SAP Madrid 272/2014, 22 de Abril de 2014

PonenteLUIS CARLOS PELLUZ ROBLES
ECLIES:APM:2014:5490
Número de Recurso539/2014
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución272/2014
Fecha de Resolución22 de Abril de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 15ª

Sección nº 15 de la Audiencia Provincial de Madrid

Domicilio: C/ Santiago de Compostela, 96 - 28071

Teléfono: 914934582,914933800

Fax: 914934584

GRUPO DE TRABAJO 4 I

37051540

N.I.G.: 28.079.00.1-2014/0010367

Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 539/2014

Origen :Juzgado de lo Penal nº 10 de Madrid

Procedimiento Abreviado 346/2013

S E N T E N C I A Nº 272/14

Iltmos. Sres.:

D. CARLOS FRAILE COLOMA

Dª. ANA REVUELTA IGLESIAS

D. LUIS CARLOS PELLUZ ROBLES (ponente)

En Madrid, a 22 de abril de dos mil catorce.

VISTO en grado de apelación ante la SECCION 15ª de esta Audiencia el presente Rollo dimanante del Procedimiento Abreviado expresado en el encabezamiento procedente del Juzgado de lo Penal que en el mismo lugar se cita, el cual pende ante este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por Sixto

, contra la sentencia dictada en dichas actuaciones el día 11 de febrero de dos mil catorce por la Ilma. Sra. Juez de dicho Juzgado, y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. LUIS CARLOS PELLUZ ROBLES, que expresa la decisión del Tribunal

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Los hechos probados de la Sentencia apelada son del tenor literal siguiente: Sobre las 21:30 horas del día 21 de diciembre de 2012, el acusado, en unión de otros individuos no identificados, y con intención de obtener un enriquecimiento patrimonial Ilícito, acuden al establecimiento Aleya Phone House, sito en la calle Alberto Palacios nº 39 de Madrid, propiedad de Enriqueta, y mientras que los demás permanecen en el exterior, el hoy acusado entra y solicita un cigarrillo y tras decirle que no tenían dio patadas a la puerta se introdujo en el mostrador y comenzó a golpear al marido de la propietaria, Dimas, con puñetazos y patadas. Cuando su hijo Francisco intenta acudir en su ayuda, también es golpeado por el acusado con puñetazos, y entre tanto penetra al interior una de las personas que le acompañaba portando un palo, y que también golpea al padre e hijo cuando menos con el palo de madera en la cabeza.- Los autores se apoderan de 1.500 euros del interior de la caja registradora, y de nueve teléfonos móviles valorados en 1.408 euros, abandonando seguidamente el lugar .

Como consecuencia de la agresión Dimas sufrió contusión malar derecha, contusión nasal y contusión occipital, tardado en curar 5 dúas, sin impedimento y sin precisar para la sanidad de tratamiento médico o quirúrgico distinto de una asistencia facultativa.

Francisco sufrió una herida incisa en la región occipital del cuero cabelludo, que tardó en curar 7 días, sin impedimento, precisando para la sanidad de tratamiento médico consistente en sutura de la herida con grapas, quedándole con secuela una cicatriz en región occipital que no produce defecto estético al estar cubierta por el cabello.

En el momento de ser detenido, poco tiempo después de los hechos, el acusado, cuando el Agente del CNP nº NUM000 procedía a su cacheo superficial, le propinó un puñetazo en el pecho mientras decía "hijo de puta, te vas a cagar suéltame", teniendo que ser reducido dada la violencia que exteriorizaba.

En el momento de la comisión de los hechos el acusado tenía levemente disminuidas sus facultades por la ingesta de bebidas alcohólicas.

