STS 1333/2003, 13 de Octubre de 2003

PonenteD. Carlos Granados Pérez
ECLIES:TS:2003:6234
Número de Recurso1793/2002
ProcedimientoPENAL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución1333/2003
Fecha de Resolución13 de Octubre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

D. CARLOS GRANADOS PEREZD. JOSE RAMON SORIANO SORIANOD. JOSE MANUEL MAZA MARTIN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Octubre de dos mil tres.

En el recurso de casación por infracción de preceptos constitucionales e infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por Carlos Jesús , contra sentencia dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Málaga que le condenó por delito de alzamiento de bienes, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Carlos Granados Pérez, siendo también parte el Ministerio Fiscal y como parte recurrida DICOPRENSA, S.A., representada Procuradora Sra. San Mateo García y estando el recurrente representado por la Procuradora Sra. Pardillo Landeta.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 5 de Fuengirola instruyó Procedimiento Abreviado con el número 1800/1999 y una vez concluso fue elevado a la Audiencia Provincial de Málaga que, con fecha 15 de abril de 2002, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "Con fecha 7 de abril de 1.999, el Juzgado de 1ª Instancia número seis de Fuengirola dictó auto en el Procedimiento Ejecutivo nº 93/1.999, que se tramitaba a instancia de la entidad DICPRENSA S.A., contra la entidad Mayo y Ramos S.L. de la que es titular y administrados único el acusado, Carlos Jesús , mayor de edad y sin antecedentes penales, acordando despachar ejecución contra los bienes de la citada empresa demandada en cuantía suficiente para cubrir la suma de 1.969.322 pesetas que se reclamaban como principal y la de 1.500.000 que se presupuestaban para intereses, gastos y costas. Tal como venía acordado en la citada resolución, el día 20 de abril de 1.999 se practicó la diligencia de requerimiento de pago, embargo y citación de remate, en la que se trabó embargo sobre nueve televisores, tres receptores de antena parabólica, tres equipos de música, cuatro muebles de televisón y dos radios cassett de coches, perfectamente individualizados con indicación de marca, modelo y número de serie. Cuando, el día 18 de mayo de 1.999, se pretendió llevar a cabo la remoción de depósito, únicamente se hallaron en la tienda en la que se había practicado la diligencia anterior, tres televisores, un receptor de antena parabólica, un equipo de música, tres muebles de televisión y un radio-cassette de coches, concretamente los televisores marca Scheider STV, N-4, 8526/E/IV, Scheider 8-70215/N N 007554300610 y Thomson 63DE28 N8420944660614; el receptor Aston Modelo Xene 1500 N 3579439143178; el equipo de música Pioner XR-6709F N 497772956; los muebles de televisión IRRILAND modelo compact, el modelo ST3000 y el IRRILAND modelo ST-820, así como el radio cassette Blaupunnk RDC-3000. Tres de los televisores que faltaron -dos de la marca Sony y otro de la marca Blaupunkt- también habían sido embargados el día 28 de abril de 1.998 en el procedimiento ejecutivo 82/98 del Juzgado de 1ª Instancia número Cuatro de Fuengirola. Faltaban, en consecuencia, seis televisores, dos receptores de antena parabólica, dos equipos de música, un mueble de televisión y un radio- cassette de coche".

  2. - La sentencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "FALLAMOS: Que, absolviendo como absolvemos a Carlos Jesús , del delito de Malversación de caudales públicos del que venía siendo acusado por la acusación particular, declarando de oficio la mitad de las costas, debemos condenarle y le condenamos, como autor criminalmente responsable del delito de Alzamiento de Bienes de que viene siendo acusado por el Ministerio Fiscal, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de UN AÑO DE PRISION, a la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena ya la de DOCE MESES DE MULTA, con una cuota diaria de seis euros, pagadera por meses anticipados, dentro de los diez días primeros de cada mes, en la Secretaría de esta Sala, a partir del día en que sea requerido para ello, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, así como al pago de la mitad de las costas de este juicio, con exclusión de las devengadas por la acusación particular, debiendo indemnizar a la sociedad Dicoprensa S.A. en la cantidad de UN MILLON DE PESETAS.- Reclámese del juzgado instructor el envio de la pieza separada de responsabilidad civil del acusado concluida conforme a derecho.- Llévese nota de esta condena al Registro Central de Penados y Rebeldes.- Notifíquese esta resolución a todas las partes, haciéndoles saber que contra ella cabe recurso de casación para ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, dentro de los cinco días siguientes a la última notificación de la sentencia".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de preceptos constitucionales e infracción de Ley, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- En el primer motivo del recurso formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción de los artículos 24.2 y 25.1 de la Constitución, por vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva y al principio de legalidad. Segundo.- En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración del derecho de presunción de inocencia que proclama el artículo 24.2 de la Constitución, como consecuencia del incumplimiento de la obligación de motivación de las sentencias impuestas por el artículo 120.3 del mismo texto constitucional. Tercero.- En el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración del derecho a que no se produzca indefensión y del principio acusatorio que proclama el artículo 24.1.2 de la Constitución. Cuarto.- En el cuarto motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración del derecho de presunción de inocencia que proclama el artículo 24.2 de la Constitución. Quinto.- En el quinto motivo de recurso, formalizado al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 7 de octubre de 2003.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción de los artículos 24.2 y 25.1 de la Constitución, por vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva y al principio de legalidad.

