Derechos, deberes y responsabilidad del juez de paz

AutorJosé Bonet Navarro
Cargo del AutorCatedrático de Derecho Procesal, Universitat de València
Páginas131-156

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El Juez de Paz, como cualquier otro Juez o Magistrado, goza de derechos y, por supuesto, está sometido a una serie de deberes y a responsabilidad.

I Derechos

Entre los derechos destacan los siguientes: a una remuneración económica y reconocimiento de un régimen de Seguridad Social (arts. 402 a 404 LOPJ); honores y tratamiento adecuado (arts. 324 y 325 LOPJ); disfrute de vacaciones (art. 371 LOPJ); concesión de licencias y permisos (arts. 370 a 377 LOPJ); e inmunidad judicial (arts. 398 a 400 LOPJ).

Sin embargo, el Juez de Paz recibe una regulación específica de los mismos en los arts. 17 a 29 RJP. En algunos casos, ciertos derechos son omitidos o quedan reconocidos con una intensidad menor o, en ocasiones, reconoce expresamente otros como el de disponer de documento acreditativo de su identidad, expedido por la Sala de Gobierno respectiva, conforme al modelo aprobado por el CGPJ (art. 22 RJP). Veamos más concretamente los más relevantes.

1. Derecho a remuneración, pero sin disfrute de régimen de Seguridad Social

Los derechos se manifiestan con intensidad variable en el caso de los Jueces de Paz. Por lo pronto, en cuanto a las remuneraciones de jueces y magistrados, el art. 404 LOPJ ya está previendo un régimen diferenciado cuando dispone que “Junto a las demás partidas correspondientes a retribuciones de

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jueces y magistrados, los Presupuestos Generales del Estado contendrán una consignación anual para la dotación de los jueces de paz…” Y en desarrollo de esta norma, el art. 49 LDyPJ prevé que “1. Los jueces de paz percibirán una retribución con arreglo a los módulos que se fijen en la Ley de presupuestos generales del Estado en función del número de habitantes de derecho de la localidad”. Si bien, a continuación, y en coherencia con la no incompatibilidad con todo empleo o profesión, matiza que “La percepción a que se refiere el apartado anterior de este artículo será compatible con las percepciones ordinarias obtenidas por el interesado en el ejercicio de actividades profesionales o mercantiles. En ningún caso supondrá reconocimiento de dependencia alguna con respecto al Ayuntamiento”. Y a su vez el art. 32 del RD 122/1989, de 3 de febrero, por el que se acuerdan medidas para la efectividad de la Planta Judicial, se refiere a que “Los Jueces de Paz designados con arreglo al nuevo sistema percibirán por períodos cuatrimestrales durante 1989 con cargo al concepto presupuestario 14.01 del Programa 142.A, «Tribunales de Justicia», las siguientes cantidades anuales, en función del número de habitantes de derecho de la localidad.”. Por su parte, según el art. 26 RJP “de conformidad con lo dispuesto en el artículo 103.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, los Jueces de Paz serán retribuidos por el sistema y la cuantía legalmente establecidos. Y por último, en la Disposición Adicional vigésima primera del Proyecto de Ley de Presupuestos del Estado para el año 2012 (BOCG de 29 de mayo de 2012), establece lo que denomina “Módulos para la compensación económica por la actuación de Jueces de Paz y Secretarios de Juzgados de Paz”. Y dispone que “Los Jueces de Paz, nombrados con arreglo a lo dispuesto en el artículo 101 de la Ley Orgánica 6/1985, de1 de julio, del Poder Judicial percibirán, de acuerdo con el número de habitantes de derecho del municipio, las retribuciones anuales que se indican a continuación, que no varían respecto de las vigentes a 31 de diciembre de 2011”198.

Al margen de alguna sentencia que ha entendido que el cargo de Jueces de Paz es una función de carácter voluntario al servicio de la comunidad, no remunerada. De ese modo, las percepciones que reciben lo serán en concepto

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de indemnización no computables en el Impuesto sobre la Renta199. Por el contrario, el Tribual Supremo, en recurso de casación en interés de ley, resuelve que “que las percepciones que el Ministerio de Justicia atribuye a los Jueces de Paz, según la legislación vigente, sí constituyen hecho imponible, en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, siendo rendimientos de trabajo sujetos y no exentos a tal tributo”. Se considera, por tanto, como una especie de retribución o compensación, más o menos “por las molestias causadas”200, pero que se halla sujeta al Impuesto. Ahora bien, no llevará aparejada alta en la Seguridad Social ni siquiera seguro médico, en tanto que no se reconoce dichos “derechos” en el RJP.

2. Honores y tratamiento adecuado al cargo de Juez de Paz

Los honores, y el tratamiento adecuado, que corresponden a los Jueces de Paz coinciden básicamente con los que merece cualquier otro Juez, aunque especialmente en el ámbito de las precedencias, en grado adecuado a su situación en la base de la pirámide judicial y a su categoría ínfima.