Y el FALLO: Que debo CONDENAR Y CONDENO al acusado Sixto por los siguientes delitos:

Por la comisión de un delito de robo con violencia utilizando instrumento peligros, concurriendo la atenuante simple de estar el acusado bajo la influencia de bebidas alcohólicas, a la pena de TRES AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Por la comisión de un delito de lesiones, concurriendo la atenuante simple de estar el acusado bajo la influencia de bebidas alcohólicas, a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Por la comisión de un delito de resistencia a agentes de la Autoridad, concurriendo la atenuante simple de estar el acusado bajo la influencia de bebidas alcohólicas, a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Por una falta de lesiones, a la pena de UN MES DE MULTA con una cuota diaria de 4 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas.

CONDENO igualmente al mencionado acusado a que indemnice a Enriqueta en 1.500 euros por el dinero sustraído y en 1.408 por los teléfonos sustraídos, a Dimas en 250 euros por los días de curación derivados de sus lesiones, y a Francisco en 350 euros por los días de curación derivados de sus lesiones, más los intereses legales que correspondan.

Le condeno igualmente al pago de las costas procesales causadas.

SEGUNDO

Admitido el recurso se elevaron las presentes actuaciones originales a esta Superioridad, tramitándose en legal forma, no celebrándose vista pública, al no solicitarla las partes ni estimarla necesaria el Tribunal.

TERCERO

En la tramitación y celebración del presente recurso se han observado las prescripciones legales exigidas al efecto.

SE ACEPTAN en su integridad el relato de hechos probados y fundamentos jurídicos que se contienen en la Sentencia recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El recurrente fundamenta la apelación por cinco motivos: en primer lugar y de forma implícita propone que la Juzgadora ha errado al valorar la prueba.

Si bien el recurso de apelación autoriza al Tribunal "ad quem" a revisar la valoración probatoria efectuada por el Juzgador de instancia, el hecho de que la apreciación de éste tenga como base las pruebas practicadas a su presencia y con respeto a los principios de publicidad, oralidad y contradicción, determina, por punto general, que la valoración de aquella, apreciando además las razones expuestas por la acusación y por la defensa, y lo manifestado por las partes ( art. 741 LECRIM ) deba, en principio, respetarse en la apelación, con la única excepción de carecer de todo apoyo en el conjunto probatorio practicado en el acto del juicio oral. El art. 741 de la LECRIM dispone que el Tribunal sentenciador apreciara en conciencia las pruebas practicadas. Esta "apreciación en conciencia", exige en cualquier caso que de una forma razonada se analicen las pruebas, y se obtenga de ellas una conclusión lógica y coherente, que determine el fallo, pues en caso de duda, operaría el principio "in dubio por reo".

El fundamento primero de la resolución, de una forma pormenorizada, explica las razones que han llevado a la Juez a establecer ese relato de hechos, analizando y valorando la prueba practicada, concretamente las declaraciones de las víctimas, a las que otorga plena credibilidad al ser persistentes en el tiempo, y complementada con los partes médicos de asistencia, y las declaraciones de los agentes de Policía que acudieron al lugar y detuvieron a Sixto .

Con todo ello la Juez a quo llega al relato fáctico, sin que se aprecie en su razonamiento ninguna falta de lógica. Ha señalado el Tribunal Supremo en sentencia de 23.01.07 que "cuando se trata de prueba testifical, su valoración depende en gran medida de la percepción directa, deforma que la determinación de la credibilidad que corresponde otorgar a cada testigo es tarea atribuida al Tribunal de instancia, en virtud de la inmediación".

La jurisprudencia del Tribunal Supremo, entre otras en la sentencia de 17.05.2010, nº 591/2010, (Pte: Prego de Oliver) ha establecido, en cuanto a la declaración de la víctima, que "la valoración de esta prueba se acomoda a los criterios de la razonable ponderación de los testimonios de víctimas señaladas por la doctrina reiterada de esta Sala: a) ausencia de incredibilidad subjetiva que pudiera resultar de sus características y circunstancias personales, y especialmente de la existencia de móviles espurios por odio o resentimientos que enturbien la sinceridad y credibilidad de la declaración; b) verosimilitud del testimonio con especial atención a la lógica y normas de experiencia, y a la existencia de...

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