Efectos del sobreseimiento

AutorManuel Cachón Cadenas
CargoCatedrático de Derecho Procesal Universidad Autónoma de Barcelona
Páginas95-127

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1. Apunte preliminar

En el presente trabajo se lleva a cabo un breve análisis de los efectos jurídicos derivados del sobreseimiento decretado en el proceso penal. La exposición se ajusta al enfoque sistemático tradicionalmente seguido en el estudio de esta materia. En este sentido, se ha de partir de un doble criterio de clasificación, ya que, por un lado, el sobreseimiento puede ser libre o provisional, y, por otra parte, ese sobreseimiento puede ser total o parcial (art. 634.1º LECr). A su vez, en lo concerniente al primer aspecto, cabe distinguir tres tipos de efectos: a) los que son comunes al sobreseimiento libre y al provisional; b) los específicos del sobreseimiento libre; c) los efectos propios del sobreseimiento provisional.

Aunque este tema constituye una vertiente esencial de la institución del sobreseimiento, cuenta con una regulación legal escasa e incompleta. Por ello, es necesario efectuar una labor de construcción sistemática, basada en los conceptos y principios procesales de carácter general, así como en los pocos datos fragmentarios que ofrece el derecho positivo.

2. Efectos comunes al sobreseimiento libre y al provisional
2.1. Supuestos en que se decreta el sobreseimiento total

En este apartado se examinarán los efectos que produce la resolución de sobreseimiento cuando éste es total, entendiendo por tal el sobreseimiento quePage 96 afecta a todos los imputados y a la totalidad de los hechos sobre los que ha versado el proceso penal en que se ha decretado la resolución mencionada. Concurriendo esta característica, los efectos a que se hará referencia son predicables tanto respecto del sobreseimiento libre como del provisional. El único supuesto que, atendiendo a las peculiaridades que entraña, se excluye expresamente de este apartado es el que tiene lugar cuando se acuerda el sobreseimiento libre fundado en que los hechos son constitutivos de una simple falta. Esta hipótesis será objeto de estudio posterior e individualizado.

2.1.1. Extinción del proceso penal

El primero de los efectos que despliega el sobreseimiento es la extinción del proceso penal en el que se ha decretado dicha resolución. Esto lleva consigo, en primer lugar, el cese de la actividad dentro del proceso de que se trate. Pero ese concepto encierra también otro componente, que atañe a la proyección dinámica del proceso, concebido éste como una serie de actos ordenados cronológicamente. Desde este punto de vista, la terminación del proceso ocasionada por el sobreseimiento implica, bien excluir la entrada en la siguiente fase procesal (esto es lo que ocurre cuando el sobreseimiento se decreta como alternativa a la apertura del juicio oral), o bien impedir la prosecución de la fase procesal durante la que se dicta dicha resolución (tal como sucede cuando el sobreseimiento se acuerda inmediatamente después de la conclusión de la instrucción). Esa segunda perspectiva a la que se ha hecho referencia es especialmente relevante a la hora de estudiar los efectos del sobreseimiento provisional, según habrá ocasión de poner de relieve.

Por lo demás, tratándose de un efecto común al sobreseimiento libre y al provisional, carece de importancia, por ahora, preguntarse sobre el carácter definitivo o temporal de esa terminación del procedimiento. Esto es algo que concierne tan sólo a los efectos especiales de cada una de esas dos clases de sobreseimiento.

2.1.2. Archivo de las actuaciones

El efecto material o, si se prefiere, más visible de la finalización del proceso es el archivo de las actuaciones. Se trata de una consecuencia secundaria del sobreseimiento que, a veces, la ley parece considerar el aspecto principal de los efectos de aquella resolución (art. 634.3º LECr). La concepción legal mencionada es el inevitable reflejo de la visión procedimentalista que preside la regulación de esta y otras instituciones del proceso penal.

