Puntos potencialmente conflictivos en la reforma de la ley orgánica del poder judicial de 2003

AutorEduardo Sánchez Álvarez
Páginas219-251

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1 Introducción

Unificando la división practicada en los precedentes apartados, a efectos meramente expositivos, entre medios personales y materiales al servicio de la Administración de Justicia, conjugándolos en su sede natural que va a ser la Oficina judicial, creo que no es mantenible una visión angélica sobre el modelo instaurado que le evite cualquier crítica o negatividad. Antes al contrario, se piensa que toda esa red que rudimentariamente se ha tejido cuenta con notables oquedades que pueden hacer dificultoso su exitoso despliegue124.

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Se propone ahora detectar lo que, a mi juicio, suponen debilidades del sistema para poder sortear esas flaquezas evitando que su presencia invalide el arranque del diseño que se ha instaurado. Para mejor desarrollo de esta tarea, se irán separando en apartados cada una de tales posibles distrofias particularmente apreciadas.

2 ¿Hay modelo jurídico de administración de justicia?

La cuestión no es baladí. Se parte del axioma de que hasta la reforma de la LOPJ practicada en 2003, contamos con un paradigma de Administración de Justicia. Naturalmente, se lo califica como inadecuado a los tiempos que corren, abigarrado, anquilosado, ineficaz, ineficiente, lento, decimonónico… pero no puede perderse de vista que fácticamente ese modelo existe, al margen de su efectividad u operatividad. La idea central de la reforma es superarlo para dejar atrás todas las disfuncionalidades que conlleva, pero ¿por qué se va a sustituir?, ¿se ha trazado bien una alternativa? Sinceramente, no me atrevo a defender cabalmente que ese modelo sucesor del vigente exista con el suficiente grado de desarrollo que permita la transición pacífica entre ambos.

Tal vez se relega una idea absolutamente transcendental que puede llegar a teñir de serio cuestionamiento todo el esfuerzo legislativo que se está analizando. La teleología específica atada al Poder Judicial, que no es otra que administrar Justicia, actúa irradiando intensamente a todo lo que la rodea, alcanzando de lleno a la Administración ins-

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trumental que necesita cara a llevar a cabo la función jurisdiccional, permitiéndole obtener su objetivo.

Hasta qué punto no es realista plantearse que nos hallamos ante una Administración sui generis, complejamente cohonestable con las restantes que integran el entramado del aparato del Estado, a la que por lo tanto no cabe aplicarle técnicas organizativas extraídas tal cual de otros sectores para importarlas a este campo sin modulaciones. ¿Puede solucionar los problemas endémicos asociados a la Justicia un modelo que no sea privativo de la Justicia?

No resulta sencillo toparse con una estructura parecida a la judicial en cualquier otra rama de la actividad pública ni privada. En este ámbito se cuenta con un hecho diferencial absoluto: No hay una pirámide jerárquica de mando. Cada jurisdicente es independiente en el ejercicio de la función jurisdiccional125. Para los restantes actores intervinientes en la administración de la Administración de Justicia, la dependencia orgánica es variable en función de la categoría profesional y la funcional también, pero esta última ni siquiera en todos sus cometidos deviene unívoca, sino mutante considerando qué labor de las legalmente conferidas desplieguen en cada momento –v. gr. arts 452, 476, 477 y 478 LOPJ–. La complejidad del sistema, que ha sido incluso reforzada por la reforma operada en la LOPJ por la Ley Orgánica 19/2003, imprime un carácter de alterum genus al esquema que se introduce, hasta el punto de poder justificar evitar comparaciones o inspiraciones en otros terrenos del sector público.

Ahondando más en singularidades, también se vislumbra sugerente reflexionar sobre qué es más importante alcanzar un logro –caso

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de no poder casar armónicamente las dos aspiraciones–, si un reparto competencial entre todos los sujetos ejecutivos en liza que colme sus legítimas pretensiones de actuación sobre este ámbito, o un modelo de gestión y gobernación más sencillo que capacite una mayor agilidad y simplicidad redundante en una fortalecida eficacia del sistema. Más aún, ¿qué objetivo se está persiguiendo?, ¿salvaguardar los particulares intereses de los poderes ejecutivos o buscar realmente una Administración de Justicia que tenga por finalidad una eficaz obtención de la tutela judicial efectiva de los ciudadanos?

Desde luego, es loable que por primera vez en la cronología jurídico-orgánica española se haga mención a la Oficina judicial, objetivizándola, constatando normativamente lo que la fuerza de los hechos llevaba décadas corroborando, aunque sea para superar el concepto tradicional de secretaría.

