Estudio particular de la figura del secretario judicial. Estatuto y competencias. Consecuencias sobre la catalogación científica del derecho procesal

AutorEduardo Sánchez Álvarez
Páginas253-329

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1 Prius introductorio
1. 1 Jurisdicción y órdenes jurisdiccionales Breve alusión

Es momento de analizar con más sosiego la figura del Secretario judicial, elemento clave en toda la reforma emprendida. Visto que se engarza a los órganos jurisdiccionales y que sus funciones, como se comprobará, tienen ligazón a las tareas propias de esas organizaciones judiciales en múltiples ocasiones, se estima preciso ubicar la cuestión analizando con brevedad si semejante ánimo innovador también afecta a la Jurisdicción per se.

Así es, toda la reforma emprendida y cristalizada en la LOPJ no sólo tiene sólidos tintes organicistas. Antes al contrario, presenta una repercusión estimabilísima sobre la vertiente dinámica del Derecho Procesal y sus Normas rectoras, con la que interacciona de manera sinalagmática e interdependiente. Prima facie quiere destacarse que el rupturista diseño instituido ex novo no ha afectado a la ordenación de la Jurisdicción en sentido propio, argumento predicable de todos los órdenes jurisdiccionales.

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Efectivamente, la Jurisdicción ha de ser exclusiva y plena, al ir íntimamente conexionada a la idea de Estado, por lo que solamente cabe apreciar ontológicamente su existencia o inexistencia. Que se pueda fraccionar la competencia concreta para el conocimiento de cada uno de los múltiples asuntos que se canalicen jurisdiccionalmente ya es una cuestión radicalmente contingente y mutable, como sucede al ordenar esa Jurisdicción –única en el sentido que embebe el art. 117.5 CE– por razones sistemáticas, de eficacia, de eficiencia, materiales, procedimentales… en los diferentes órdenes jurisdiccionales (cfr. arts. 9, 22, 23, 24 y 25 LOPJ).

Tajante resulta el art. 3.1 LOPJ, a cuyo tenor «la Jurisdicción es única y se ejerce por los Juzgados y Tribunales previstos en esta Ley», añadiendo el art. 4 de esa Norma Orgánica que «la Jurisdicción se extiende a todas las personas, a todas las materias y a todo el territorio español». No cabe fragmentar la Jurisdicción, única por definición e imperativo constitucional y legal, sin perjuicio de que su ejercicio se atribuya a distintos órganos judiciales estructurados, por razón de la materia, en órdenes jurisdiccionales.

El mejor exponente práctico de la sustantividad, dentro de la contingencia teórica, de la distribución de la Jurisdicción en órdenes consiste en la existencia de textos procesales diversos que realcen su especificidad, como sucede con la LEC, la LECrim, la LJCA ó la LRJS147.

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Es cierto que las últimas tendencias legislativas se encaminan más bien a la especialización de los distintos órdenes jurisdiccionales por razón de su campo de actuación, plasmándose en lo que se han venido a llamar subórdenes jurisdiccionales, encuadrados en los cuatro tradicionales (dejando aparte el castrense). Así, contamos dentro del orden jurisdiccional civil con el suborden mercantil. A su vez, dentro de estos subórdenes, incluso se presentan fenómenos de extensión competencial o vis atractiva a extremos inicialmente situados fuera de esos sectores, en base a que en cada momento la Ley lo disponga (p. ej. competencias laborales en sede mercantil, vid. arts. 2 a), 4.1 y 6 LRJS, o el derogado art. 235.5 LPL. A la inversa, art. 188 de la extinta LPL). Además, tales subórdenes pueden contar o no con leyes procedimen-tales propias (v. gr. dentro del orden jurisdiccional penal, la LORPM).

Entonces, hay que afirmar que una de las formas en las que se exterioriza de manera más rotunda el Estado es el ejercicio de la Jurisdicción. En ella convergen dos finalidades básicas. Por un lado, se erige en una función desarrollada en régimen de monopolio por el Estado, orientada a que las normas jurídicas que conforman su Ordenamiento sean efectivas, siguiendo unos procedimientos preestablecidos igualmente de iure. Por otro, se convierte en el medio principal de resolución de los conflictos que surgen entre los distintos sujetos de Derecho. Se señala que resulta la forma típica de solventar tales controversias dado que, si bien es cierto que se acogen legalmente otras posibilidades de superarlas (mediación, arbitraje, conciliación, etc.), aquéllas adolecen de un rasgo fundamental que, por el contrario, sí ostenta el ejercicio por el Estado de la función jurisdiccional. Tal característica consiste en que el Estado cuenta con la privatividad en el uso de la fuerza y la

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coacción ejercitada conforme a Derecho, lo que dota a aquélla de esa posición preeminente como medio de superación de conflictos respecto a las restantes herramientas con las que comparte objetivo.