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Por otra parte, el excesivo protagonismo que la ley otorga a una actuación procesal de carácter puramente mecánico o material, como es el archivo de los autos, puede oscurecer o desvirtuar la verdadera naturaleza jurídica de algunas resoluciones judiciales que se dictan a lo largo del proceso penal, y que constituyen auténticos supuestos de sobreseimiento. La causa de ese riesgo de confusión estriba en que el archivo de las actuaciones no es un efecto exclusivo del sobreseimiento, ya que, durante el proceso penal, pueden dictarse otras resoluciones que también dan lugar al archivo de los autos. En este sentido, resultaba paradigmático el supuesto que preveía el art. 789.5.1ª, in limine LECr. Decía este precepto: "Si {el Juez} estimare que el hecho no es constitutivo de infracción penal, mandará archivar las actuaciones". La norma transcrita había provocado, innecesariamente, dudas y divergencias doctrinales y jurisprudenciales acerca de si el supuesto regulado por la referida disposición era o no un caso de sobreseimiento. Tras la entrada en vigor de la reforma introducida por la Ley 38/2002, de 24 de octubre, la norma citada ha sido sustituida por el art. 779.1.1ª, in limine LECr, que establece ahora: "Si {el Juez} estimare que el hecho no es constitutivo de infracción penal o que no aparece suficientemente justificada su perpetración, acordará el sobreseimiento que corresponda notificando dicha resolución a quienes pudiera causar perjuicio, aunque no se hayan mostrado parte en la causa". Es decir, el vigente art. 779.1.1ª, in limine LECr se refiere, correctamente, al sobreseimiento, en vez de aludir, sin más, al archivo de las actuaciones, como hacía, de forma imprecisa, el antiguo art. 789.5.1ª, in limine LECr.

2.1.3. Destinación de las piezas de convicción

Al decretarse el sobreseimiento, se plantea el problema de determinar el destino que deba darse a las piezas de convicción reunidas durante la tramitación del procedimiento. A estos efectos, hay que partir de un concepto amplio de piezas de convicción. La jurisprudencia ha venido entendiendo que son piezas de convicción todos aquellos objetos inanimados que pueden servir para atestiguar la realidad de un hecho y que se hayan incorporado a la causa, bien uniéndolos materialmente a los autos, bien conservándolos a disposición del Tribunal (SSTS de 1 de febrero de 1983 -RJ 1983\703-, 6 de abril de 1987 -RJ 1987\2454- y 10 de mayo de 2001 -RJ 2001\7045-).

Concluido el proceso penal en virtud del sobreseimiento, las piezas de convicción ya no van a ser utilizadas como elementos de prueba en ese procesoPage 98 penal, por lo que desaparece la razón única o, según los casos, principal por la que tales objetos debían conservarse a disposición del órgano judicial.

Puede ocurrir que las piezas de convicción formen parte, al mismo tiempo, de los objetos o bienes a los que se refiere el art. 127.1 del Código Penal, es decir, que se trate de instrumentos o efectos del delito en el sentido en que utiliza estos conceptos el citado precepto legal, o constituyan ganancias provenientes del hecho delictivo, a las que alude el propio art. 127.1 del Código Penal. No obstante, una vez se decrete el sobreseimiento total, no podrá tener lugar el decomiso de los objetos mencionados, por lo que también desaparece el otro motivo por el que esas piezas de convicción tenían que mantenerse a disposición del órgano judicial.

Desde luego, resulta claro que, tras ser acordado el sobreseimiento total, no cabe ya la imposición de una pena, y, por tanto, tampoco es posible decretar el decomiso como consecuencia accesoria de una pena en el sentido previsto en el art. 127.1 del Código Penal, que establece : "Toda pena que se imponga por un delito o falta dolosos llevará consigo la pérdida de los efectos que de ellos provengan y de los bienes, medios o instrumentos con que se haya preparado o ejecutado, así como las ganancias provenientes del delito o falta, cualesquiera que sean las transformaciones que hubieren podido experimentar. Los unos y las otras serán decomisados, a no ser que pertenezcan a un tercero de buena fe no responsable del delito que los haya adquirido legalmente". Esta norma se completa con lo dispuesto en el art. 127.2 del Código Penal: "Si por cualquier circunstancia no fuera posible el comiso de los bienes señalados en el apartado anterior, se acordará el comiso por un valor equivalente de otros bienes que pertenezcan a los criminalmente responsables del hecho".

Ahora bien...

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