Sin embargo, a mi manera de ver, los artículos 435-438 LOPJ no suponen un modelo stricto sensu de administración instrumental de Justicia, sino unas embrionarias y esqueléticas previsiones ayunas de un desarrollo posterior que cabe ser potencialmente diverso y que, en consecuencia, da pie a posibilidades extremadamente plurales, hasta el límite de cuestionar que constituyan un paradigma unidireccional de qué se quiere que sea la Oficina judicial126.

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Aun cuando se definiera el contenido de la Oficina judicial, sin saberse muy bien su ámbito de acción propio, que ope LOPJ es pretendidamente vago y disperso (nacional, autonómico, de partido judicial, municipal o incluso, fuera del aquietamiento territorial-jurisdiccional que prevé el art. 30 LOPJ, comarcal), el abigarramiento de instancias con potestades de la índole y alcance que sean sobre una misma realidad, tan sensible además por reflejar el soporte básico para el desarrollo de la actividad jurisdiccional (Poder Judicial, a través del CGPJ pero también de las Salas de Gobierno o los Jueces Decanos; Ministerio de Justicia, Comunidades autónomas con traspasos competenciales asumidos) no permite confiar en hacer pronósticos halagüeños sobre la deseable fácil gobernabilidad de la Oficina judicial.

Más bien esas prevenciones orgánicas suponen una posibilidad normativa de aperturar un modelo, pero no su instauración inequívoca, remitiéndola a un desarrollo ulterior que depende, a su vez, de una multiplicidad de factores que permitan armarlo sobre un elemento basal de variabilidad adaptativa a cada circunstancia concreta, entre los que se hallará un decidido esfuerzo presupuestario y una necesidad insustituible de colaboración leal entre todos los centros directivos en concurrencia.

Entonces, planteo el siguiente interrogante: ¿Es posible pasar sin más de un modelo centralizado, unívoco, cerrado de secretaría/ Oficina judicial a otro que, en realidad, solamente está someramente

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esbozado a la espera de una construcción posterior que le dote de la musculatura imprescindible para moverse la cual, además, corresponde vigorizar a diversas instancias sin responsabilidades taxativamente delimitadas, ergo vagas, difusas, fronterizas con las de los demás sujetos intervinientes? ¿Puede hablarse en verdad de un modelo, o de un sistema, a partir de esa latente provisionalidad que irremisiblemente se apareja a un mero guión que precisa una construcción más que estimable? ¿Cabe defender que nos hallemos ante un sistema cuando de consuno la complejidad y la esquematicidad introducidas permiten cuestionarlo como tal?

En lugar de un modelo, con autorización de la LOPJ, va a haber una multitud de sistemas de organización de la Administración de Justicia instrumental, dependiendo de cada una de las Administraciones responsables y, aun dentro del campo propio, según los concretos aspectos que gestionen. Item más, si como parece ser la voluntad legal el Ministerio de Justicia se reserva en esa disección la definición de las UPAD, y las Comunidades autónomas se quedan con la propia de los SCP con las modulaciones que he tenido ocasión de glosar, la situación puede tornarse absolutamente ingobernable.

Al fin y al cabo, esa división funcional entre UPAD y SCP no siempre va a poder ser ejecutable de manera quirúrgica –infra–. En todo caso, lo que se propone no es una mera actualización o un remiendo que cubra baches de funcionamiento de la Administración de Justicia. Lo que se introduce es un cambio formidable, complejísimo, aun cuando lo que la LOPJ prevea sea un mero esqueleto al que hay que rodear del imprescindible músculo para que pueda propulsarse, avanzar.

Finalmente en este apartado, plantearé una última duda realmente existencial. ¿Desvirtúa la articulación de la Oficina judicial con sus dos especies, UPAD y SCP, la previsión constitucional positivizada en el artículo 117.3 a «Juzgados y Tribunales»? De ser así, la LOPJ incurriría en inconstitucionalidad y el rudimentario modelo de Oficina judicial en ella consagrado quedaría invalidado radicalmente.

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De todas las posibilidades que cupiera tomar, se ha optado por la más dificultosa en su sistema de fuentes y en su ulterior evolución gestora. Si el diseño introducido tiene por uno de sus rasgos insondables su ardua gobernabilidad, no creo especialmente arriesgado cuestionar si ese paradigma es realmente tal127.

3 La coordinación

Incluso128 dando por bueno que nos hallemos ante un nuevo mode-lo, un sistema de Administración de Justicia que desplace al decimonó-

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nico en vigor, uno de los retos que primeramente habrá que enfrentar estriba en que el legislador orgánico ha tenido a bien instaurar complejidades dimanantes de la concurrencia de centros directivos con competencias operativas sobre la misma realidad que es la Oficina judicial.

Precisamente por eso, se hace inevitable que todas esas instancias actúen coordinadamente, orientadas al fin común de servir de manera leal y eficaz a un Poder único del Estado e, indirectamente, a todas las...

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