Valoración y crítica subjetiva final

AutorEduardo Sánchez Álvarez
Páginas331-377

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Llegado este punto de la exposición, se procederá a efectuar una recapitulación de todos los aspectos problemáticos sobre los que se ha tenido ocasión de venir incidiendo, para, una vez diagnosticados, proponerles particulares consideraciones. Por agrupar sistemáticamente estas reflexiones, las integraré en diversos bloques que paso a enunciar y desarrollar.

I Ha de delimitarse el verdadero alcance de las cláusulas subrogatorias estatutarias

Creo que no se ha procedido a efectuar un ejercicio de activación totalmente armónico a su sentido literal y a la interpretación conferida a estas cláusulas por el TC, razón por la cual se las ha hiperdimensionado, afectando entonces por exceso al contenido que, verdaderamente, debiera serles propio.

No es momento de cuestionar su vigencia formal, indubitable a la luz de la letra de los distintos Estatutos de autonomía en los que cristalizan, pero sí su valor material. No resulta aceptable considerar que posean un contenido mínimo que de cualquier modo pueda condicionar el tenor de la LOPJ, viéndose ésta mediatizada en alguna manera por aquéllas.

Aun partiendo de que ambas normas tienen rango orgánico, la especificidad ratione materiae de la LOPJ debe relegar en todo caso

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el alcance de la activación de las cláusulas subrogatorias, el conjunto material que a través de ellas pueda transferirse a las entidades auto-nómicas en el sector de la Justicia. La delación constitucional, ex art. 122.1 CE, es a la LOPJ, no a la normativa comprendida en los Estatutos de autonomía, sin que resulten afortunadas en óptica constitucional interpretaciones extensivas afectantes a este ámbito.

Precisamente por un criterio conjugado de jerarquía normativa y principio de competencia, decaería cualquier argumentación que no tenga presente esa positivizada circunstancia –como pudiera ser la integración de la LOPJ y de los Estatutos de autonomía en el denominado bloque de constitucionalidad–.

Es comprensible que las Comunidades autónomas sitúen legítimamente entre sus aspiraciones normativas y de gestión político-administrativa su participación en este sector, pero igualmente es cierto que tales deseos no han de subvertir un marco jurídico indisponible a aquellas entidades.

Presentes las potencialidades autonómicas en este ámbito, debe tenerse en cuenta la dificultad de su conjugación con las estatales, que en numerosos aspectos tienen que ser absolutamente intransferibles e irrenunciables ope CE. Esa idea resulta crucial: Las capacidades autonómicas, adquiridas vía activación de las cláusulas subrogatorias estatutarias, están condicionadas por otra serie de elementos normativos con los que forzosamente han de ser congruas, pues en caso contrario la normativa autonómica devendría contraproducente y jurídicamente nula.

II Debe mantenerse la incondicionalidad de la LOPJ para reglar su privativo campo normativo

Además de habilitar con su conceptuación de la administración de la Administración de Justicia las capacitaciones concretas de las cláusulas subrogatorias estatutarias y, en suma, las capacidades autonómicas

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en este campo, el TC también ha dejado sentada la necesaria existencia de un núcleo homogéneo justificativo de la reserva a unas instancias comunes de aquellas materias que puedan afectar en forma decisiva a elementos esenciales tal y como haya sido configurado en cada momento (resáltese rotundamente) por la LOPJ. He ahí los ámbitos respecto de los cuales las cláusulas subrogatorias no podrán entrar en juego.

Sin perjuicio de que constitucionalmente el modelo de organización del Poder Judicial instrumental tenga un evidente sesgo de aperturismo, de no condicionamiento por la Norma Fundamental ni por los precedentes legislativos o por resabios históricos; sí se le dota resueltamente de una intensa impronta de estatalidad, de un marcado protagonismo de la norma común y nacional a la hora de decidir cuál deba ser ese paradigma sostenedor auxiliar.

En consecuencia, el papel a jugar por las Comunidades autónomas habrá de ser, en todo caso, el que le permita la norma estatal definitoria del modelo por el que se opte. Dicho de otro modo, no es jurídicamente viable, a mi juicio, dotar de contenido autónomo a las cláusulas subrogatorias estatutarias. Aquél, aparte de su vigencia formal por incardinarse a la concreta formulación jurídica que supone un Estatuto de autonomía, depende de lo que la norma al efecto designada disponga con radical libertad y bajo el imperio del principio de oportunidad, de tal modo que si la LOPJ decidiera desapoderar de virtualidad práctica a las cláusulas subrogatorias, no cabría cuestionar la constitucionalidad de tal posicionamiento.

No es defendible, en mi opinión, analizar separadamente a esas normas estatutarias. Al contrario, aquéllas dependen forzosamente de una valoración conjugada con otros elementos normativos y han de pasar por el marco que compone la LOPJ cara a aprehender su operatividad. La LOPJ se erige en un referente inexpugnable no sólo del diseño político gubernamental, sino también en un eje angular para comprender el mutable, claramente contingente, actualmente limitado y sui generis sentido de las competencias autonómicas sobre este sector.

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A mi manera de ver, la cuestión de fondo va incluso ultra vires de la exégesis aislada de las cláusulas subrogatorias estatutarias para situarse en la verdadera permeabilidad constitucional a la incidencia autonómica sobre el Poder Judicial, sin perjuicio de la interpretación formulada en su reiterada doctrina sobre este particular por el TC, la cual, asimismo, puede rebasarse por el legislador a la hora de adaptar la normativa a la visión dada por aquél órgano constitucional con carácter vinculante.

III Lo procesal es una competencia exclusiva estatal

Lo procesal se caracteriza, en principio, por su condición bastante renuente a la incidencia autonómica. Baste recordar al efecto el tenor del art. 149.1.6º CE. En una perspectiva integradora, universalizante, se considera que debe asimilarse la recién señalada previsión con la del art. 122.1 CE, pues en ambos casos la Norma constitucional llama a la norma estatal a jugar un protagonismo prácticamente total sobre lo procesal, sea en su vertiente estático-orgánica, sea en su faz rituario-dinámica. No se obvie, en ningún momento, que la LOPJ es una norma radicalmente procesal.

La littera constitutionis únicamente ha rotulado con la expresión «Poder» al Judicial, frente a una clara omisión a mencionar de esa contundente forma a los otros dos tradicionalmente asumidos, Ejecutivo y Legislativo. Se piensa que tal denominación no es baladí o accidental. Al contrario, demuestra el empeño y espíritu constitucional de articular:

  1. Unas capacidades legislativas y ejecutivas repartidas entre el Estado y las Comunidades autónomas sobre el principio de competencia, con su máximo resorte de funcionamiento en la no siempre sencilla operatividad de las reglas contenidas en los arts. 148 a 150 CE, ambos inclusive, así como con las reparadoras y solventadoras funciones de restañamiento o sutura conflictual conferidas al TC;

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  2. Que habría que contraponer con una palpable estaticidad, unicidad, concentración, no disgregación del Poder Judicial.

    Otro síntoma que apontoca, a fortiori, este posicionamiento pivota en que, además, al abrigo del Título VI de la CE se ampara no sólo a Jueces y Magistrados –en tanto ostentadores...

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