La nueva oficina judicial. Incidencia y capacidades autonómicas

AutorEduardo Sánchez Álvarez
Páginas191-218

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1 Introducción

Como es sabido, el ejercicio de la función judicial compete en régimen de monopolio a los Jueces y Magistrados, únicos integrantes y ostentadores del Poder Judicial (art. 117.1 CE). Sin embargo, junto a ellos, es imprescindible la existencia de otras personas y de una serie de medios sin cuyo concurso no puede llevarse a cabo satisfactoriamente la antedicha función que, aun cuando no son parte integrante del Poder Judicial, coadyuvan al ejercicio de tal tarea (art. 117.3 CE)103.

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Tal y como afirmaba CARNELUTTI, el órgano judicial es «un conjunto o reunión de personas a quienes se encomienda el ejercicio de la función judicial». Nótese que junto al elemento humano al que he hecho referencia en apartados precedentes de este trabajo, se está hablando también de otro aspecto organizativo o material. Ese conjunto de medios conjugados será lo que se denominará Oficina judicial.

ORTÍZ BERENGUER104define en síntesis a la Oficina judicial como «el conjunto de medios personales, materiales y tecnológicos organizados a fin de que el Juez cumpla su función jurisdiccional», esto es, juzgar y ejecutar lo juzgado conforme dispone el art. 117.3 CE. En el Preámbulo al Real Decreto 1033/2007, de 20 de julio, por el que se determinan los puestos tipo de las unidades que integran las Oficinas judiciales y otros servicios no jurisdiccionales y sus correspondientes valoraciones, a efectos de complemento general de puesto de los funcionarios al servicio de la Administración de Justicia, puede leerse que «el nuevo diseño de la Oficina judicial (…) nació con el propósito claro de garantizar con su funcionamiento la independencia del Poder al que sirve, racionalizando al mismo tiempo los medios que utiliza», interesante expresión al ligar garantía de independencia con racionalización medial.

Con la reforma operada en 2003 en la LOPJ, se trata de obtener un rendimiento máximo de los siempre insuficientes recursos judiciales disponibles105, organizándolos en la búsqueda de su mayor efica-

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cia y sentando unas bases normativas ciertamente esqueléticas para la configuración ex novo de la Oficina judicial.

La intención del legislador tiene una línea nítidamente pautada. El Preámbulo de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre (complementaria de la Ley de Reforma de la Legislación Procesal para la Implantación de la nueva Oficina judicial), que a su vez modifica algunos preceptos de la LOPJ, indica expresamente que se han introducido «una serie de reformas encaminadas a la agilización de la Justicia, que tienen como objetivo la optimización de los recursos y mejorar su prestación en tanto que servicio público esencial» –obviando su consideración de Poder estatal–, así como «mejorar los estándares de calidad» en su consecución.

Ante todo, debe subrayarse que, por vez primera en nuestra legislación positiva, se hace mención a la Oficina judicial106, trazando de

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manera novedosa su rudimentario armazón organizativo, dado que la LOPJ se ciñe, más que a instaurar un modelo cerrado y completo, a sentar unas esquemáticas bases que precisan de su ulterior desarrollo normativo definitivo para poder hablar realmente de una nueva Oficina judicial107.

No se considera inadecuado que la LOPJ contenga en su articulado estas prevenciones; al contrario, resulta plausible que así sea desde el momento en que el art. 122.1 CE contempla entre las previsiones que encomienda que arraiguen en esa Norma orgánica lo concerniente al «funcionamiento» de los órganos jurisdiccionales, concepto en el que cabe anclar a este aparato auxiliar-organizativo que constituye la Oficina judicial.

Constituye una idea crucial amparada por la LOPJ la consistente en ejecutar una reorganización profunda de lo que es actualmente

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la secretaría judicial108, transformando sus engranajes clásicos en una nueva realidad. La esencia de tal reforma estriba en terminar con el secular criterio un juzgador/una secretaría judicial, de tal forma que la nueva Oficina judicial instaure una estructura que permita de manera mucho más difusa que las tipologías del género Oficina judicial presten cobertura a la actividad jurisdiccional de varios jurisdicentes de la demarcación sobre la que se aplique.

Desde luego, se pone fin a la concepción de tan honda raigambre histórica de la secretaría judicial como unidad celular, profundamente soldada al órgano judicial al que sirve y totalmente desvinculada o segregada de las restantes. De la homogeneidad precedente, se pasa a una regulación sensiblemente diversificada109. De paso, la Oficina judicial abandona su condición de organización a disposición del órgano jurisdiccional para transformarse en una estructura más independiente, con sus propios cometidos legales al margen de Jueces y Magistrados, portando en latencia un espíritu de conversión en macrounidades gestoras.

