Alternativas a la jurisdicción por el juez de paz

AutorJosé Bonet Navarro
Cargo del AutorCatedrático de Derecho Procesal, Universitat de València
Páginas163-228

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Los problemas de la Justicia de Paz, como hemos podido comprobar, son de muy diversa índole. Los principales se centran en aspectos tan diversos como los organizativos, con estructuras administrativas deficientes y sin garantía de su preparación técnica en todos los casos; de financiación, escasa y a cargo de las corporaciones locales; y llegan a su cénit en lo referente a un estatuto profundamente mejorable en lo referente al acceso, formación y remuneración del Juez de Paz, hasta el punto que queda comprometida y en entredicho la independencia e imparcialidad judicial.

Adelantaba antes, con ocasión de la responsabilidad de los Jueces de Paz derivada de la eventual negativa a celebrar juicios, que la nula formación exigida y la escasa remuneración con que se compensa al Juez de Paz por su dedicación favorecen la tendencia a orillar las actividades relativas al ejercicio de la potestad jurisdiccional sobre todo en materia penal. Es así tanto por las connotaciones sociales negativas derivadas del hecho de imponer penas a un convecino, como también debido a la escasa relevancia cuantitativa y cualitativa de los asuntos civiles dentro de su ámbito competencial, al margen de los que deriven del auxilio, colaboración y delegación. Lo bien cierto es que quien carece de preparación y formación jurídica, y además se considera con razón escasamente retribuido, puede considerar errónea o equivocadamente que excede de su mandato la realización de determinadas actividades como las relativas al ejercicio de la potestad jurisdiccional. Máxime es así cuando juzgar y hacer ejecutar lo juzgado está sometido a una legalidad que exige iura novit curia aplicar conocimientos jurídicos del derecho español, vigente y publicado en Boletines Oficiales y que pueden ser desagradables y socialmente negativas

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para los sometidos a su jurisdicción, principalmente aquellos que puedan ser condenados penalmente.

Asimismo, resulta significativo el hecho de que la justicia popular y lega se base en valores como la honradez personal, el prestigio o consideración social y, en definitiva, en la auctoritas de la persona que accede al cargo. Quizá con la única excepción del Jurado Popular244, cuyo acceso se articula fundamentalmente con importantes dosis de azar fruto del sorteo que prevén los arts.
13.1, 18 y 23 LOTJ245, dichos valores personales concurren sin ninguna duda en el caso de los síndicos del Tribunal de las Aguas de la Vega de Valencia246, así como también debería ocurrir y generalmente ocurre en el nombramiento de los Jueces de Paz, al menos históricamente y en los municipios con menor número de habitantes.

Al margen de motivaciones políticas que pueden haber infiuido en su elección, estos valores personales que se presumen o se suponen en el Juez de Paz favorecen la posibilidad de que las partes en incipiente conflicto puedan resolverlo voluntariamente ante dicha persona, sin necesidad de que se vean sometidos forzosamente a su decisión. Sin duda la heterotutela implicará, sobre todo en el orden penal, la imposición de una condena, generalmente de multa pecuniaria, que será sentida más bien como un castigo, dejando sin resolver o al menos sin minimizar el verdadero conflicto que suele estar en la base de los hechos enjuiciados.

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A lo anterior se une la circunstancia de que el Juez de Paz sea el órgano jurisdiccional más próximo al ciudadano, tanto física como socialmente. Como se ha visto, representan el primer escalón de la organización judicial. Esta situación favorece que los Juzgados de Paz sean más accesibles para las personas, sobre todo para formular consultas y buscar consejo sobre muchos de sus problemas y conflictos. Y no obstante carecer de un reconocimiento legal expreso o claro, destaca su “faceta de atención al ciudadano”, a partir de un conocimiento de la realidad social en que se desenvuelve y que permite al Juez de Paz, en actualizar su expresa denominación, interviniendo por la vía pacificadora y conciliadora para la solución de muchos conflictos, ocasionalmente complejos, “otorgándoles la pertinente solución pro la vía de la experiencia y de la prudencia, todo ello asentado en la autoridad moral de que se les dota al acceder al cargo”247. Esta actividad, ejercida con honestidad y rectitud, merece generalmente una valoración positiva, al evitar la solución del conflicto por la vía de la imposición forzosa, lo que redunda en mejorar la Administración de Justicia así como en otorgar soluciones objetivamente más profundas (pues resuelve el conflicto de base) y subjetivamente definitivas (desterrando razones para el rencor personal que pudiera subsistir). Por ello se ha llegado a decir que ”la esencia de los jueces de paz es que –como su nombre indica– son jueces que en vez de aplicar mecánicamente la ley deben contribuir a la paz social buscando ante todo resolver el conflicto. Por eso son jueces esencialmente conciliadores”248. Sin embargo, esta concepción que puede ser válida en algunos ordenamientos, no es trasladable al contexto español más que como aproximación panorámica y errónea. En nuestro ordenamiento jurídico procesal, el Juez de Paz tiene efectivamente funciones conciliadoras, pero solamente cuando se le insta para que ejerza las mismas; como también tiene atribuida potestad jurisdiccionales, de modo que no resuelve “en equidad” sino, como cualquier otro juez, aplicando el derecho en el caso concreto con eficacia de cosa juzgada generalmente y mediante heterotutela.