Se dicen producidas tales vulneraciones de derechos constitucionales al no haberse apreciado la cosa juzgada que viene prevista en el artículo 666.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal

Se sostiene en apoyo del motivo, que los hechos enjuiciados en los dos procedimientos civiles que dieron lugar a las respectivas diligencias penales son iguales como así lo reconoció la propia acusación particular como el Ministerio Fiscal hasta el extremo de que este último en escrito de fecha 17 de marzo de 2000 solicita que ambas procesos penales deben ventilarse en un mismo procedimiento al estar tan íntimamente relacionados. Con fecha 20 de septiembre de 2000 reitera la solicitud de acumulación y el propio Juzgado de Instrucción número 5 de Fuengirola dicta Auto de fecha 1 de abril de 2000 (folios 64 y 65), inhibiéndose a favor del Juzgado número 2 de Fuengirola "que por los mismos hechos está instruyendo con anterioridad".

El Tribunal de instancia, en el primero de los fundamentos jurídicos de la sentencia de instancia, aborda en primer lugar la excepción de cosa juzgada invocada por la defensa del acusado y la rechaza argumentando que no coincide la identidad objetiva al no ser los mismos los hechos enjuiciados inicialmente en los procesos civiles y que se trata de delitos semejantes pero no idénticos del mismo sujeto activo.

Examinada la sentencia condenatoria dictada en el primer proceso penal que a juicio de recurrente produjo la cosa juzgada material puede comprobarse que el acusado es el mismo, que la parte querellante coincide con la que con el mismo carácter interviene en las presentes diligencias, concretamente la entidad DICOPRENSA S.A., igualmente puede comprobarse que como consecuencia de los dos procesos civiles se embargaron determinados bienes del ahora acusado, varios de los cuales coinciden en las diligencias de embargo practicadas, y asimismo puede comprobarse como en ambos procesos se solicitó la remoción del depósito, diligencia que fue la misma para los dos procesos civiles y se realizó el día 18 de mayo de 1999, y fue precisamente en esa diligencia cuando se detectó la ausencia de varios de los bienes embargados y ello determinó que la parte ejecutante presentara sendas querellas por delitos de malversación de caudales públicos, una dio lugar a las Diligencias Previas que se convirtieron en Procedimiento Abreviado que culminó con sentencia condenatoria para el acusado Carlos Jesús por delito de malversación de caudales públicos y la otra dio lugar Diligencias Previas que se convirtieron en Procedimiento Abreviado que culminó con sentencia condenatoria para el acusado Carlos Jesús por delito de alzamiento de bienes, que es precisamente la que ha motivado el presente recurso de casación.

Es decir, que esa indebida disposición de los bienes embargados ha determinado una doble repuesta penal, y en la segunda sentencia cuya nulidad ahora se interesa, se absolvió por delito de malversación por no haberse realizado la diligencia de embargo directamente con el acusado, pero se le condena por delito de alzamiento de bienes.

Así las cosas, si el Tribunal de instancia, en vez de condenar por delito de alzamiento de bienes lo hubiera hecho por malversación de caudales públicos, no hubiera podido argumentar, para rechazar la excepción de cosa juzgada, que se trataba de delitos semejantes pero no idénticos del mismo sujeto activo.

Tiene declarado esta Sala, como es exponente la STS 1606/2002, de 3 de octubre, que una vez promulgada la vigente Ley Orgánica del Poder Judicial 6/85 de 1 julio, por lo dispuesto en su artículo 5.4, dado el rango constitucional del derecho a no ser sancionada una misma persona más de una vez por unos mismos hechos, es claro el acceso a la casación de la infracción de la cosa juzgada material en el ordenamiento penal, aún cuando lo ordinario es que estas cuestiones se planteen en la instancia. Con igual criterio se expresa el artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Por tanto, es indiscutible en base a dicha jurisprudencia la procedencia de la vía procesal escogida por el recurrente para invocar la concurrencia de cosa juzgada sobre los hechos objeto del presente procedimiento.

Tal derecho, que es una manifestación del principio "non bis in idem" en el ámbito del Derecho Procesal, puede ser considerado como una de las formas en que se concreta el derecho a un proceso con todas las garantías reconocidas en el artículo 24.2 de la Constitución Española y por ello debe ser reputado con rango constitucional, máxime si tenemos en cuenta lo dispuesto en el artículo 10.2 de nuestra ley Fundamental, en relación con el artículo 14.7 del pacto de Nueva York, sobre Derechos Civiles y Políticos de 1966, ratificado por España, que dice literalmente, así: "Nadie podrá ser juzgado ni sancionado por un delito por el cual haya sido ya condenado o absuelto por una sentencia firme, de acuerdo con la ley y el procedimiento penal de cada país".

