la conducta indebida del administrador y el daño
denunciado».
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Alcance y límites del interrogatorio de testigos en el proceso civil
Dicha posibilidad se regula en el art. 286 LEC y es tratada más adelante en el presente
capítulo.
Frente a tal transcendencia de la fijación de los hechos controvertidos en los
procesos dispositivos, en los que no lo son el asunto es tratado de manera diferente
por cuanto los procesos no dispositivos se caracterizan por la indisponibilidad por las
partes respecto al objeto del proceso (art. 751) y estos procesos se decidirán conforme
a los hechos que hayan sido objeto de debate y resulten probados, con independencia
del momento en que hubieren sido alegados o introducidos de otra manera en el pro-
cedimiento (art. 752.1 LEC). Además, se regula expresamente que la conformidad de
las partes sobre los hechos no vinculará al tribunal y éste no podrá decidir la cuestión
litigiosa de manera que se base exclusivamente en dicha conformidad ni tampoco en
el silencio o las respuestas evasivas sobre los hechos alegados por la parte contraria, lo
que será de aplicación tanto en la primera como en la segunda instancia (art. 281.3 en
relación con el art. 752.2 LEC)86.
2. PROPOSICIÓN DEL TESTIGO
2.1. Instante
Sobre el momento concreto en el que las partes pueden proponer la prueba de
interrogatorio de testigos, este coincide con el instante general que se asigna para la
proposición de los medios de prueba. Por ello, tanto en la vista del juicio verbal (art.
443.3 LEC) como en la audiencia previa del juicio ordinario (art. 429.1 LEC), si se
comprueba que persiste disconformidad respecto al sustrato fáctico, las partes deter-
minarán los hechos controvertidos y, tras ello, si inciden en ellos, pasarán a proponer
la prueba, entre la que, por supuesto, cabe la del interrogatorio de testigos.
Hay que advertir, no obstante, que, en el caso de la tramitación del juicio verbal,
dicho tris no constituye siempre el primer momento en el que las partes ponen de
manifiesto al tribunal y al resto de partes su potencial testifical interrogable. Ello
porque, en el supuesto de que ellas mismas no puedan presentar a dicha vista a los
testigos, se ha previsto que la previa citación a la vista que emite el LAJ contenga un
requerimiento dirigido a las partes por el que estas deberán indicar las personas que,
por no poderlas presentar ellas mismas, han de ser citadas por el LAJ a la vista para
que declaren en tal calidad –como también ocurre respecto a las partes y los peritos–.
El plazo con el que contarán las partes así requeridas es de cinco días contados a partir
del siguiente a la fecha de recepción de la citación (art. 440 LEC). No se puede negar
que dicho requerimiento supone, como mínimo, la anticipación de las intenciones de
cada parte respecto al momento en el que, en rigor, procede la proposición probatoria.
Como señaló MONTERO AROCA, «no es fácil decidir si esa petición de que sea
86 Nótese, no obstante, que aún en dichos procesos no dispositivos y respecto a las pretensiones que
se formulen en su seno, si tiene por objeto materias sobre las que las partes pueden disponer libremente
según la legislación civil aplicable, entonces no serán de aplicación las especialidades citadas (art. 752.4
LEC).

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