De otro lado, cabría añadir una cierta posición de desconfianza frente a la “justicia” podríamos llamar “tradicional”, estatal o formal, en cuanto puede

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sentirse como un instrumento que no llega a ser “eficaz, transparente y adecuado para zanjar las controversias cotidianas”; y además, determinados conflictos “no son, ni pueden ser, adecuadamente resueltos por la justicia estatal”249. Parece que se haya producido lo que FAIRÉN250alude como “Ley de la degeneración de las instituciones”.

Si estas circunstancias fueran introducidas en una especie de batidora, aderezadas con las relativamente mínimas competencias en el ejercicio de la potestad jurisdiccional y la propia denominación que se mantiene para este órgano, no llamado actualmente “municipal” aunque lo sea, sino con la sugerente alusión a “la Paz”, que es un valor sin duda positivo y merecidamente bien considerado, puede comprenderse que se haya extendido la idea de que la función más relevante del Juez de Paz sea la de ofrecer una solución alter-nativa a la jurisdicción.

Lo bien cierto es que la doctrina ha venido resaltando que el Juez de Paz representa un elemento clave en la acusada tendencia a que los conflictos se resuelvan de modo alternativo a la jurisdicción. Tendencia que sirve de estímulo para la potenciación de sus funciones, como forma de aprovechar sus valores inherentes de proximidad a los llamados justiciables y el respeto que merecen como personas conocidas, relevantes y apreciadas en el municipio251.

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La introducción y potenciación de la vías alternativas a la jurisdicción, por más que poco que haya sido contrastada su eficacia real y hasta incluso contán-dose con experiencias poco o nada alentadoras como la de la conciliación en la audiencia previa, se presenta habitualmente como una especie de necesidad que logrará reducir el volumen de trabajo en los órganos jurisdiccionales. Al margen de que podamos ser más o menos creyentes, fieles o infieles a esta “creencia”, es un hecho que constantemente se plantea como solución a la justicia o, al menos, como cultura esencialmente positiva, que merece ser apoyada.

Resulta significativo que el CGPJ parece postularse actualmente como profeta de esta “doctrina”. De hecho, en el Informe aprobado por la unanimidad del Pleno del CGPJ del 28 de junio de 2012, frente a la litigiosidad, especialmente acusada en el orden penal, propone dos medidas significativas a los efectos del presente trabajo:

  1. Ampliar las capacidades y competencias de los Jueces de Paz para que puedan juzgar estas faltas que actualmente resuelven los jueces de instrucción. Incluso con la posibilidad de configurar en un futuro un nuevo cuerpo judicial diferente a los de carrera y especializados en este campo, llamados “jueces de Justicia básica”.

  2. Al mismo tiempo, el CGPJ apoya decididamente fomentar y redoblar los esfuerzos por implantar en España una cultura de resolución de conflictos fundada sobre tres pilares básicos: la mediación, el arbitraje y la conciliación.

Sobre la mediación, aunque aconseja imponerla como “requisito obligatorio” parece que debe ser una especie de “requisito no obligatorio” pues considera que es un medio alternativo idóneo de solución de conflictos “especialmente aconsejable en contextos en que las partes, pese a la controversia surgida entre ellas, están llamadas a seguir manteniendo relaciones personales o comerciales en el futuro”, añadiendo además que “debe ser fomentado desde las instancias públicas, creando condiciones legislativas adecuadas”.

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Sobre el arbitraje, el mismo informe del CGPJ resulta ilustrativo de la importancia y valor que merece, cuando observa que su papel como factor reductor de la litigiosidad es relativo desde un punto de vista cuantitativo, aunque su efecto “también debe medirse en el plano cualitativo, al descargar a los...

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