Más aún, debe anunciarse ya desde este instante que el modelo introducido es tan abstracto que no tiene que implicar su aplicación o establecimiento inmediato en la totalidad de los órganos judiciales,

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sino que solamente gana sentido pragmático en las demarcaciones en las que haya un conjunto numérico estimable de aquéllos, mientras que en los demás partidos judiciales no resulta viable la instauración de tal esquema (p. ej. demarcaciones con uno o dos juzgados)110.

La tarea que se propone acarrea evidentes dificultades, dada la complejidad de esa estructura de gestión personificada en sus peculiaridades, que tampoco se superan en apariencia desde el momento en el que sobre ella confluyen vertientes diversas que forzosamente deberán actuar de manera conjugada y armónica, lo que exigirá dotarla de los mecanismos de colaboración y coordinación que a la par salvaguarden la autonomía funcional y orgánica de todos sus integrantes y permitan garantizar las particularidades ínsitas al desempeño de su labor de apoyo o servicio a un Poder del Estado.

En efecto, en el aparato organizativo que supone la Administración de Justicia concurre un factor radicalmente singularizante respecto al resto de entramados administrativos del Estado, consistente en que se halla al servicio de un Poder cuyo rasgo definitorio es su

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independencia111. Por eso, todo el diseño que del organigrama auxiliar de ese Poder se haga tiene que ser impolutamente respetuoso con tal característica, que a la par asegura el recto desarrollo de su labor jurisdiccional –supra–.

Se comprenderá fácilmente que la Oficina judicial haya de evitar cualquier cortapisa, injerencia o influencia negativa sobre el Poder al que sirve que suponga la más mínima merma en el despliegue de su función constitucional. Sin perjuicio de la inevitable interacción que se va a producir entre el Poder Judicial y la Oficina judicial, en ningún caso una articulación o gestión defectuosa de la segunda puede llegar a condicionar negativamente la labor jurisdiccional de Jueces y Magistrados112. Ese riesgo tal vez exista, pero desde luego debe ser abortado de raíz por las gravísimas consecuencias que conllevaría.

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Dado que en las páginas precedentes ya me he detenido en el comentario sobre una de las piedras angulares convergentes en la Oficina judicial, que estriba en los medios personales, y la proyección autonó-mica sobre ellos, ahora procederé de igual modo sobre el otro elemento en liza, la estructura misma que constituye la Oficina judicial.

2 La nueva oficina judicial

Concepto y principios rectores

La LOPJ ofrece una definición legal de la Oficina judicial en su art. 435 al preceptuar que «es la organización de carácter instrumental que sirve de soporte y apoyo a la actividad jurisdiccional de Jueces y Tribunales»113. Con esa previsión se hace de manera expresa mención

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al rasgo constitutivo básico que determina la naturaleza y fin último de la Oficina judicial, que no es otro que su instrumentalidad, su carácter colaborador, auxiliar, medial, vehicular, sostenedor de la actividad jurisdiccional en su más restringido sentido, es decir, el ejercicio de la potestad jurisdiccional juzgando y haciendo ejecutar lo juzgado (arts. 117.3 CE, 2.1 LOPJ). Cabría añadir que la configuración legal de la Oficina judicial realza su perentoriedad al servir de armazón dentro del cual los jurisdicentes puedan desarrollar su verdadero cometido constitucional, su labor jurisdiccional.

Desde el mismo momento en que se desgaja a la Oficina judicial del ejercicio de la función jurisdiccional, por cuanto que aquélla es privativa de Jueces y Magistrados, se la está colocando conceptualmente en lo que se ha denominado, siguiendo al TC, «administración de la Administración de Justicia». En consecuencia, tal y como se ha venido exponiendo en este trabajo, surge inmediatamente la susceptibilidad de que quede cubierta por el juego de las cláusulas subrogatorias estatutarias y, en suma, por la posibilidad de que las Comunidades autónomas puedan ejercitar sobre ella competencias de ejecución reglamentaria simple. El esquema será idéntico a lo relativo a los medios personales al servicio de la Administración de Justicia que, en realidad, van a incardinarse al engranaje de la Oficina judicial a través de los puestos de trabajo que en ella se establezcan. Así pues, las competencias auto-nómicas en este sector quedarán supeditadas al marco prefijado por la LOPJ, acorde con lo dispuesto en el art. 122.1 CE que reserva a la Norma orgánica, entre otros aspectos, lo concerniente al «funcionamiento» de los Juzgados y Tribunales, concepto en el que se considera cabe engarzar esta estructura instrumental o medial que es la Oficina judicial –supra–.

A diferencia de lo que sucedía en su Libro VI, las previsiones de la LOPJ en este punto son realmente esquemáticas, posiblemente...

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