SJP nº 2, 2 de Diciembre de 2019, de Ferrol

PonenteJAVIER FRAGA MANDIAN
Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2019
ECLIES:JP:2019:82
Número de Recurso255/2016

JUZGADO DE LO PENAL Nº 2 DE FERROL

JUICIO ORAL 255/2016

En la ciudad de Ferrol, a 2 de diciembre del año 2019

Don Javier Fraga Mandián, juez sustituto de este órgano jurisdiccional, vistos en juicio oral y público los autos de referencia, dimanantes de las diligencias previas 2236/2015 procedentes del Juzgado de Instrucción número 3 de esta misma ciudad, seguidos frente a Benita y Juan Alberto -representados por la Sra. procuradora doña Elena López Lacámara y asistido del Sr. letrado don José Manuel Arias Eibe- ejerciendo la acusación particular la entidad STONE FERROL, S. L. (STONE, en adelante)-representada por el Sr. procurador don Antonio Rubín Barrenechea y asistida del Sr. letrado don Rolando Martínez Rodríguez- y habiendo sido parte el MINISTERIO FISCAL -representado por la Ilma. Sra. doña Inmaculada Pascual de Sa- ha pronunciado, en nombre de S. M. EL REY, la siguiente resolución:

SENTENCIA

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Instrucción número 3 de Ferrol, se incoaron las diligencias previas de referencia, practicándose cuantas actuaciones de investigación se estimaron convenientes.

SEGUNDO

Concluidas aquéllas y siguiendo, el procedimiento, los trámites del abreviado (255/2016) el Ministerio Fiscal, en trámite de calificación provisional, consideró, los hechos objeto de procedimiento, constitutivos de un delito de insolvencia punible previsto en el artículo 257.2º del Código Penal , de cuya comisión resultaban responsables, en calidad de autores y sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, ambos acusados, haciéndose, por ello, acreedores a la imposición de sendas penas de 2 años de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena conforme al artículo 56 del Código Penal , y multa de 18 meses con una cuota diaria de 12 € (con la responsabilidad personal de 1 día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas). En sede de responsabilidad civil, los dos acusados deberían ingresar 60.000 € en el patrimonio de la mercantil OBRAS VERO SL quedando los mismos afectos al pago de las responsabilidades pendientes en la ETJ 44/2013, del Juzgado de Primera Instancia 3 de Ferrol, sin perjuicio de la preferencia que pudiera corresponder a otras deudas conforme a la legislación aplicable. Con los intereses del artículo 1108 del Código Civil desde el requerimiento que se efectúe en el auto de apertura de juicio oral y los intereses del artículo 576 de la LEC desde la sentencia. Se impetró, finalmente, la expresa imposición de costas.

TERCERO

En idéntico trámite, la acusación particular consideró que los hechos eran constitutivos de: 1º) un delito de alzamiento de bienes regulado dentro del capítulo de la insolvencia punible, en el artículo 257 del Código Penal, apartados 1 º y 2º, en concurso ideal, concurriendo las circunstancias agravantes previstas en el apartado 4º, en relación con el artículo 250 apartados 4 º y 5º del mismo Código , en la redacción dada por la modificación publicada el 23/06/2010, en atención al perjuicio causado y el valor de la defraudación que es superior a los 50.000 €, concurre en concurso ideal medial con un delito de falsificación de cuentas y documentos del artículo 290 del Código Penal a tenor de la condición de administradores de hecho y derecho de los acusados; 2º) un delito de desobediencia grave a la autoridad previsto en el artículo 556 del Código Penal .

De tales infracciones criminales, resultaban responsables, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, ambos acusados de modo que procedería imponerles las siguientes penas: por el delito de alzamiento de bienes en concurso ideal medial con el de falsificación de cuentas, la pena de 4 años de prisión, con las accesorias de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho al sufragio pasivo durante el tiempo de la condena conforme al artículo 56 del Código Penal , y multa de 12 meses con una cuota diaria de 12 € con la responsabilidad personal de 1 día de privación de libertad por cada 2 cuotas impagadas; por el delito de desobediencia la pena de 1 año de prisión.

