STS 1005/2004, 16 de Septiembre de 2004

ECLIES:TS:2004:5703
ProcedimientoD. ANDRES MARTINEZ ARRIETA
Número de Resolución1005/2004
Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Septiembre de dos mil cuatro.

En el recurso de casación por infracción de Ley interpuesto por la representación de la acusación particular BILBAINA DE COMERCIALIZACIÓN, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Santander, Sección Segunda, que absolvió a Juan Francisco, Donato, Mauricio, María Dolores y Luis Pablo del delito de alzamiento de bienes, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Brualla Gómez de la Torre; y como parte recurrida Juan Francisco representado por el Procurador Sr. Cereceda Fernández-Oruña; Donato representado por el Sr. Aparicio Florez; Mauricio representado por el Sr. Ruiperez Palomino; María Dolores representada por el Sr. Guijarro de Abia; Luis Pablo representado por el Sr. García Cornejo.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción nº 2 de Medio Cudeyo, instruyó sumario 54/98 contra Juan Francisco, Donato, Mauricio, María Dolores y Luis Pablo, por delito de alzamiento de bienes, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Santander, que con fecha 24 de mayo dos mil dos dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "En ejecutivo nº 43/1995 seguido por la entidad BILCOSA contra MAZA E HIJOS S.L. se acordó, con fecha 18-2-1994, el embargo de bienes de esta entidad por la cantidad de 12.296.679 ptas. de principal y otras 5.000.000 para intereses y costas.

Segundo

En diligencia de fecha 21-3-1994, se trabó embargo sobre los derecho de arriendo y traspaso de que era titular la ejecutada por la explotación de los módulos números 41-42 del Mercado de Abastos, sito en Mercasantander, de Santander.

Tercero

Con fecha 30 de enero de 1995, por el Juzgado de lo Social núm. uno de Santander se dictó auto acordando la ejecución y embargo de bienes de la Empresa Maza e Hijos S.L. por importe de 5.606.853 de principal y 560.000 ptas. para costas.

Cuarto

Con fecha 8 de mayo de 1995 se dicta Providencia por la que se acuerda el embargo de la concesión administrativa que ostenta la empresa Maza e Hijos S.L. sobre los módulos números 41 y 42 del Pabellón de Frutas y Hortalizas de Mercasantander, así como respecto del derecho de traspaso o cualesquiera otros que tenga sobre los mencionados módulos o puestos, para cubrir un principal de 5.606.853 pesetas, que adeuda a Doña Ariadna, Don Jose Enrique y Don Luis Pablo, más el 11% en concepto de mora, más otras 560.000 pesetas que se fijan para costas de procedimientos sin perjuicio de la tasación definitiva.

Quinto

Con fecha 21 de Marzo de 1995, se dicta por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Santander, auto por el que se acuerda la ejecución de la sentencia y embargo de bienes de la empresa MAZA E HIJOS S.L. por la cantidad de 785.150 ptas. de principal y 200.000 ptas. para costas.

Sexto

Con fecha 1 de Junio de 1995 se suscribe contrato por el que D. Donato en nombre de Maza e Hijos S.L. cede a la entidad Frutas y Hortalizas del País, S.L., representada por D. Mauricio, la titularidad de una concesión administrativa otorgada por el Ayuntamiento de Santander, sobre los módulos 41 y 42 del Pabellón de Frutas y Hortalizas de Mercasantander, por un importe de 6.000.000 de ptas. que el cesionario abona íntegramente en ese acto, acordándose que dicho precio se determina al pago de los débitos salariales e indemnizaciones a los trabajadores acordados en los Juzgados de lo Social.

Séptimo

Con fecha 1 de Junio de 1995 se abonó a Dª Ariadna 598.232, a D. Luis Pablo, la suma de 2.312.533 ptas. y a Dº Jose Enrique, la cantidad de 3.008.396 por lo acordado en el procedimiento de ejecución núm. 22/95 seguido en el Juzgado de lo Social.

Séptimo

Con fecha 1 de Junio de 1995 se abonó a Dª Ariadna 598.232, a D. Luis Pablo, la suma de 2.312.533 ptas. y a Dº Jose Enrique, la cantidad de 3.008.396 por lo acordado en el procedimiento de ejecución núm. 22/95 seguido en el Juzgado de lo Social.

Octavo

Para dicha cesión se contó con la autorización de la empresa Mixta "Mercados Centrales de Abastecimiento de Santander S.A." Mercasantander, S.A.

Noveno

En fecha 10 de septiembre de 1993 se otorga ante el Notario D. Manuel Lafuente Mendizabal contrato de compraventa en la que D. Donato y su esposa Dª María Dolores venden el piso 2º izquierda del Paseo de Alisas nº 7, de Solares, a Comercial Frutas Malduenda Sociedad Limitada "COMFRUMA", por la cantidad de 2.574.835 ptas., que los vendedores deben con anterioridad de sus relaciones comerciales".

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: Que debemos declarar y declaramos absueltos del delito de alzamiento de bienes, objeto de acusación, a D. Donato, D. Mauricio, D. Luis Pablo, Dª María Dolores yD. Juan Francisco, declarando de oficio las costas procesales causadas."

