La valoración conjunta de todos esos factores alumbra un escenario inconstitucional, cuando no anticonstitucional
Autor | Eduardo Sánchez Álvarez |
Páginas | 379-383 |
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En síntesis, a mi modo de ver, sobre presupuestos falsos y equivocados se ha colocado al proceso, a la función jurisdiccional y al mismísimo derecho a la tutela judicial efectiva junto a su aureola de garantías consagradas por el art. 24 CE en una tesitura de la que, realmente, les va a resultar extremadamente complejo salir indemnes.
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La primera premisa errónea parte de considerar al proceso como una institución alegremente parcelable, pretiriendo su unicidad en comunión fiel con el único Poder al que su existencia se liga, haciendo que algunos de sus sectores integrantes salgan de él para reubicarse en la administratividad, ajenos a la Judicatura, recayendo su gestión y desarrollo en autoridades que, al margen de su capacitación jurídica, forman parte militante del Poder Ejecutivo, de la pura Administración, con sus formas y régimen jurídico propio incardinable al art. 103.1 CE, exógeno al Título VI de la Carta Magna. Si se quiere repartir trabajo entre Jueces y Magistrados (función jurisdiccional) y otros operadores jurídicos como el secretariado (potestad jurisdiccional), hágase; pero con el marco adecuado, aglomerando a todos en una única entidad gestora y dotándolos del mismo máximo catálogo estatutario, en aras, sobre todo, de su independencia. Otras posibilidades irres-
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petuosas con ese postulado resultan inconstitucionales cuando no abiertamente anticonstitucionales.
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La segunda premisa equivocada consiste en descatalogar a la tutela judicial efectiva del adjetivo (verdaderamente, en el fondo, sustantivo) «judicial», desde el momento en que no se va a prestar integralmente por miembros del Poder Judicial.
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Igualmente, la interpretación que se ha hecho de la que, a su vez, ha practicado el TC al trazar la divisoria entre Administración de Justicia y administración de la Administración de Justicia es, en mi opinión, errónea. Se ha procedido a hiperbolizar el contenido que puede ser propio de las cláusulas subrogatorias estatutarias, ampliando techos competenciales de las Comunidades autónomas que traerán como corolario añadir oscuridad y dificultades a un diseño gestor del Poder Judicial instrumental que, precisamente por su naturaleza y a fin de lograr su máxima eficacia y eficiencia, debería ser sencillo y concentrado. Es cierto que el TC recuerda la existencia de un conjunto de medios personales y materiales que no se sumergen en el núcleo duro del Poder Judicial identifi-cable con el art. 149.1.5º CE...
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