Como consecuencia precisamente del mencionado rango constitucional de que goza en nuestro Derecho la referida eficacia preclusiva de la cosa juzgada material en materia penal, ha de entenderse que cabe su alegación y aplicación en cualquier estado del procedimiento.

Es igualmente doctrina de esta Sala que los elementos identificadores de la cosa juzgada material son, en materia penal, la identidad del hecho y de la persona inculpada. En este sentido, se han pronunciado, entre otras, las sentencias 1606/2002, de 3 de octubre, la de 29 de abril de 1993 y la de 23 diciembre 1992, cuando afirman que han de tenerse en cuenta cuáles son los elementos identificadores de la cosa juzgada material en materia penal, que constituyen, a su vez, los límites de su aplicación. Tales elementos y límites son dos: identidad de hecho e identidad de persona inculpada. El hecho viene fijado por el relato histórico por el que se acusó y condenó -o absolvió- en el proceso anterior, comparándolo con el hecho por el que se acusa o se va a acusar en el proceso siguiente. Por persona inculpada ha de considerarse la persona física contra la que se dirigió la acusación en la primera causa y ya quedó definitivamente absuelta o condenada, que ha de coincidir con el imputado en el segundo proceso. A los fines aquí examinados carece de significación cualquier otro dato: ni la identidad de quienes ejercitan la acción -sujeto activo-, ni el título por el que se acusó, o precepto penal en que se fundó la acusación. Y la sentencia 111/1998 de 3 de febrero declara que para que opere la cosa juzgada es preciso que haya: a) Identidad sustancial de los hechos motivadores de la sentencia firme y del segundo proceso; b) Identidad de sujetos pasivos, de personas sentenciadas y acusadas; y c) Resolución firme y definitiva en que haya recaído un pronunciamiento condenatorio o excluyente de la condena. Se consideran resoluciones que producen cosa juzgada las sentencias y los autos de sobreseimiento libre firmes.

Examinados antes los dos procesos penales, en los que se aprecia coincidencia en la conducta desarrollada por el mismo acusado, con identificación de situación y hechos, y aplicando la doctrina de esta Sala que se ha dejado expresada, debe estimarse el motivo al apreciarse la excepción de cosa juzgada, específicamente contemplada en el proceso penal como uno de los artículos de previo pronunciamiento, el previsto en el nº 2º del art. 666 de la LECrim., que constituye una consecuencia inherente al principio "non bis in idem", el cual ha de estimarse implícitamente incluido en el art. 25 de la CE., como íntimamente ligado a los principios de legalidad y de tipicidad de las infracciones, principio que se configura como un derecho fundamental del sancionado, y que impide castigar doblemente por un mismo delito, máxime si se tiene en cuenta lo dispuesto en el art. 10.2 de la CE., en relación con el art. 14.7 del Pacto de Nueva York sobre Derechos Civiles y Políticos de 1966, ratificado por España el 13.4.77, según el que nadie podrá ser juzgado, ni sancionado por un delito por el cual haya sido ya condenado o absuelto por una sentencia firme, de acuerdo con la Ley y el procedimiento penal de cada país.

SEGUNDO

La estimación del primer motivo deja sin contenido los demás motivos del recurso, no sin antes expresar que en los que se invoca error en la apreciación de la prueba no se infiere, de los documentos que se señalan el error que se pretende invocar y tampoco podría sostenerse vulneración del derecho de presunción de inocencia ya que al margen de la excepción que se ha estimado en el primer motivo, lo cierto es que el Tribunal de instancia ha contado con pruebas, correctamente obtenidas en el acto del juicio oral, que contrarrestan tal derecho constitucional.

III.

FALLO

DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de preceptos constitucionales e infracción de Ley interpuesto por Carlos Jesús , contra sentencia dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Málaga, de fecha 15 de abril de 2002, en causa por delito de alzamiento de bienes, que casamos y anulamos, declarando de oficio las costas. Y remítase certificación de esta sentencia y de la que a continuación se dicta a la mencionada Audiencia a los efectos procesales oportunos.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Octubre de dos mil tres.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción número 5 de Fuengirola con el número 1800/1999 y seguida ante la Audiencia Provincial de Málaga por delito de alzamiento de bienes y en cuya causa se dictó sentencia por la mencionada Audiencia con fecha 15 de abril de 2002, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Carlos Granados Pérez, hace constar lo siguiente:

UNICO.- Se aceptan y reproducen los antecedentes de hecho de la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Málaga.

UNICO.- Se aceptan y reproducen los fundamento jurídicos de la sentencia recurrida a excepción del primero, que se sustituye por el fundamento jurídico primero de la sentencia de casación.

La estimación de la excepción de cosa juzgada determina que se dicte sentencia que absuelva al acusado del delito que se le imputa.

Manteniendo y ratificando los restantes pronunciamientos de la sentencia anulada, apreciamos la excepción de cosa juzgada y procede absolver a Carlos Jesús del delito de alzamiento de bienes de que se le acusa, declarándose de oficio las costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Carlos Granados Pérez, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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