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por la representación de la acusación particular Bilbaina de Comercialización, que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente, formalizó el recurso, alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

PRIMERO

Al amparo de lo dispuesto en el art. 851.1º, por cuanto que se han omitdo circunstancias importantes en los hechos probados que han impedido conocer la verdad de lo ocurrido.

SEGUNDO

Al amparo de lo dispuesto en el art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error de hecho en la apreciación de la prueba.

TERCERO

Al amparo del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de ley por inaplicación del art. 519 del C.P. de 1973.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 10 de septiembre de 2004.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia cuya impugnación conocemos en el presente recurso de casación absolutoria de un delito de alzamiento de bienes es recurrida por la acusación particular que opone tres motivos, el primero por quebrantamiento de forma y los otros dos por infracción de ley. Eje central de la argumentación es la discusión que el recurrente realiza del elemento subjetivo del alzamiento de bienes, el ánimo de alzarse con los bienes del deudor en perjuicio de los acreedores de una sociedad que explota unos puestos de frutas que han sido objeto de trabas y embargos por distntos acreedores, que han pretendido realizar los créditos. El acusado realizó actos de disposición de los bienes trabados con los que, dice el relato fáctico, satisfizo parte de sus deudas.

En el primero de los motivos denuncia el quebrantamento de forma del art. 851 de la ley procesal por la falta de claridad, aduciendo que las omisiones del relato fáctico supone el quebrantamiento de forma que denuncia.

El motivo se desestima. El vicio procesal de la falta de claridad supone que el relato fáctico aparezca redactado en términos tales que impidan su comprensión, que imposibiliten el conocimiento de los que se declara probado como premisa de la subsunción del hecho en la norma. Esa falta de claridad puede producirse por omisiones de hechos necesarios en la descripción de unos hechos, de manera que impidan el conocimiento de lo que el tribunal ha declarado probado, pero el quebrantamiento de forma no puede suponer el error de hecho en la apreciación de la prueba interesando la inclusión de hechos que la parte estima deben ser considerados probados. La falta de claridad en el relato de hechos probados constituye un vicio procesal de la sentencia motivado por haberse utilizado, para describir tales hechos, frases o expresiones ininteligibles, ambiguas o dubitativas, de tal modo que no pueda comprenderse lo que el Tribunal ha querido decir, o de forma que existan dudas sobre lo realmente acaecido que hagan imposible la calificación jurídica de los hechos enjuiciados.

Es preciso que la parte recurrente precise en su motivo cuáles sean los términos, frases o expresiones que estime determinantes del quebrantamiento de forma que se denuncia, que, por lo demás, han de referirse a extremos jurídicamente relevantes para el conocimiento de lo realmente sucedido y para su ulterior calificación jurídica, en cuanto su supresión del "factum" dejaría a éste sin contenido o en forma que haría imposible su calificación jurídica.

Nada de esto sucede en el presente caso, pues el relato fáctico de la sentencia recurrida es perfectamente comprensible para cualquier persona, y, por otra parte, contiene todos los elementos precisos para posibilitar su calificación jurídica; ya que, en último término, lo que en esencia se dice en el "factum" es que el acusado por delito de alzamiento de bienes tenía embargados unos bienes y realizó actos de disposición con los que satisfizo parte de sus deudas, expresando de firma clara los hechos que el tribunal estima probados, sin que sea dable que a través de este quebrantamiento de forma que se denuncia pueda pretendeterse una modificación del relato fáctico para incluir extremos que el recurrente estima relevantes.

No puede hablarse de redacción oscura, ambigua o dubitativa. No es posible, por tanto, apreciar el quebrantamiento de forma denunciado. Procede, en consecuencia, la desestimación de este primer motivo.

SEGUNDO

Por error de hecho en la apreciación de la prueba solicita la modificación del relato fáctico para que el relato incluya que los acreedores que vieron realizado su crédito mediante los actos de suposición realizados por el acusado eran parientes o mantenían relaciones comerciales con el acusado, por lo que las disposiciones realizadas por el acusado perjudicaron a otros acreedores. Afirma, en este sentido, que las deudas satisfechas eran supuestas y que la valoración de los bienes eran deliberadamente mas bajas que las valoraciones obrantes en la causa.

Es reiterada la jurisprudencia de esta Sala que recuerda los requisitos que ha de tener un documento, a los efectos del art. 849.2 de la Ley procesal, es decir un documento con entidad para la acreditación de un error en la apreciación de la prueba. En este sentido, y como primer requisito, ha de tratarse de prueba documental, lo que excluye de su consideración otras modalidades de prueba, como confesión, testifical, incluso pericial -con las excepciones que en ésta prueba se ha señalado jurisprudencialmente y que permite su consideración de documento a los efectos del recurso de casación-. La razón de tal exclusión radica, precisamente, en que las pruebas personales, como la testifical y la de confesión, estan sujetas a la valoración del tribunal que con inmediación la percibe.