En sede de responsabilidad civil, ambos acusado deberán ingresar 124.398,82 € retirados de las cuentas de la entidad, en el patrimonio de la mercantil OBRAS VERO, S. L. Asimismo, deberán abonar el importe de los trabajos realizados en el edificio sito en la calle Fernando VI por el importe cuanto menos de 98.329,4 €. Quedan los mismos afectados al pago de las responsabilidades pendientes en la ETJ 44/2013 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Ferrol y el proceso ordinario 740/2012 del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Ferrol, sin perjuicio de la preferencia que pudiera corresponder a otras deudas conforme a la legislación aplicable. Con los intereses del artículo 1108 del Código Civil desde el requerimiento que se efectúe en el auto de apertura de juicio oral y los intereses del artículo 576 de la LEC desde la sentencia. Asimismo y en concepto de los daños y perjuicio causados por el delito a la entidad STONE FERROL. S. L. que tuvo que cerrar a consecuencia de la imposibilidad de hacer frente a sus obligaciones con proveedores, el pago de salarios y deudas con la seguridad social y hacienda, y con los bancos, con el consiguiente recargo, se estima en el importe de 100.000 €.

Se solicitó, finalmente, la imposición de costas.

CUARTO

Mediante auto de 16 de septiembre de 2016, se acordó la apertura de juicio oral frente a ambos encausados por la totalidad de los delitos por los que se había formulado acusación.

QUINTO

En su escrito de defensa, la representación procesal de los acusados interesó su libre absolución.

SEXTO

Tras sucesivas vicisitudes procesales, mediante auto de 9 de mayo de 2018, se acordó suprimir la acusación dirigida frente a los encausados por la acusación particular por el delito de desobediencia.

SÉPTIMO

Con fecha del pasado 23 de mayo de 2019, la representación procesal de la entidad STONE realizó las siguientes precisiones a su escrito de conclusiones provisionales:

  1. Que se retira la acusación con el delito de desobediencia grave a la autoridad del artículo 556, de acuerdo con lo resuelto por este juzgado.

  2. Que se subsana el error material manifiesto, en cuanto el escrito de defensa indica que se retiran 7080 € el día 19-07-2012 de la cuenta de la entidad en el Banco Etcheverría en vez de 6000 €, que es lo que indica la cuenta.

OCTAVO

En sucesivas sesiones a partir del día 14 de octubre, una vez comparecidas las partes referenciadas, se hicieron las alegaciones procedentes en Derecho y se practicaron las pruebas propuestas y admitidas.

El Ministerio Fiscal elevó sus conclusiones provisionales a definitivas.

La acusación particular las modificó en el único sentido de sustituir, la aseveración relativa a la no facturación de las obras realizadas en el edificio ubicado en la calle Fernando VI por la de su no correcta contabilización.

La defensa las modificó con el siguiente contenido:

  1. Se mantienen en su integridad las conclusiones provisionales formuladas por esta parte con los siguientes añadidos:

  2. Resulta inviable la acusación del delito de alzamiento de bienes toda vez que en el año 2012 (ejercicio al que se refieren las acusaciones), las retiradas de dinero de Bancos efectuadas por los acusados fueron siempre para la caja y desde allí, para pagar a acreedores de la empresa OBRAS VERO, S. L., sin que jamás se haya producido una ocultación o sustracción de dinero alguno ni de ningún otro bien de los activos de la compañía en perjuicio de terceros. Se reitera el hecho de que jamás existió notificación a los acusados de la existencia del embargo preventivo a que ese refieren los escritos de acusación, tal como se desprende del documento nº 2 que acompañó a la querella, folios 14 y siguientes, de los que resulta que el embargo no se llegó a notificar ni al abogado, solapándose en el procedimiento judicial al haberse decretado en el intervalo de tiempo que media entre la notificación y emplazamiento de la demanda y la contestación de ésta sin que se llegara a notificar a los demandados ni a su abogado.

  3. Los acusados jamás ocultaron ni negaron información alguna a STONE, pues dada la relación existente entre ambas entidades, STONE conocía perfectamente la existencia tanto de la obra de CARLOS III, como la obra de FERNANDO VI y los derechos económicos y patrimoniales de ambas.

  4. Al haber despreciado STONE el activo que tuvo a su disposición para su embargo (CARLOS III) provocó que a finales de 2013 se decretase un embargo a instancias de otro acreedor sobre el mismo (MONTAJES Y MANTENIMIENTO DE TURBINAS) y en 2016 por la AEAT. El no haberlo embargado primero STONE FERROL, S. L. cuando pudo haberlo hecho perfectamente, es sólo imputable a su desinterés, desidia o negligencia, pero tuvo a su disposición la posibilidad de cobrar con cargo a dicha propiedad e incluso ha aceptado al inicio de las sesiones del juicio oral que dicho inmueble tiene un valor superior a 120.000 €.

  5. Además la empresa OBRAS VERO, en el ejercicio 2012, no se encontró en situación de insolvencia ya que consta su titularidad de la propiedad de CARLOS III que ya afloró en el primer instante del juicio cambiario en la averiguación patrimonial y que ha sido tasada por el perito Baltasar en el juicio oral (aceptada por la parte contraria) en más de 120.000 €. Del...

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