Lo bien cierto es que, según el art. 27 RJP, “los Jueces de Paz tendrán derecho dentro de su circunscripción al tratamiento y precedencia que se les reconozcan en el Reglamento correspondiente”. Remite de este modo al Reglamento 2/2005, de Honores, Tratamiento y Protocolo. Y el art. 6 Reglamento 2/2005 establece que “los Jueces de Paz, en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales, tendrán el tratamiento de Señoría”, que es exactamente el mismo tratamiento que merece cualquier otro Juez (art. 5.III Reglamento 2/2005).

Por lo que se refiere al orden de precedencia en los actos judiciales solemnes, siempre se situarán en el último lugar del orden que corresponde a las autoridades judiciales. Así, en aquellos organizados por el CGPJ, estarán ordenados en octavo lugar, por detrás de todos los miembros de la carrera judicial, sea cual sea su categoría y orden de antigüedad. Por su parte, los Jueces

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de Paz se ordenarán por razón de antigüedad en el cargo y, en supuestos de igualdad, por edad (art. 11 Reglamento 2/2005). En aquellos organizados por los órganos de gobierno interno del Poder Judicial, también en el mismo octavo lugar, por detrás, entre otras más altas autoridades, de los representantes de los colegios de profesionales de carácter jurídico, de fiscales y de secretarios judiciales (art. 15 Reglamento 2/2005).

Como cualquier otro titular de potestad jurisdiccional, el Juez de Paz también deberá tomar posesión mediante juramento o promesa. La diferencia en este caso se encuentra en la autoridad judicial ante el que se jura o promete. A tal efecto, previene el art. 27 bis del Reglamento 2/2005 que “quien resulte nombrado Juez de Paz, antes de tomar posesión del cargo, prestará juramento o promesa ante el Juez de Primera Instancia e Instrucción del Partido, o Decano si hubiere varios, con la fórmula prevista en el artículo 318 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y tomará posesión ante quien se hallare ejerciendo la jurisdicción en el Juzgado al que fuere destinado”.

De otro lado, en los actos protocolarios y en las actuaciones jurisdiccionales celebradas en estrados del Juzgado, al igual que fiscales, secretarios, abogados, procuradores o graduados sociales, el Juez de Paz usará toga, con los atributos propios de su rango (art. 33.III Reglamento 2/2005). En principio estos atributos son la placa y medalla de juez201. Sin embargo, ha de tenerse en

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cuenta que solamente podrán usar condecoraciones en los actos protocolarios, y, de llevarlas en la toga, se colocarán en su lado derecho (art. 34.6 Reglamento 2/2005).

3. Disfrute de vacaciones previa petición

En este caso la referencia en el RJP es por remisión. Dispone el art. 29 del mismo RJP que “los Jueces de Paz están sujetos al régimen de licencias y permisos previsto en los artículos 370 a 377 de la Ley Orgánica del Poder Judicial con las excepciones que se deriven de la naturaleza del cargo y de su carácter no profesional”. Y entre dichos preceptos se halla precisamente el art. 371.1 LOPJ (y 210 Reglamento 2/2011) por el que “Los Jueces y Magistrados tendrán derecho a disfrutar como mínimo, durante cada año natural, de unas vacaciones retribuidas de veintidós días hábiles, o de los días que correspondan proporcionalmente si el tiempo de servicio durante el año fue menor”202.

Aunque en el precepto anterior lo denomina como “derecho”, la misma LOPJ presupone que el disfrute anual de vacaciones es un “permiso”. En el art. 372 LOPJ se refiere a que “el permiso anual de vacaciones podrá denegarse para el tiempo en que se solicite cuando por los asuntos pendientes en un juzgado o tribunal, por la acumulación de peticiones de licencias en el territorio o por otras circunstancias excepcionales, pudiera perjudicarse el regular funcionamiento de la administración de justicia”203.

Como regla general, el periodo vacacional debería establecerse como ordinario en el mes de agosto204. Solo se habría de admitir en otros meses con carácter excepcional, debiéndose denegar en la mayoría de las ocasiones y mediante

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resolución motivada si se solicitare para otro mes, con base en lo previsto en los art. 372 LOPJ y 212 Reglamento 2/2011, y habida cuenta de que el mes de agosto es inhábil conforme al art. 183 LOPJ. Y el mismo criterio, atendiendo a las necesidades del servicio, debería considerarse para el Secretario Judicial, especialmente con el objeto de que coincidiera al máximo con las vacaciones del Juez de Paz. En cualquier caso, una vez aprobado el plan de vacaciones por la Sala de Gobierno, como previene el art. 210 Reglamento 2/2011, “no será necesaria petición...

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