En segundo término, el documento ha de acreditar el error en la apreciación de la prueba. Del documento designado debe resultar, bien un dato fáctico contrario al reflejado por el Juzgador en el hecho probado, bien un hecho no incluído en la declaración fáctica.

Además, el documento designado no debe entrar en colisión probatoria con otros elementos de prueba. Si así ocurriera, corresponde al tribunal de instancia apreciar y valorar la prueba y formar su convicción en los términos resultantes en el art. 741 de la Ley procesal.

Por último, el documento designado que acredita un hecho, en los términos señalados, debe tener relevancia en la subsunción, es decir, debe tener virtualidad para modificar la calificación jurídica de los hechos y, por ende, el fallo de la sentencia.

Tratándose de prueba pericial hemos admitido su consideración de documento cuando siendo única, o varias coincidentes en su conclusión pericial, el tribunal careciendo de otros acreditamentos en la materia se parte de las conclusiones de la prueba pericial.

Las consideraciones anteriores permiten al tribunal de casación adentrarse en la formación del relato fáctico, que aunque, ajeno a la formulación más clásica de la casación, forma parte de nuestro ordenamiento desde la instauración del recurso, sin perjuicio de que este Tribunal de casación ejerza facultades de valoración en aquellos extremos no sujetos a la inmediación, es decir, en lo referente a la lógica y racionalidad de la convicción que aparece reflejada en la necesaria motivación de toda resolución judicial.

Desde las anteriores consideraciones sobre los requisitos que ha de reunir un documento para la acreditación de un error de hecho en la apreciación de la prueba, el motivo se desestima. El recurrente no designa ningún documento, se limita a reproducir lo obrante en la causa, y que el tribunal ha valorado, para realizar su propia valoración de su contenido. Asi, cuando designa una de las periciales realizadas en la causa, obvia la existencia de otras a la que el tribunal concede mayor capacidad suasoria en virtud de su ratificación en el juicio y por haber tenido en cuenta circunstancias de desvaloración por el uso. En este sentido, cuando hemos admitido, desde la sentencia de 23 de febrero de 1.989, que la prueba pericial pueda ser tenida como documento acreditativo de un hecho, la hemos referido a la prueba pericial única o, tratándose de varias, absolutamente coincidentes en su conclusión, en la que el tribunal, careciendo de otros acreditamentos en la materia, llegue a la fijación de unos hechos diametralmente opuestos a la conclusión de la pericia. Por ello, si el tribunal dispone de varias pericias no coincidentes en sus conclusiones, la fijación del hecho probado forma parte de la convicción del tribunal que ha de ser razonada, sin que en este supuesto, la pericia desechada de la convicción pueda merecer la condición de documento acreditativo de un hecho por la vía del art. 849.2 de la Ley procesal.

El tribunal, en orden a la fijación del precio de los bienes de titularidad del acusado, deudor, y sujetos a la responsabilidad que le era exigida por varios acreedores, ha optado por una de las periciales, la ha valorado, y ha expuesto su convicción en la sentencia.

En lo referente a la consideración de acreedores de los que han visto satisfechas sus deudas, el tribunal argumenta esa relación crediticia, en virtud de la traba realizada por el Juzgado de los social. Como argumenta la sentencia la selección de los acreedores para la satisfacción de créditos es ajeno al tipo penal del alzamiento de bienes. En términos de nuestra jurisprudencia, por todas STS 23 de julio de 2001, "se estará ante una conducta de favorecimiento de acreedores, situada extramuros del Código Penal, cuando el futuro insolvente solventa sus deudas con alguno de los acreedores, perjudicando al resto siempre que aquél no esté constreñido a satisfacer el crédito pospuesto en el pago".

En el hecho objeto de la casación, ningún documento acredita el error que se denuncia, y los créditos que aparecen como satisfechos eran deudas exigibles que, incluso, habían hecho traba a bienes de acreedor.

TERCERO

En el tercer motivo denuncia el error de derecho por la inaplicación al hecho probado por inaplicación al relato fáctico del art. 519 del Código penal de 1.973.

El motivo parte, o debe hacerlo, del respeto al hecho declarado probado discutiendo desde la asunción del hecho probado, la errónea calificación realizada en la sentencia impugnada.

El relato fáctico al declarar la existencia de varias deudas, su exigencia de acuerdo a la normativa procesal, y la satisfación de alguno de los créditos pendientes, no permite la subsunción que el recurrente interesa, en el alzamiento de bienes, pues la selección de acreedores para el pago de deudas es algo que queda fuera del tipo penal, siempre que se trate de deudas efectivas y que se observen las exigencias de exigibilidad previstas en el ordenamiento.

El motivo se desestima.

III.

FALLO

F A L L A M O S

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de Ley interpuesto por la representación de la acusación particular Bilbaina de Comercialización, contra la sentencia dictada el día 24 de mayo de dos mil dos por la Audiencia Provincial de Santander, en la causa seguida contra Juan Francisco, Donato, Mauricio, María Dolores y Luis Pablo, por delito de alzamiento de bienes. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas causadas. Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicte a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Siro García Pérez

Andrés Martínez Arrieta

Miguel Colmenero Menéndez de Luarca

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Andrés Martínez Arrieta , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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