Independencia e imparcialidad del juez de paz
Autor | José Bonet Navarro |
Cargo del Autor | Catedrático de Derecho Procesal, Universitat de València |
Páginas | 73-83 |
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La Constitución española es rotunda al atribuir la potestad jurisdiccional exclusivamente a una muy determinada clase de órganos (art. 117.3 CE): aquellos que cumplan con los requisitos contenidos en el art. 117.1 CE, esto es, independencia, inamovilidad, responsabilidad y sometimiento únicamente al imperio de la ley97.
Si bien se mira, los verdaderos requisitos son solamente el sometimiento único al imperio de la ley y la independencia judicial, pues el resto de los mencionados son subordinados a los primeros. A su vez, ambos requisitos de sometimiento único a la ley y la independencia son complementarios entre sí en cuanto que la independencia constituye presupuesto para que el juzgador se halle sometido exclusivamente a la ley.
Inamovilidad, prohibiciones, incompatibilidades, juez legal y configuración de gobierno autónomo de la magistratura, son todos ellos elementos subordinados o representan garantías de la independencia. Incluso la unidad jurisdiccional prevista en el art. 117.5 CE se subordina a la independencia en la medida que se justifica en que tiende a unificar las garantías de la misma.
Igualmente, la responsabilidad judicial tiene como presupuestos necesarios tanto la exclusiva sumisión del juez a la ley como la independencia judicial.
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En realidad, la independencia consiste en la atribución de poder al titular del órgano con sumisión exclusiva a la ley, de modo que si se desvía de esta sumisión a la ley incurre en responsabilidad. Si el juez fuera dependiente sería irresponsable, en la medida que la responsabilidad en tal caso recaería sobre quien el juzgador dependiera. La independencia impide así desviar la responsabilidad, de modo que esta resulta ser la cara inversa de la independencia.
De otro lado, la independencia no solamente cabe afirmarla genéricamente de la justicia o del Poder Judicial. Nuestra Constitución alude personalmente y en concreto a jueces y magistrados (arts. 117.1 y 127.2 CE) y a Tribunales (art. 124.1 CE). De hecho, la independencia del poder judicial como colectivo no impide todas las presiones ni, por tanto, eventuales desviaciones en la objetividad en las decisiones o juicios que realicen los jueces, magistrados o Tribunales. Es más, la independencia cabe afirmarla incluso frente al mismo poder judicial y hasta frente a otros órganos igualmente jurisdiccionales98.
Por supuesto la independencia no es igual ni equivale a arbitrariedad, ya que la jurisdicción se ejerce con sometimiento en exclusiva a la ley (art. 117.1 CE) así como también a la Constitución y al resto del ordenamiento jurídico (art. 9 CE)99. En modo alguno el juez decidirá arbitrariamente, pero tampoco puede resolver conforme a la equidad o a lo que considere en conciencia como justo, puesto que si fuera así, no estaría sometido a la ley en un sentido amplio o como norma preestablecida por el legislador. Es más, el juzgador se convertiría en un tirano creador del derecho sustrayendo competencia a quien tiene atribuida democráticamente la potestad legislativa.
El sometimiento a la ley, con todo, no excluye que el juzgador tenga que adoptar ciertas opciones personales, por ejemplo, a la hora de fijación de los hechos probados, o la determinación concreta de los supuestos abstractos
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propios de la norma aplicable. Precisamente esta falta de automatismo en la aplicación de la norma, y el margen que resulta, impone el establecimiento de la independencia. Si no existiera tal margen, si la aplicación del derecho fuera automática, la independencia sería innecesaria. Y precisamente por no ser el derecho de aplicación automática, se requiere establecer el requisito de independencia. Mediante el mismo, en suma, el juez quedará liberado de cualquier otra regla que no sea ley, así como de cualquier infiuencia que pudiera quebrar la objetividad en su juicio.
La importancia de que la actividad jurisdiccional se desarrolle en estas condiciones justifica y explica que la Constitución haya establecido que la independencia judicial sea requisito esencial y, en consecuencia, que todas las normas estén informadas y deban interpretadas de forma que la misma mantenga su vigencia y no quede en entredicho.
La independencia judicial se regula de forma diversificada. Hay normas que son meramente manifestaciones de la independencia judicial, expresándola, estableciéndola y articulándola de iure; y otras que establecen garantías de la misma.
Entre las primeras, siguiendo la clasificación de Ortells100, están las normas que: 1.º Establecen que el juez no está sometido a disposiciones imperativas distintas a la ley o contrarias a la misma. Así, entre otras, según el art.
6 LOPJ, está prohibido aplicar “los reglamentos o cualquier otra disposición contrarios a la Constitución, a la ley o al principio de jerarquía normativa”.
2.º Establecen la independencia frente a los órganos jurisdiccionales de grado superior (art. 12 LOPJ); los órganos de gobierno autónomo del Poder judicial
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(art. 12 LOPJ); el poder legislativo (pues solo vinculan en cuanto actúan como legislador conforme al art. 76.1 CE101.
De otro lado, resultan especialmente relevantes las garantías de independencia judicial, operativas frente a las injerencias indirectas o presiones que podría sufrir. En síntesis, han de citarse las siguientes (arts. 13 y 14 LOPJ): 1.º El establecimiento de unos métodos objetivos de selección de jueces y magistrados, así como la existencia de una carrera judicial (para evitar que pueda convertirse en el premio a conseguir o el castigo a evitar). 2.º La inamovilidad de jueces y magistrados frente a destituciones, traslados, suspensiones y jubilaciones arbitrarias (de ese modo se elimina el temor de que sus resoluciones puedan infiuir en las decisiones sobre su destino). 3.º Régimen de incompatibilidades (arts. 389-394 LOPJ; 70 a y d, y 127 CE), que aseguran no solo la plena dedicación sino sobre todo evitan que su inserción en órganos políticos y administrativos pueda infiuir en su actividad. 4.º Régimen de prohibiciones (arts. 389.5º a 9º y 395 LOPJ)102, cuya finalidad es la misma que las incompatibilidades pero por el enraizamiento familiar, social, económico y por la toma de postura militante. Y 5.º Regulación de la abstención y recusación, que sirve para apartar al juez de los procesos concretos que tengan relación con el juez por el objeto o las partes.
Tras aproximarnos a los principales aspectos de la independencia judicial en general, solamente resta realizar un ejercicio de comparación con la regulación de los Jueces de Paz para comprobar como la independencia queda en este caso seriamente en entredicho.
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Lo anterior no se ve empañado por el hecho de que las manifestaciones de independencia tengan valor absoluto y las garantías solamente un valor relativo. Es así porque estas últimas son meras técnicas para obtener un resultado determinado, como es el evitar las presiones o los efectos de las infiuencias mediante el establecimiento de un estado de cosas por el que las decisiones judiciales sean adoptadas con objetividad y exclusivo sometimiento a la ley.
Este feliz resultado puede obtenerse mediante diversas técnicas. Así, por ejemplo, una causa de prohibición puede en un momento dado establecerse como de recusación, o a la inversa, siempre que se obtenga el fin pretendido. Asimismo, las eventuales presiones...
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