De ahí que la doctrina científica apunte la multiplicidad de medios de resolución pacífica de los litigios y proponga clasificaciones diversas para sistematizarlos. Siguiendo a MORENEO PÉREZ148, cabe establecer in genere una disociación entre medios de solución de conflictos autónomos y heterónomos. En los citados en primer lugar, las partes en pugna son quienes alcanzan su solventamiento a través de un acuerdo, bien por negociación directa entre los discordantes, bien por intervención de un tercero que despliegue labores de conciliación o mediación. Por contra, en los referidos en segundo lugar es siempre un tercero quien procede a resolver la controversia suscitada confiriéndosele facultades decisorias propias; pudiendo, a su vez, distinguirse entre procedimientos heterónomos extrajudiciales –p. ej. el arbitraje, Ley 60/2003, de 23 de diciembre– o judiciales, si se acude al órgano que corresponda incardinado estructuralmente en el Poder Judicial del Estado.

El diseño legal que se introduce trata de potenciar que no se recurra indefectiblemente a la vía jurisdiccional, fomentando, o incluso haciendo perentorio, que se acuda a otros modos de resolver la controversia nacida (v. gr. en el orden jurisdiccional social, exigirse el intento de conciliación ante el correspondiente servicio administrativo u órgano que asuma estas funciones antes de aperturar la vía jurisdiccional, art. 63 LRJS; o la necesidad de haber reclamado en vía administrativa previa para poder demandar al Estado, Comunidades autónomas, Entidades locales u Organismos autónomos dependientes de los mismos ex art. 69.1 LRJS).

Pero siendo eso cierto y querido por el Ordenamiento jurídico, no lo es menos que sigue vigente en toda ocasión, con la cumplimentación,

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en su caso, de los condicionantes marcados por la Ley, la posibilidad de acudir ante los órganos jurisdiccionales con una fisonomía estructural isomorfa en los órdenes en los cuales se vertebra la Jurisdicción, en reclamación y ejercicio del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva consagrado por el art. 24 CE. La naturaleza y valor constitucional de ese totémico derecho no permite interpretar su alcance de manera restrictiva, lo que refuerza la privilegiada posición de la vía jurisdiccional como medio de resolución de los conflictos nacidos149. Se convierte en perentorio que la potestad jurisdiccional sea desarrollada por una organización única de órganos jurisdiccionales (unipersonales o colegiados) construida sobre criterios de jerarquía no funcional.

1. 2 Límites constitucionales

Así pues, se efectúa un reenvío a lo que las leyes prevean, con la barrera infranqueable establecida por la CE en su art. 117.3supra– consistente en que el ejercicio de la potestad jurisdiccional solamente va a corresponder a los Juzgados y Tribunales, quienes deberán organizarse y funcionar conforme a un inatacable principio de unidad jurisdiccional.

Recapitulando, la CE hace un reconocimiento evidente a la multiplicidad tanto de la actividad procesal como de la estructuración de los órdenes jurisdiccionales, pues no en vano la especialización que

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indudablemente conlleva la exteriorización en esos órdenes de la única Jurisdicción lo es simultáneamente en perspectiva orgánica y en aspecto procesal; en aparato organizativo-sostenedor privativo e, interactuando con las diversas ramas sustantivas del Derecho a las que se ligan, en diferentes tipos de procesos ajustados a las especificidades que acarrean las controversias de fondo que son ventiladas ante ellos.

En este estado de cosas, se puede pensar que los órdenes jurisdiccionales, desde la óptica constitucional, constituyen articulaciones particulares de una única Jurisdicción, permitiendo pluralidad orgánica y procedimental dentro de una ineludible uniformidad de determinados aspectos a ellos aparejados.

Básicamente, la norma encargada de concretar esas vagas menciones extraíbles de la Carta Magna es la LOPJ, en otra de las diferentes encomiendas de las que se ocupa conjuntamente con las analizadas más arriba en estas páginas. Con la habilitación constitucional, la normativa orgánica consagra como orden de la Jurisdicción a la herramienta jurisdiccional adecuada, adaptada a la perfección a cada rama del Derecho, con la que superar los litigios en ella surgidos.

La morfología estructural de cada orden jurisdiccional resulta análoga a la de los demás órganos jurisdiccionales propios de otros órdenes, como no puede ser de otro modo si la Jurisdicción es única. Precisamente por eso, existen nexos comunes entre todos los órganos jurisdiccionales en lo puramente organizativo, cualquiera que sea el orden jurisdiccional en el que se incardinen, esto es, en la vertiente burocrático-administrativa de la que...

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